Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoHomologa El Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05

Carúpano, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003298

ASUNTO: RP11-P-2016-003298.

Celebrada como ha sido el día de 30 de septiembre de 2016 la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al Ciudadano: J.E.O.C., Venezolano, soltero, mayor de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio comerciante y Abogado, nacido en fecha 13/10/1989, hijo de: J.O. y S.C., domiciliado en Calle Juncal, Nº 44, diagonal a musical, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DE LA DEFENSA

Ratifico escrito de acuerdo reparatorio presentado el día 21-09-2016, mediante el cual la victima acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por mi representado es por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se Homologue el mismo y se decrete la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificadas del presente acto, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes de la Republica Bolivariana De Venezuela, presento formal imputación, en contra del ciudadano J.E.O.C., Venezolano, soltero, mayor de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio comerciante y Abogado, nacido en fecha 13/10/1989, hijo de: J.O. y S.C., domiciliado en Calle Juncal, Nº 44, diagonal a musical, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.L.Á.P.F., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2016, como consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT Carúpano, quienes dejan constancia que el día viernes 05-08-2016, a eso de las 4:00 pm, fue comisionado a los fines de que se trasladara al Hospital General de esta ciudad, ya que en el mismo se encontraba una persona lesionada por un accidente de transito, de inmediato se traslado al lugar, sostuvo entrevista con el medico de guardia, el cual me informa que se encontraba una persona de nombre ROSA DE LOS ANDELES PAYARES FARIAS, lesionada por un accidente de transito y también esta el conductor del vehiculo involucrado en el accidente, el cual se identifico, fue trasladado hasta el INTTT, quedando detenido, ello por cuanto los hechos han variado por cuanto la victima falleció posteriormente, produciéndose un cambio del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, concatenado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de R.D.L.Á.P.F. al delito imputado en el día de hoy. Por último solicito que se le otorgué el derecho de palabra a la victima, solicito copias simples de la presente acta es todo.

Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima R.D.L.Á.P.F., quien expone: “Ciudadana juez yo estoy de acuerda en realizar el acuerdo reparatorio, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado J.E.O.C. del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: J.E.O.C., Venezolano, soltero, mayor de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio comerciante y Abogado, nacido en fecha 13/10/1989, hijo de: J.O. y S.C., domiciliado en Calle Juncal, Nº 44, diagonal a musical, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial celebrada el día de hoy, y oída la imputación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído la solicitud de la defensa de acuerdo reparatorio ofrecido por su representado, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.L.Á.P.F., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

En este estado: Fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: J.E.O.C., quien expuso: En este acto le propongo a la victima la cantidad de 336.997.15 bolívares como pago de la reparación del daño causado, pagados en dinero efectivo y moneda de curso legal, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima R.D.L.Á.P.F., quien expone: “Manifiesto al tribunal que estoy a la disposición de que se me indemnice los daños ocasionados, y que me paguen la cantidad de 336.997.15 bolívares, asimismo manifiesto que no ejerceré ningún tipo de acción civil en contra del imputado de autos, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Ahora bien, por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el imputado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre los acusados y la representante de la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.L.Á.P.F.; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por la representante de la victima le ha ocasionado gastos a su persona; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y la cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (336.997.15 ) ofrecido a la representante de la victima Ciudadana R.D.L.Á.P.F., por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio y en consecuencia ACUERDA: EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL para el imputado J.E.O.C. y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el ciudadano J.E.O.C., Venezolano, soltero, mayor de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio comerciante y Abogado, nacido en fecha 13/10/1989, hijo de: J.O. y S.C., domiciliado en Calle Juncal, Nº 44, diagonal a musical, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.D.L.Á.P.F., y en consecuencia acuerda EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL a favor del mismo, declarando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 6 en concordancia con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 300 numeral 3 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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