Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-H-2011-000131

PARTE ACTORA SOLICITANTE: J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.527.746.

BENEFICIADO: J.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.439.289.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 29 de Julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO, J.D.J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.439.289, mayor de edad y de este domicilio, interpuesta por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.527.746, y de este domicilio.

En fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano J.E.M., asistido por el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.696.

apeló de la anterior decisión.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, negó dicha apelación y en razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por el ciudadano J.E.M., antes identificado, asistido por el Abogado H.C., antes identificados, en la cual como fundamento de su pretensión alega que el ciudadano J.D.J.Á.G., se encuentra en estado habitual de defecto intelectual debido a su avanzada edad, padeciendo además de Parkinson todo lo cual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, es por lo que solicita la interdicción de dicho ciudadano y que le sea nombrado como tutor interino a su esposa R.F.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.029, consigna copia simples de las cédulas de identidad, de J.D.J.Á.G. y J.E.M.. Consignó en original su partida de nacimiento.

En fecha 09 de junio de 2010, se admitió la demanda nombrándose a los doctores C.M.Á. y O.D.S. para que examinaran al entredicho, así como también se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de junio de 2010 el Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Doctores C.M.Á. y O.D.S.. En fecha 17-06-2010, el Tribunal deja constancia que los doctores anteriormente identificados no comparecieron a prestar el juramento de ley. En fecha 29-06-2010 el abogado de la parte solicitante presenta diligencia en la que solicita se vuelvan a librar boletas de notificación a los médicos designados. En fecha 01-07-2010, el Tribunal dicta auto en el que acuerda librar nuevas boletas de notificación a los médicos designados. En fecha 12-07-2010 el Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por los Doctores C.M.Á. y O.D.S.. En fecha 14-07-2010 el Tribunal deja constancia que los doctores anteriormente identificados no comparecieron a prestar el juramento de ley.

En fecha 16-07-2010, escrito presentado por la Dra. O.D., en el que presenta sus excusas por no haber acudido el día señalado, así mismo acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. En fecha 28-09-2010 la Dra. O.D. consigna en tres (03) folios útiles la Experticia Psiquiátrica Forense, realizada al ciudadano J.D.J.Á.G.. En fecha 11-01-2011 fue presentado escrito por el abogado H.C., donde solicita sea decretada la interdicción. En fecha 17-01-2011, el Tribunal A-quo ordena notificar nuevamente al Dr. C.M.Á.. En fecha 24-02-2011 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Doctor C.M.Á.. En fecha 01-03-2011 el Tribunal deja constancia que el doctor anteriormente identificado no compareció a prestar el juramento de ley. En fecha 04/03/2011, el Dr. C.M.Á., mediante diligencia presenta sus excusas por no haber acudido el día señalado, asimismo acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo. En fecha 30-03-2011 el Dr. C.M.Á. consigna en dos (02) folios útiles la Evaluación Médica realizada al ciudadano J.d.J.Á.G.. En fecha 01-04-2011 el Tribunal a-quo, dicta auto en el que solicita acta de matrimonio de la ciudadana R.M.L.. En fecha 25-04-2011, el Tribunal dicta auto en el que otorga prorroga para consignar el acta de matrimonio solicitada. El 02-05-2011 el abogado asistente H.C., consigna acta de matrimonio solicitada. En fecha 03-05-2011 el Tribunal a-quo dicta auto en el cual ordena oír al entredicho y 4 parientes o amigos. En fecha 12-05-2011, el Tribunal a-quo dicta nuevo auto en el que otorga un lapso de 15 días para oír al entredicho y 4 parientes o amigos. En fecha 27-05-2011 se escucharon declaraciones de parientes o amigos. En fecha 09-06-2011, el Tribunal a-quo entrevisto al entredicho. En fecha 15-06-2011 se ordenó notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23-06-2011 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Cumpliéndose con todos los requisitos de ley, ese Juzgado dictó sentencia la cual fue objeto de consulta.

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Observa este sentenciador que en las actas procesales, consta la Evaluación de Incapacidad para del ciudadano J.D.J.A.G., elaborada por la Dra. ODALIS DUQUE S., Experto Profesional Especialista II Psiquiatra, en la que certifica la incapacidad del ciudadano J.D.J.A.G., en el diagnostica la presencia de una enfermedad Neurológica Degenerativa conocida como Enfermedad de Parkinson, 7 años de evolución, lo cual requiere por el resto de su vida de la atención de personas adultas responsables para su atención persina en alimentación, aseo, vestimentas y controles médicos (folios 23 y 24). Igualmente consta Informe del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. C.M.Á.G., Experto Profesional Especialista I Jefe del Dpto. de Ciencias Forense de Carora, a través del cual diagnosticó mediante un examen mental al examinado J.D.J.A.G.: Paciente anciano portador de ateroesclerosis sistémico, con signos de insuficiencia vascular cerebral, enfermedad multi-infarto cerebral, enfermedad estrapiramidal de tipo parkinson las cuales son patología degenerativas que causa en el paciente limitaciones importantes de sus funciones motrices y cognoscitivas, por lo cual no está capacitado para realizar ningún tipo de actividad y debe ser apoyado permanentemente por familiares o personal especializado (folios 33 y 34), demostrándose así que el ciudadano J.D.J.A.G. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Ahora bien, cumplidas las formalidades establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que el solicitante J.E.M., solicitó la Interdicción Civil del ciudadano J.D.J.Á.G. actuando en su supuesta condición de hijo del ciudadano a interdictar; circunstancia esta que no fue probada en autos ya que de las pruebas constantes en el expediente sólo consta que es hijo de la ciudadana R.F.M.L., no quedando probada su condición de hijo del ciudadano anteriormente señalado, es decir a quien se pretende solicitar la interdicción.

Ahora bien, estudiadas las actas procesales consignadas se evidencia que en la presente escrito el solicitante J.E.M. solicita la Interdicción del ciudadano J.D.J.A.G., y que sea nombrada Tutora Provisional la ciudadana R.F.M. como cónyuge del mismo, condición que no fue probada en autos ya que el acta de matrimonio consignada en el Tribunal A-quo, folio 39 y vto., se observa que el ciudadano a interdictar se encontraba casado con la ciudadana B.M.V. (difunta) y en ningún momento se probó la condición alegada de cónyuge de la ciudadana R.M., no cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Cursa en los autos folios 42 al 45, las testimoniales de los ciudadanos J.L.M., R.F.M., H.R. MELÉNDEZ Y M.N.D.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.246.874, 2.384.029, 1.433.681 y 1.438.808, respectivamente, este Juzgado Superior observa: que los mismos alegan ser familiares del solicitante más no del ciudadano a interdictar, además que de los motivos alegados del por qué concurren a declarar a la presente causa no establecen una confianza debida en este juzgador por cuanto invocan que acuden al juicio para arreglar los problemas económicos más no porque de verdad quieran velar por la seguridad física y mental del entredicho, por lo que no se aprecian las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido resulta imperante a las partes probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, debiendo en consecuencia declarar sin lugar la solicitud de interdicción del ciudadano, en vista de que la parte actora no probó nada que le favoreciera, por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la decisión dictada por el Juzgado a-quo está ajustada a derecho por lo que la presente decisión debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO J.D.J.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.439.289, mayor de edad y de este domicilio, interpuesta por el ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.527.746, y de este domicilio.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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