Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2010
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Cecilia Perozo |
Procedimiento | Extinción De La Pena Impuesta |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004473
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: J.E.R.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.769.126, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1.988, hijo de G.A.R. y C.G.L., residenciado en el sector El Buchal, Dabajuro, carretera el Besugo, vía Bariro, cerca de la Escuela Bolivariana el Buchal, teléfono 0279-4160513, quien fue condenado a la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) HORAS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de dos años, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Art. 111, numeral 6° del decreto con fuerza de Ley De Transito Y Transporte Terrestre, así como el Art. 254 del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano: EMILIO PACHANO (ADOLESCENTE) Y J.L. RIVERO CHIRINOS (OCCISO),
En fecha 15 de Julio de 2.008, el tribunal dictó el cómputo de la pena que le fuera impuesta al penado de marras.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fijándole como REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 19 de Marzo de 2.010, según oficio 0476-010, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión al beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y las de la delegada de prueba. (Folio 187 del presente Asunto).
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano J.E.R.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.769.126, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1.988, hijo de G.A.R. y C.G.L., residenciado en el sector El Buchal, Dabajuro, carretera el Besugo, vía Bariro, cerca de la Escuela Bolivariana el Buchal, teléfono 0279-4160513, quien fue condenado a la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) HORAS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de dos años, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Art. 111, numeral 6° del decreto con fuerza de Ley De Transito Y Transporte Terrestre, así como el Art. 254 del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano: EMILIO PACHANO (ADOLESCENTE) Y J.L. RIVERO CHIRINOS (OCCISO), ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano: J.E.R.L., venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.769.126, nacido en Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de Junio de 1.988, hijo de G.A.R. y C.G.L., residenciado en el sector El Buchal, Dabajuro, carretera el Besugo, vía Bariro, cerca de la Escuela Bolivariana el Buchal, teléfono 0279-4160513, quien fue condenado a la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) HORAS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de dos años, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el Art. 111, numeral 6° del decreto con fuerza de Ley De Transito Y Transporte Terrestre, así como el Art. 254 del Reglamento de la ley mencionada anteriormente, con la circunstancia agravantes del Art. 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio del ciudadano: EMILIO PACHANO (ADOLESCENTE) Y J.L. RIVERO CHIRINOS (OCCISO), por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.E.R.L., y que esté relacionada con el presente asunto criminal, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. C.P.C.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004473