Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000697

ASUNTO: RP11-P-2011-000697

SOBRESEIMIENTO

En fecha 06 de Enero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. M.E.L. y el Alguacil de sala A.D.S., a los fines de realizar la Audiencia de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguida al acusado: J.E.O.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana G.P.; a tales efectos se verifico la presencia de las partes encontrándose presente:, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. P.D.B.; no estando presentes: las victimas G.P. y A.A., el acusado J.E.O.C., ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Solicita la palabra la Defensa Pública, Abg. P.D.B. y expone: ”esta Defensa, en nombre y representación del ciudadano J.E.O.C., y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION y el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 11/03/2011, habiendo transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, es por lo que de conformidad con el articulo 108 Ordinal 5 del Código Penal, solicito, se decrete la prescripción por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia de ello el Sobreseimiento, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P. quien expone: “solicito se decida conforme a derecho”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Observa este tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 11/03/2011 hasta la presente, (06/01/2016) han transcurrido CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado.-

Así pues, este tiempo ha sido mas que suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal en virtud que los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por lo que la pena aplicable en su término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal; y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena DOCE (12) MESES DE PRISIÓN se le sumaria la mitad de la misma, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION, lo que da un total de pena a aplicar de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN,

Y en cuanto al delito DE LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y para la prescripción se requiere la pena aplicar mas la mitad por lo que a dicha pena SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, se le sumaria la mitad de la misma, es decir TRES(03) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena posible a imponer de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. y que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se le sumaría a la pena del delito principal la mitad de este, es decir, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS, para una pena en definitiva a aplicar de VEINTITRES (23) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo este que supera el requerido por la ley para que proceda la prescripción de la acción penal.-

Ahora bien, establecida como ha sido, la pena probable para los delitos objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110 ambos del Código Penal; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado J.E.O.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana G.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación con los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se fundamenta la presente decisión en la Jurisprudencia N° 202 de fecha de 25/06/2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, emanada de la Sala de Casación Penal en donde establece que la incomparecencia de los sujetos convocados a la audiencia no es un hecho capaz de impedir el lapso de prescripción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y el subsiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.E.O.C., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio estudiante, universitario,, nacido en fecha 13/10/1989 hijo de: J.O. y S.C., domiciliado en Calle Juncal, Nº 93, diagonal a musical 100, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano A.A. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana G.P., por haber operado la prescripción procesal en el presente asunto, en base a los artículos 108 ordinal 5°, 110 primer aparte y 112 ordinal 1º del Código Penal, 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado y a la víctima. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA.

ABG. M.E.L.

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