Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoFlagrancia

Asunto Principal N° 5C- 12145-10.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes, 08 de febrero de 2010, compareció ante este Tribunal el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Y.S., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.M.P., nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector Bello Campo, casa s/n, Aldea Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C.M., J.J.O.C. (occisos) e I.J.O.P., a fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano J.E.M.P. hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de Febrero de 2010, a las A LA UNA Y TREINTA Y CINCO MINUTOS de la mañana (01:35 am), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 09:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y DOS HORAS Y CINCO MINUTOS (32´05”), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado J.E.M.P., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido J.E.M.P. el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado J.E.M.P., lo siguiente: “No tengo abogado privado y solicito me sea nombrado un defensor público, es todo”, en este estado el Tribunal procede hacer el nombramiento del defensor público penal, recayendo en la Abg. J.G.C., quien estando presente aceptó dicho nombramiento y los deberes inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, ABG. Y.S., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano J.E.M.P. el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C.M., J.J.O.C. (occisos) e I.J.O.P.. Acto seguido, la Juez impuso al J.E.M.P. del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que no deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.E.M.P. quien expuso: “Yo estaba en la Tendida como a las 12:00 de la noche, salí de ahí, y venia un compañero en un camión descargado conmigo, iba a pasar la mitad de la carga que yo llevaba a su camión en coloncito, bueno ahí pasando el sector C.A. hay unos huecos, fue cuando le caí a varios y se estallo el caucho, perdí el control del camión y se fue de frente casi contra el otro camión que iba por el otro canal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido. Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de posible cumplimiento, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, pido como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de Politáchira en caso de no otorgar la medida cautelar, en virtud de que presenta lesiones en la rodilla y en el cuello solicito examen médico forense para mi defendido, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.E.M.P., nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector Bello Campo, casa s/n, Aldea Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C.M., J.J.O.C. (occisos) e I.J.O.P., de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.E.M.P., nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 03-12-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.208.239, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sector Bello Campo, casa s/n, Aldea Mesa de las Palmas, Municipio A.P.S., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C.M., J.J.O.C. (occisos) e I.J.O.P., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como centro de reclusión el Cuartel de Prisiones de Politáchira. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: ACUERDA el traslado a la Medicatura Forense. Líbrese los correspondientes oficios. Así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.M.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.M.P.

IMPUTADO

Abg. J.G.C.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.T.S.M.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 5C-12145-10

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