Sentencia nº 1210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoEjecución de sentencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.571.905, representado judicialmente por los abogados F.E.R.S., F.A.M., F.E.O., B.G., C.A.R.A. y L.L., contra las sociedades mercantiles DROGUERÍA EL VIÑEDO, C.A (DROVICA), IMPORTACIONES MITHOS, C.A., INVESRIONES GESTIÓN EMPRESARIAL, C.A., DROGUERÍA ALMACENADORA MULTIDROG, C.A., EXPRESS STOCK, C.A., y OCEANÍA 2005, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.T.M. y J.S.; las sociedades mercantiles DROGUERÍA ACUARIO C.A., DROGUERÍA HORIZONTE, C.A., SOLNET MEDICAL, C.A., DROGUERÍA COSTA AZUL, C.A., MÉDICA DEL MAR, C.A., SUMINISTROS NET, C.A., FERREMARINA, C.A., y SOLUCIONES y PAPEL SOLPECA, C.A., representadas judicialmente por los abogados G.A.V.R., J.T.M. y A.F.; las sociedades mercantiles GUAOOO, C.A., DISTRIBUIDORA MÉDICA SAN NORBERTO, C.A., VÍVERES 2003, C.A., INVERSIONES LAS S, C.A. y FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A., estas últimas sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas Droguería El Viñedo, C.A (Drovica), Importaciones Mithos, C.A., Inversiones Gestión Empresarial, C.A., Droguería Almacenadora Multidrog, C.A., Express Stock, C.A., Oceanía 2005, C.A., Droguería Acuario C.A., Droguería Horizonte, C.A., Solnet Medical, C.A., Droguería Costa Azul, C.A., Médica Del Mar, C.A., Suministros Net, C.A., Ferremarina, C.A., y Soluciones y Papel Solpeca, C.A., en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso; con lugar la tacha propuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2015, que declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión las codemandadas Droguería El Viñedo, C.A (Drovica), Importaciones Mithos, C.A., Inversiones Gestión Empresarial, C.A., Droguería Almacenadora Multidrog, C.A., Express Stock, C.A., Oceanía 2005, C.A., Droguería Acuario C.A., Droguería Horizonte, C.A., Solnet Medical, C.A., Droguería Costa Azul, C.A., Médica Del Mar, C.A., Suministros Net, C.A., Ferremarina, C.A. y Soluciones y Papel Solpeca, C.A., así como la parte actora, anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación de las codemandadas.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes once (11) de octubre de 2016, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, se difirió la audiencia pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia correspondiente para el día martes veintidós (22) de noviembre de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó audiencia pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de noviembre de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y tal como se desprende del acta correspondiente a dicha audiencia, una vez anunciado por parte del Alguacil el motivo del acto, se procedió a dejar constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte accionante recurrente, y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente.

La Sala para decidir observa:

Establece el artículo 173 eiusdem, en su último aparte lo siguiente: “Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

En ese sentido, visto que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia fijada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara desistido el recurso de casación por ella anunciado y formalizado. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el cuarto aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio al señalar que no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. Así quedó expresado en sentencia N° 116 de 29 de enero de 2002, caso: J.G.S.N., al considerar:

…el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

(…)

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

Asimismo, en relación con la noción de orden público, el referido fallo estableció que:

(…)

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene la Sala de Casación Social, en este caso, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

El quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

El incumplimiento por parte de los jueces del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión a las partes o a alguna de ellas.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que existe indefensión o menoscabo de formas procesales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes, la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

En relación con el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(…) Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

(omissis)

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. (Resaltados de la Sala)

Por su parte, el artículo 11 eiusdem establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Adicionalmente, en relación con la subversión de los actos procesales, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B. en acción de amparo, estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

Conforme a las normas citadas, corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previo examen de los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. Admitida la demanda, ordenará la notificación de la parte demandada para una hora del décimo (10°) día hábil para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez que el Secretario haya dejado constancia en el expediente de haber cumplido el Alguacil la notificación ordenada. Es decir, el término de comparecencia de las partes para la audiencia preliminar comenzará a computarse el día siguiente a la certificación estampada por el Secretario, en la forma prevista en la ley.

