Decisión nº IGO12014000218 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000003

ASUNTO : IP01-R-2014-000003

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de Apelación de auto, interpuesto por el abogado J.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595, actuando como defensor privado del imputado J.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.466.664, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas, en fecha 19 de Noviembre de 2013, que declaró improcedente, la solicitud de fijar audiencia especial para rendir declaración al imputado J.E.L.M., quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Indicó que apela de la misma, toda vez ya que considera que se le están violando Derechos de Rango Constitucional establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 12 del articulo 127 y el numeral 5 del articulo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada al presente recurso de apelación y conforme al sistema iuris 2000 se designa ponente a la Abg. C.N.Z.

En fecha 14 de Abril de 2014, se admite el presente recurso de apelación

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Riela a los folios 14 al 16 del cuaderno separado de Apelación, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal segundo Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, en fecha 19 de Noviembre de 2013, de lo que se extrae en su dispositiva:

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Falcón, extensión Tucacas, Administrando justicia y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: Unico: Se declara improcedente la solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 24, 127, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

En fecha 28-11-12- el Abg. J.A.R.B., interpone recurso de apelación en su carácter de defensor privado del ciudadano J.E.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.446.664 contra auto motivado en fecha 19 de Noviembre de 2014, que declaró improcedente la solicitud de fijar audiencia para que oír a su defendido a rendir declaración.

Agrega el recurrente que apela de la decisión porque le vulneraron derechos o garantías establecidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 12 del artículo 127 así como el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal además de los Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, lo que acarrea la revisión de la decisión recurrida por la Corte de Apelaciones.

MOTIVACION PARA DECIR

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa por considerar que la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas vulnera derechos o garantías constitucionales a su defendido J.E.L.M. según lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 6 y 12 del artículo 127 así como el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal además de los Pactos y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela.

En cuanto a lo denunciado por la defensa que el Tribunal recurrido no fijó audiencia para oír a su imputado, observa esta Alzada que de la revisión de las actas procesales del asunto penal, el mismo se encuentra en fase de investigación ya que el imputado de marras fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de Tucacas, quien hizo la audiencia de presentación conforme al procedimiento previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del procedimiento en flagrancia por lo que considera esta Alzada al imputado le fue atribuido en dicha audiencia un hecho punible y según nuestro ordenamiento jurídico procesal penal imputado es aquel a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible mediante un acto de procedimiento tal como lo dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1.636 de fecha 17 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

Según lo dicho por el legislador la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según expediente N° 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño señala los requisitos formales que debe ser cumplidos para comenzar la declaracion del imputado:

“A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación….).

En ese mismo contexto, lo misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en Sentencia N° 2.912 de fecha 20 de Noviembre de 2002 que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión a una denuncia por la comisión de uno o varios hechos punibles será considerado imputada, lo siguiente:

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. …

En el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone una serie de derechos que tiene una persona que ha adquirido la cualidad de imputado el cual dicha norma reza lo siguiente:

Artículo 127. El imputado o imputado tendrá los siguientes derechos:

1.- que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención

3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4.- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5.- Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6.- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar su declaración.

7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos ñeque alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esta se prolongue.

8.- Ser impuesta o impuesto del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9.- No ser sometido o sometida a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

De la lectura de la norma adjetiva señalada regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado tales como:

1.- Ante la Fiscalía del Ministerio Público sí el proceso se encuentra en la fase de investigación bien sea porque sea citado por la representación fiscal o porque el investigado tenga conocimiento que existe una investigación en su contra y solicite personalmente.

2.-Asimismo ante el juez de control durante la celebración de la audiencia de presentación, sí el imputado ha sido aprehendido en flagrancia o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida judicial preventiva de libertad.

3.- Ante el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar durante la fase intermedia.

4,- Ante el Juez de Juicio en la fase de juicio oral y público.

En base a lo dicho por el legislador debe señalarse que en la fase de investigación hay diferentes formas de llevarse a cabo el acto de imputación tales como: ante el Fiscal del Ministerio Público quien es el encargado de la investigación ya sea porque la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público o la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

También puede hacerlo ante el juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida y se cumplirá de conformidad la audiencia de presentación conforme a lo previsto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa audiencia el Fiscal del Ministerio Público el Fiscal comunicará al aprehendido la imputación fiscal.

Visto lo anterior esta Alzada observa que riela a los folios 14 al 16 copia certificada dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas cuando expreso:

…….

