Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de noviembre de 2012 .

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-022707

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    J.E.P.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.627.038,

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 06-11-12, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, se encontraban de recorrido punto a pie, en la Av. Lara de esta ciudad, cerca de la Panadería Tulipán, cuando fueron abordados por una ciudadana de nombre Manresa Hurtado Layris Teresa, quien les indico que había sido víctima del robo de su teléfono celular por un ciudadano quien se lo despojo amenazándola con un cuchillo, por lo que los funcionarios procedieron a hacer un recorrido y a la altura del restauran de comida rápida “Pollo Arturo”, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la ciudadana, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a identificarse como funcionarios policiales, leerle sus derechos y practicarle una revisión corporal, siendo que le incautaron entre su vestimenta un teléfono celular marca LG, de color vinotinto, mas no le incautaron armas blancas, por lo que para confirmar su sospecha se dirigieron con el ciudadano hasta donde se encontraba la víctima siendo que esta lo reconoció como la persona que la despojo de su teléfono celular y que el equipo telefónico incautado era de su propiedad.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano imoutado en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.E.P.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.627.038, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.P.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.627.038, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

    Regístrese y Publíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 2

    ABG. L.I.S.

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