En ese sentido, si el cartel de notificación de la parte demandada no contiene de manera expresa el señalamiento de la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar –lo cual constituye un error imputable al tribunal- ello daría lugar a la reposición de la causa al estado de que se realice la audiencia preliminar, para corregir el vicio procesal que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso sub examine, advierte la Sala que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la sentencia recurrida proferida el 20 de julio de 2015, con vista a la admisión de los hechos, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las diecinueve (19) empresas codemandadas al pago de los conceptos reclamados por el accionante, de la manera que sigue:

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. TERCERO: Vista la admisión de los hechos y revisados el derecho se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano: J.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.571.905, contra las Sociedades Mercantiles: 1.-DROGUERIA EL VIÑEDO, C.A. (DROVICA); 2.-IMPORTACIONES MITHOS, C.A.; 3.-DROGUERIA ACUARIO, C.A.; 4.-DROGUERIA HORIZONTE, C.A.; 5.-SOLNET MEDICAL, C.A.; 6.-DROGUERIA COSTA AZUL, C.A.; 7.-MEDICAL DEL MAR, C.A.; 8.-INVERSIONES GESTION EMPRESARIAL, C.A.; 9.- ALMACENADORA MULTIDROG, C.A.; 10.-OCEANIA 2005, C.A.; 11.-GUAOOO, C.A.; 12.-DISTRIBUIDORA MEDICA SAN NORBERTO, C.A.; 13. -EXPRESS STOCK, C.A.; 14.-VIVERES 2003, C.A.; 15.-SUMINISTROS NET, C.A.; 16.-FERREMARINA, C.A.; 17.-INVERSIONES LAS S, C.A.; 18.-SOLUCIONES Y PAPEL SOLPECA, C.A. y 19.-FARMACIA SUPER STOP NORTE, C.A. Y en consecuencia SE MODIFICA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Febrero de 2.015.(Resaltado del texto)

En ese sentido, a los fines de verificar la violación de las normas constitucionales y de orden público en las que pudo haber incurrido el Juez de alzada, la Sala considera necesario a verificar los actos procesales más importantes que guardan relación con la admisión de la demanda, la notificación de las codemandadas y el auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de la manera que sigue:

1) Auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 3 de octubre de 2013 –folio 67 de la 1ª pieza del expediente- mediante el cual se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a las codemandadas Droguería El Viñedo, C.A (Drovica), Importaciones Mithos, C.A., Droguería Acuario, C.A., Droguería Horizonte, C.A., Solnet Medical, C.A., Droguería Costa Azul, C.A:, Médica Del Mar, C.A., Inversiones Gestión Empresarial, C.A., Almacenadora Multi Drog, C.A., Express Stock, C.A., Víveres 2003, C.A., Suministros Net, C.A., Ferremarina, C.A., Inversiones Las S, C.A., Soluciones y Papel Solpeca, C.A., y Farmacia Súper Stop Norte, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, omitiéndose la orden de emplazamiento expresa de las codemandadas Oceanía 2005, C.A., Guaooo, C.A. y Distribuidora Médica San Norberto, C.A., sin embargo, se libraron los carteles de notificación a todas las codemandadas.

2) Resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacil a las diecinueve (19) codemandadas en la ciudad de Valencia; y de la certificación de la Secretaria dejando constancia de la actuación realizada por el Alguacil –folios 89 al 126 de la 1ª pieza del expediente-.

3) Acta de la primigenia audiencia preliminar –folios 128 y 129 de la 1ª pieza del expediente- celebrada el 25 de noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia al acto de las codemandadas Importaciones Mithos, C.A., Inversiones Gestión Empresarial, C.A., Droguería Almacenadora Multi Drog, C.A., Oceanía 2005, C.A., Express Stock, C.A. y Droguería El Viñedo, C.A (Drovica) y de la incomparecencia de las restantes codemandadas. Asimismo, se dejó constancia de los escritos de pruebas promovidos por los comparecientes y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, para el día 14 de enero de 2014, 18 de febrero y 21 de marzo del mismo año, a las cuales comparecieron las mismas partes que acudieron a la audiencia primigenia.