Analizada la solicitud, observa esta instancia judicial que la defensa solicita una audiencia para que sus defendidos pueden rendir declaración

Con respecto a la presente solicitud el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practicas de diligencias para esclarecimientos de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden

Al respecto este tribunal observa que en fecha 23 de octubre DE 2013 se celebró audiencia de presentación a los ciudadanos J.E.L.M. Y J.M.N. y en el cual el fiscal del Ministerio Público es imputó los delitos de en relación al ciudadano J.M.N. el delito de ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS Previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones y PORTE ILICITO D ARMA DE GUERRA Previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo eiusdem.. ‘‘ ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación al ciudadano J.E.L.M., por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones en concordancia con el articulo 4 ejusdem... y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Finan amiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO , decretando este Tribunal medida privativa de libertad . Por lo cual nos encontramos en la etapa de investigación todas las diligencias deben ser solicitadas ante el Ministerio Público que tiene el ejercicio de la acción penal y es quien dirige la investigación tal como queda establecido en los artículos 24, 262 y 263 de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 6 que el imputado tiene el derecho de presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración y el numeral 12 establece que el imputado tiene derecho a ser oído en el transcurso del proceso cuando así lo solicite, lógicamente que esta declaración establece el mismo Código debe rendirse en el transcurso del procedimiento en las oportunidades de la audiencia de presentación , audiencia preliminar y el juicio oral y publico, por lo que no está establecido fijar una audiencia especial para oír i (sic) imputado que tuvo su oportunidad en la audiencia de presentación. Es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la defensa de fijar audiencia especial para oír al imputado. Y así se decide.-

De la lectura de la decisión objeto de apelación, verificó esta Alzada de la revisión del asunto penal principal que el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Octubre de 2013, declaró improcedente la petición de la defensa privada toda vez porque realizó la audiencia de presentación del imputado J.E.L.M. donde el Fiscal le imputó el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones en concordancia con el articulo 4 eiudem.

Ahora bien observa esta Alzada que el acto de imputacion fue satisfecho en la audiencia de presentación; el Fiscal del Ministerio Público le comunicó al imputado los hechos y los tipos penales imputados tal como lo dispone el artículo 127 en su ordinal 6° Y 8° que dispone el imputado o imputado tendrá los siguientes derechos (..) presentarse ante el juez o jueza con fin de presentar su declaración.

Ahora bien el imputado podrá solicitar ante el Ministerio Público la practicas de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones tal como lo dispone el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto el articulo 387 eiusdem establece que el imputado podrá solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, siendo muy puntual el legislador cuando le permite a la Vindicta Pública asumir dos posturas respecto de esos pedimentos: 1.- Llevarlos a cabo si los considera pertinentes y útiles y 2.- En caso contrario, vale decir, de considerarlos impertinentes e inútiles, negarlos, dejando constancia de manera motivada del por qué de tal negativa; culminando el legislador en dicha disposición legal disponiendo: “a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:

…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de este fallo)….”

De dicha decisión emanada del M.T. de la República y de las normas legales antes invocadas (artículos 127.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal), se concluye que si bien es cierto que la práctica de diligencias de investigación que el imputado o su Defensa técnica propongan a los fines de desvirtuar las imputaciones Fiscales se deben plantear en su debida oportunidad (fase preparatoria) ante el Representante Fiscal, para que éste en acatamiento del articulo 387 de la Ley Adjetiva Penal las lleve a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la inmotivación de tal negativa se entenderá como una violación del derecho a la defensa al coartarle su oportunidad legal de refutar tal opinión; y de ser estas declaradas oportunas y útiles por el Fiscal del Ministerio Público, recae sobre éste la obligación de practicar las diligencias admitidas por ser éste el director de la acción penal, y de la investigación sin perjuicio de que la contraparte, ante la negativa de práctica de las mismas, pueda solicitar al Tribunal de Control el control judicial que consagra el artículo 264 del texto penal adjetivo u oponer excepciones o la solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, cuando tales diligencias se les niegan sin la debida fundamentación, siendo que el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; porque no se la admita sin indicar el motivo o porque una vez admitida, no se practique la diligencia.

En cuanto a lo dicho por la defensa que la decisión recurrida vulnera derechos o garantías constitucionales al declara improcedente su solicitud de que se le fije una audiencia especial para oír a su representado, no tiene la razón la defensa ya que el asunto penal se encuentra en la fase de investigación ya que todas las diligencias deben ser solicitadas por ante el Ministerio Público, cuya actuación es propia de la representación fiscal ya que no pueden los jueces fijar o celebrar audiencias no previstas en la Ley sino que en todo caso, en el caso que se a.d.c.e. fiscal procedente debió acordar que dicho acto se realizara en sede fiscal previa orden del Tribunal por encontrarse el imputado privado de libertad y así se decide.-

En base a lo dicho por la doctrina y lo verificado por esta Alzada se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma el auto apelado Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.B., defensor privado del imputado J.E.L.M. , contra el auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2013 , mediante el cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, declaró improcedente la solicitud de la defensa. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 de Mayo de 2014.-

MORELA F.B.

Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Jueza Titular

C.N.Z.

Jueza Provisoria y Ponente

RESOLUCION N° IGO12014000218

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