4) Escrito presentado por la abogada G.A.V.R., apoderada judicial de las codemandadas Droguería Costa Azul, C.A., Droguería Horizonte, C.A., Droguería Acuario C.A., Ferremarina, C.A., Médical Del Mar, C.A., Solnet Medical, C.A., Soluciones y Papel Solpeca, C.A. y Suministros Net. C.A., en fecha 19 de febrero de 2014 –folios 146 y 147 de la 1ª pieza del expediente- mediante el cual solicitó la reposición de la causa porque la notificación de sus representadas se practicó en el domicilio señalado por el accionante en la demanda, siendo que consta en el documento constitutivo estatutario que tienen un domicilio distinto al indicado por el actor en la demanda, alguno de los cuales se encuentran en Nueva Esparta y otros en Caracas, para poder ejercer su derecho a la defensa.

5) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 24 de febrero de 2014 –folios 189 al 194 de la 1ª pieza del expediente- por medio del cual negó la reposición de la causa. Contra esa decisión las referidas codemandadas ejercieron recurso de apelación.

6) Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2014, –folios 108 al 130 de la 2ª pieza del expediente, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y ordenó la reposición de la causa al estado en que se fije en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tomando en cuenta el término de distancia que resulte mayor de acuerdo al domicilio de las demandadas de autos.

7) Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 22 de julio de 2014 –folio156 de la 2ª pieza del expediente- a través del cual el mencionado Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Vista la sentencia proferida por el tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado procede a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia.

Y en acatamiento de la misma, se le concede de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, nueve (9) días como término de la distancia, tomando en consideración que la demandada de autos, MEDICAL EL MAR, C.A., tiene su domicilio en la Calle Los Almendrones, C.C. Bayside, Nivel Pb, local 1-12, Urb. Costa Azul, Porlamar, Nueva Esparta.

Dicho término de la distancia discurrirá por días continuos con antelación al lapso de emplazamiento de diez (10) días hábiles, para la verificación de la Audiencia preliminar, se deja constancia que los lapsos comenzarán a computarse, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto. (Resaltado de la Sala)

8) Acta de la primigenia audiencia preliminar, celebrada el día 14 de agosto de 2014, a las 9:00 a.m., -folios 157 y 158 de la 2ª pieza del expediente- en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de todas las empresas codemandadas al mencionado acto. Seguidamente, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al considerar que a las sociedades mercantiles Farmacia Súper Stop Norte, C.A., Guaooo, C.A., Distribuidora Medica San Norberto C.A., Víveres 2003, C.A. e Inversiones Las S, C.A., no se libraron los carteles de notificación correspondientes para la verificación de la referida audiencia preliminar, por efecto de la reposición ordenada por el Juzgado Superior, acordó mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2014 –folios 159 al 161- la reposición de la causa al estado de librar cartel de notificación a dichas codemandadas, para la celebración de la audiencia preliminar, decisión que fue apelada por la parte actora.

9) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 14 de noviembre de 2014 –folios 177 al 197 de la 2ª pieza del expediente-, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dar cumplimiento a la decisión dictada por dicho Juzgado Superior, en fecha 12 de junio de 2014, en la cual se consideró que las codemandadas se encontraban notificadas, valorándose la incomparecencia de algunas de las partes según su prudente arbitrio.

10) El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo –folio 206 de la 2ª pieza del expediente- le dio entrada al expediente y se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el pronunciamiento correspondiente.

11) Mediante decisión proferida el 27 de febrero de 2015 -folios 207 al 211 de la 2ª pieza del expediente- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con vista de la incomparecencia de las empresas codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 14 de agosto de 2014, aplicó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.E.P. contra las diecinueve (19) sociedades mercantiles codemandadas y las condenó al pago de los conceptos peticionados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica.

12) Mediante diligencia consignada por el ciudadano J.T.M., actuando en representación de las codemandadas Droguería El Viñedo, C.A (Drovica), Importaciones Mithos, C.A., Oceanía 2005, C.A., Droguería Acuario C.A., Droguería Horizonte, C.A., Solnet Medical, C.A., Droguería Costa Azul, C.A:, Médica Del Mar, C.A., Inversiones Gestión Empresarial, C.A., Almacenadora Multi Drog, C.A., Express Stock, C.A., Víveres 2003, C.A., Suministros Net, C.A., Ferremarina, C.A., y Soluciones y Papel Solpeca, C.A. –folio 214 de la 2ª pieza del expediente- ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.

13) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de fecha 20 de julio de 2015 –folios 360 al 485 de la 2ª pieza del expediente- que declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora; sin lugar la apelación de las codemandadas; y parcialmente con lugar la demanda, condenando a las diecinueve (19) sociedades mercantiles codemandadas al pago de los conceptos reclamados, modificando la decisión dictada por el a quo.

14) Contra la anterior decisión las codemandadas anunciaron recurso de casación.

Analizado el recuento del iter procesal ocurrido en el caso bajo estudio, la Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a dieciséis (16) codemandadas, omitiendo el emplazamiento respecto a tres (3) de ellas, a saber, Oceanía 2005, C.A., Guaooo, C.A. y Distribuidora Medical San Norberto, C.A., no obstante, la omisión señalada en el auto de admisión de demanda, se libró cartel de notificación a todas las codemandadas, para ser practicada en el único domicilio señalado por el demandante en el escrito libelar.

En ese sentido, por ser la notificación el acto a través del cual se pone en conocimiento al demandado que se ha incoado una acción en su contra, dicho emplazamiento debe necesariamente ordenarse en el auto de admisión de la demanda.

Ahora bien, a pesar de que en el caso concreto se omitió ordenar el cartel de notificación a tres (3) empresas codemandadas, ello, en principio, no cercenaría el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues, de acuerdo con las actuaciones descritas, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las señaladas codemandadas, estableció que como todas las sociedades mercantiles habían sido notificadas en la ciudad de Valencia; y por cuanto algunas de ellas tenían domicilio distinto al señalado en el escrito libelar, ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fijara en forma expresa la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia correspondiente.

Adicionalmente, respecto a la fijación de la audiencia preliminar, la Sala advierte que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo, pues, de la lectura del auto en cuestión, de fecha 22 de julio de 2014 –folio 156 de la 2ª pieza del expediente- se evidencia que el referido Juzgado no fijó expresamente el día ni la hora en que debía realizarse la audiencia preliminar, pues, una vez otorgado el término de la distancia, se limitó a señalar que el lapso de emplazamiento de diez (10) días continuos para la celebración de la audiencia preliminar, comenzarían a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del referido auto, indicando:

(Omissis)

Dicho término de la distancia discurrirá por días continuos con antelación al lapso de emplazamiento de diez (10) días hábiles, para la verificación de la Audiencia preliminar, se deja constancia que los lapsos comenzarán a computarse, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto.

Lo anterior trajo como consecuencia la incomparecencia de todas las empresas codemandadas al referido acto; y, por tanto, la aplicación de la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al pronunciar el Juez de alzada su decisión sin percatarse que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó la audiencia preliminar sin señalar en forma correcta, es decir, expresa y determinada la oportunidad en que tendría lugar la audiencia, lo que implica el señalamiento del día y la hora para la celebración de la misma, generó incertidumbre y cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de las diecinueve (19) sociedades mercantiles codemandadas, al haber subvertido el procedimiento legalmente establecido, en los artículos 126 y 128 eiusdem.

Siendo ello así, en criterio de la Sala, la decisión dictada por el Juez de alzada que declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la admisión de los hechos, sin haber advertido que en el auto que estableció la oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia preliminar no se fijó el día, ni la hora para la realización de la audiencia preliminar, en los términos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, dado el carácter de orden público de los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces, es por lo que en criterio de la Sala, en el caso sub examine, se justifica la casación de oficio, al quedar evidenciado la violación de normas de orden público en la sustanciación de la causa, al no haberse fijado el día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar –lo cual constituye un error imputable al tribunal- situación que impidió la comparecencia de las codemandadas al mencionado acto, a los fines de exponer sus alegatos y defensas.

Conforme a lo expuesto, el Juez como director del proceso debe velar y garantizar que el procedimiento se desarrolle en la forma establecida en la ley, lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes que acarrea la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado procesal correspondiente, para garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las partes, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las consideraciones expuestas, al quedar evidenciado la violación de normas de orden público en la sustanciación de la causa, al no haberse fijado el día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo que impide el control de la legalidad del fallo recurrido, se Casa de Oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2015, en conformidad con la facultad establecida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando inoficioso pronunciarse sobre el escrito de formalización presentado por la parte actora.

En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 14 de agosto de 2014, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar; y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, previa notificación de las partes con el señalamiento del día y la hora, otorgando el término de la distancia correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2015. SEGUNDO: CASA DE OFICIO la decisión recurrida. TERCERO: NULO el fallo recurrido. CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, con el señalamiento del día y la hora, otorgando el término de la distancia correspondiente.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001060.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR