Decisión nº PJ0122010000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000904

DEMANDANTE: J.E.S.F.

APODERADO JUDICIAL: A.C.S.M. y M.B.. Inpreabogado Nros. 77.487 y 70.032, respectivamente.

DEMANDADA: HYUNVAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA N.G. e I.R.. Inpreabogado Nros 20.614 y 37.364, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre del año 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.E.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.357.960 representado por su apoderadas judiciales abogadas A.C.S.M. y M.B., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 77.487 y 70.032, respectivamente contra la empresa HYUNVAL, C.A., representada por los abogados N.G. e I.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.614 y 37.364, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre del 2009, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fechas 01 de Junio del 2009 (folio 44) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 02 de Junio del 2009, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación realizada por el Alguacil.

En fecha 06 de Septiembre del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14 de Octubre del 2009 compareció el abogado N.G. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios.

En fecha 15 de Octubre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de Octubre del 2009 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre del 2009.

En fecha 02 de Noviembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, declarándose en fecha 07 de Marzo del 2010, SIN LUGAR la tacha propuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, procediendo a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que se desempeña en el ejercicio de la profesión de Piloto Profesional de Aviación Civil, uno de los más calificados del país, egresado de la Escuela de Aviación Civil “Educaer” en el año 1992.

  2. Que realizó revalidación de licencia y contando en su ejercicio profesional con diversos cursos como piloto comercial en el exterior, específicamente en los Estados Unidos de América (U.S.A.), teniendo la capacidad de pilotear gran variedad de aeronaves de Turbina, de Motor Reciprocantes, monomotores y multimotores terrestres y habilitaciones especificas en otras aeronaves, con una experiencia que supera las 5.000 horas de vuelo.

  3. Que por recomendaciones en el medio y vista su intachable trayectoria profesional, fue convenida su contratación a través de un contrato a tiempo determinado con una duración de do años y seis meses, contado a partir del doce (12) de marzo de 2008 hasta el doce (12) de septiembre de 2010, tiempo en el que regularía la prestación de sus servicios personales en forma exclusiva, subordinada y directa como piloto de avión en grado de Primer Oficial, a la orden y exclusiva dependencia de la sociedad mercantil HYUNVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, bajo el No. 43, tomo 103-A, la cual a los efectos del escrito libelar identifica como EL PATRONO.

  4. Que el aludido contrato fue celebrado por las partes por documentos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 33, tomo 71 de los Libros de autenticaciones respectivos, estableciéndose en su condicionado los términos que regularían la relación laboral convenida.

  5. Que se dio inicio a la relación de trabajo convenida, en perfecta marcha por espacio de tres (3) meses, vale decir desde el 12 de marzo del 2008 hasta el mes de junio del mismo año y que en el referido período se hicieron los respectivos pagos mensuales a través de cheques e inclusive le fue cancelada la cantidad de Un Mil dólares ($ 1000), que hecha la conversión a la tasa de cambio oficial para la fecha era equivalente a la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 2.150,00), con cheque librado contra el Banco Regiones identificado con el No. 102, remuneración pactada por el uso de la Licencia de los estados Unidos de América, conforme se convino en la cláusula séptima, literal e, del contrato de trabajo.

  6. Que a partir del mes de julio de 2008, la empresa dejó de pagarle su salario, argumentando que no tenía dinero en ese momento y de acuerdo a su contumaz actitud, rescindiendo seguidamente el contrato de manera unilateral e injustificada, incumpliendo y contraviniendo en todos los sentidos con lo pactado y obligado por el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

  7. Que se vio obligado a acudir ante la Inspectoria del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, a reclamar por el incumplimiento de dicho contrato.

  8. Que en fecha 25 de Septiembre del 2008, la empresa JET HARBOR INC, ubicada en la población Fort Lauderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de América, empresa que tenia la custodia para la reparación de la aeronave que tenia asignada distinguida N-110 AJ le notifico por comunicación enviada el 25 de septiembre de 2008 que había sido nombrada otra tripulación para el traslado de la aeronave, conducta esta que adminiculada a la falta de pago de salario, se evidencia la rescisión contractual de la cual fue objeto.

  9. Que habiendo transcurrido seis meses de contrato de trabajo y faltando transcurrir un periodo de dos (2) años hasta la expedición del plazo convenido por el cual fue contratado.

  10. Que el patrono le adeuda todos los beneficios derivados de la relación laboral, contemplados en el condicionado contractual y la Ley Orgánica del Trabajo por lo que demanda lo que por ley le corresponde y se detalla a continuación.

  11. Que fue condición establecida por las partes a tenor de lo previsto en la cláusula TERCERA que el contrato de trabajo, tendría una duración de dos años y seis meses contados a partir del 12 de marzo del 2008.

  12. Que en la cláusula CUARTA del contrato de trabajo se estableció por concepto de percepción salarial mensual la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales pagaderos en alícuotas quincenales, tomando como base, un tope de 20 horas de vuelo al mes, sean voladas o no y si fuese el caso y por ende rebasado el tope señalado, el valor de la hora extra, a partir de la hora 21, se calcularía tomando en consideración el resultado del prorrateo de dicho salario entre el tope horario establecido

  13. Que en la cláusula NOVENA se convino que el salario convenido sufriría un incremento salarial semestral correspondiente al 20% del salario base convenido y en la cláusula DECIMA QUINTA, se estipulo que el salario debía se cancelado de manera continua y en la fecha correspondiente y mientras tuviese del contrato de trabajo, quedando obligada la compañía a canelar dicho salario aun en los casos que por causa ajenas al trabajador la aeronave no estuviera apta para realizar vuelo, de igual forma si de manera unilateral decidiera la compañía la enajenación de dicha aeronave.

  14. Que en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo tendría derecho al disfrute anual equivalente a 15 días hábiles por concepto de vacaciones; un bono vacacional de 1 mes, por año de servicio y una remuneración por concepto de utilidades equivalente a 3 meses de salario.

  15. Que fue condición contractualmente aceptada que recibiría una bonificación adicional especial equivalente al 5% del monto total que le sea cancelado a la compañía en caso de arrendamiento de la aeronave para efectuar vuelos a tercero.

  16. Que se acordó el pago de viáticos para vuelos nacionales e internacionales tal como se desprende del contenido de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo.

  17. Que en cuanto a los viáticos se firmo un convenio con la compañía para reglamentar el pago de los viáticos en donde se estableció la moneda UD Dólar ($) para el pago de viáticos fuera de Venezuela.

  18. Que en caso de vuelos a Europa se utilizaría la moneda Euro y se acordó lo siguiente: Por salida del espacio aéreo de Venezuela (vuelos internacionales) hasta un máximo de 3 horas, se estableció la cantidad de 50 $; para vuelos internacionales con lapso de espera superiores a 3 horas se establece la cantidad de 200 $; de haber pernocta en un destino fuera de Venezuela se establece la cantidad de 250 $ para el pago de hotel, alimentación y transporte y habrá ajuste a este monto si en el destino los gastos de hospedaje, alimentación y transporte superan el monto designado de viático; por el uso de Licencia Norteamericana, se cancelara una bonificación de 1200 $, la cual seria pagadera los últimos de cada mes, dicha bonificación tendría una duración igual al convenio de trabajo suscrito entre las partes (1000 $ los primeros 6 meses).

  19. Que en la cláusula SÈPTIMA del contrato la compañía se comprometió a entregar anualmente los beneficios correspondientes a dotación de uniformes, contratación de Póliza de seguros por concepto de hospitalización. Cirugía y maternidad, pago de simulador y gasto de entrenamiento anual, pagos por renovación de licencias y certificado médico y pago de bonificación especial por el uso de la licencia de los Estado Unidos.

  20. Que la pretensión se ubica jurídicamente dentro de los términos conceptuados por el legislador laboral en el artículo 110, estando en presencia de una relación de trabajo concertada para ser desarrollada en un tiempo determinado y que llego a su termino en forma anticipada por la rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono en el mes de junio.

  21. Que la conducta asumida por su patrono se traduce en un despido injusto para su representado debiendo en consecuencia y siguiendo las previsiones establecidas pagar no solo las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 parágrafo primero, los salarios o importes que no devengo hasta el vencimiento del termino del contrato por causas solo imputables al patrono y todos los beneficios que le corresponden por el periodo contratado.

  22. Que se procede a identificar los salarios dejados de percibir durante la relación contractualmente pactada:

     Salarios dejados de percibir:

    Mes/Año Asignación Fija Mensual Bonificación Mensual Cambio oficial Salario Mensual

    12-Mar-08 2.150,00

    12-Abr-08 2.150,00

    12-May-08 2.150,00

    12-Jun-08 2.150,00

    12-Jul-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00

    12-Ago-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00

    12-Sep-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00

    12-Oct-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Nov-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Dic-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Ene-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Feb-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Mar-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00

    12-Abr-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-May-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-Jun-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-Jul-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-Ago-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-Sep-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00

    12-Oct-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Nov-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Dic-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Ene-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Feb-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Mar-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00

    12-Abr-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    12-May-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    12-Jun-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    12-Jul-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    12-Ago-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    12-Sep-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00

    TOTAL DE SALARIOS 484.866,00

     Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcula el salario integral:

    Meses/

    Años Asignación Fija Mensual Bonificación Mensual Cambio oficial Salario Mensual Salario diario Alicuota Bon. Vac. Alicuota Utilidades Salario Integral

    12-Mar-08

    12-Abr-08

    12-May-08

    12-Jun-08

    12-Jul-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00

    12-Ago-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00

    12-Sep-08 10.000,00 2.150,00 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00

    12-Oct-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Nov-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Dic-08 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Ene-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Feb-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Mar-09 12.000,00 2.580,00 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00

    12-Abr-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-May-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-Jun-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-Jul-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-Ago-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-Sep-09 14.400,00 2.580,00 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67

    12-Oct-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Nov-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Dic-09 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Ene-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Feb-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Mar-10 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    Adicionales 17.280,00 2.580,00 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67

    12-Abr-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

    12-May-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

    12-Jun-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

    12-Jul-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

    12-Ago-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

    12-Sep-10 20.736,00 2.580,00 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27

     Abonos mensuales por concepto de antigüedad:

    Meses/

    Años Salario Mensual Salario diario Alicuota Bon. Vac. Alicuota Utilidades Salario Integral Días Antig Capital Mensual Acumulado Antg. 108

    12-Mar-08

    12-Abr-08

    12-May-08

    12-Jun-08

    12-Jul-08 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00 5 2.700,00 2.700,00

    12-Ago-08 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00 5 2.700,00 5.400,00

    12-Sep-08 12.150,00 405,00 33,75 101,25 540,00 5 2.700,00 8.100,00

    12-Oct-08 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 11.340,00

    12-Nov-08 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 14.580,00

    12-Dic-08 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 17.820,00

    12-Ene-09 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 21.060,00

    12-Feb-09 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 24.300,00

    12-Mar-09 14.580,00 486,00 40,50 121,50 648,00 5 3.240,00 27.540,00

    12-Abr-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 31.313,33

    12-May-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 35.086,67

    12-Jun-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 38.860,00

    12-Jul-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 42.633,33

    12-Ago-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 46.406,67

    12-Sep-09 16.980,00 566,00 47,17 141,50 754,67 5 3.773,33 50.180,00

    12-Oct-09 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 54.593,33

    12-Nov-09 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 59.006,67

    12-Dic-09 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 63.420,00

    12-Ene-10 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 67.833,33

    12-Feb-10 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 72.246,67

    12-Mar-10 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 5 4.413,33 76.660,00

    Adicionales 19.860,00 662,00 55,17 165,50 882,67 2 1.765,33 78.425,33

    12-Abr-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 83.606,67

    12-May-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 88.788,00

    12-Jun-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 93.969,33

    12-Jul-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 99.150,67

    12-Ago-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 104.332,00

    12-Sep-10 23.316,00 777,20 64,77 194,30 1.036,27 5 5.181,33 109.513,33

    Total Complemento Art. 108, Parágrafo Primero, Literal "c" de la LOT 30 31.088,00 140.601,33

     Intereses sobre Prestaciones Sociales: por cuanto nunca le a pagado concepto alguno como derivación directa de las prestaciones sociales generadas y adeudas se requiere la experticia contable para cuantificar las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la designación de experto contable.

     Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando el tiempo de servicio prestado a favor del patrono, el cual fue una labor convenida de 2 años y 6 meses, se le adeuda la cantidad de 31 días por concepto de vacaciones equivalentes a 15 días para el periodo 2008-2009 a razón de Bs.F. 486,00 diarios mas 16 días para el periodo 2009-2010 a razón de Bs.F. 662,00 diarios, estimando la cantidad de Bs.F. 7.290,00 para el periodo 2008-2009 y la cantidad de Bs.F. 10.592,00 para el periodo 2009-2010, adeudando por este concepto la cantidad de Bs.F. 17.882,00.

     Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como referencia el tiempo efectivo prestado al patrono sin haber disfrutado a la fecha de ninguna vacación, corresponden veinte (1,416) (sic) días multiplicados por 6 meses que configuran la fracción de servicio se obtienen las vacaciones anuales fraccionadas la cantidad de 8,50, multiplicado por el salario correspondiente a Bs.F. 777,20 diario, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 6.606,20 que se adeuda por este concepto.

     Bono Vacacional: La cantidad de 75 días por concepto de Bono Vacacional, equivalente a 30 días del año 2008-2009 a razón de Bs.F. 486,00 diario; 30 días para el periodo 2009-2010 a razón de Bs.F. 662,00 diario; 15 días para el periodo 2010 a razón Bs.F. 777,20 diarios; por lo que se adeuda la cantidad de Bs.F.14.580,00 para el periodo 2008-2009 la cantidad de Bs.F.19.860,00 y la cantidad de Bs.F. 11.658,00 de bono vacacional Fraccionado para el periodo 2010, arrojando la cantidad total por este concepto de Bs.F. 46.098,00 que se le adeuda.

     Utilidades: Por este concepto le adeuda el patrono la cantidad d Bs. F. 138.294,00

    Año Días Salario Diario (Bs.F) Total de Utilidades (Bs.F)

    2008 90 486,00 43.740,00

    2009 90 662,00 59.580,00

    2010 45 777,20 34.974,00

    Total 138.294,00

     Indemnización por Despido Injustificado por persistir el patrono en el despido: Por este concepto debe pagar la suma de Bs. F. 83.488,20, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de Bs.F. 1.036,26 diario da la cantidad de Bs.F. 62.175,60 y los días de indemnización sustitutiva de preaviso, en el literal d del artículo 125 la cantidad de 60 de salario a razón de Bs.F. 355,21 diario que suma la cantidad de Bs.F. 21.312,75, lo que totaliza la suma de Bs. F. 83.488,20.

     Indemnización por Daños y Perjuicios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo los salarios dejados de percibir por terminación anticipada del contrato, lo que totaliza la cantidad de Bs. F. 489.166 los cuales adeuda el patrono por los meses dejados de pagar hecha la deducción a la tasa de cambio oficial:

    Tiempo de servicio Total de Devengado sin Dólares (Bs) Dólares al Cambio (Bs.)

    Años Mes

    12/04/08 0 1

    12/05/08 0 2 2.150,00

    12/06/08 0 3 2.150,00

    12/07/08 0 4 10.000,00 2.150,00

    12/08/08 0 5 10.000,00 2.150,00

    12/09/08 0 6 10.000,00 2.150,00

    12/10/08 0 7 12.000,00 2.580,00

    12/11/08 0 8 12.000,00 2.580,00

    12/12/08 0 9 12.000,00 2.580,00

    12/01/09 0 10 12.000,00 2.580,00

    12/02/09 0 11 12.000,00 2.580,00

    12/03/09 0 12 12.000,00 2.580,00

    12/04/09 0 1 14.000,00 2.580,00

    12/05/09 0 2 14.000,00 2.580,00

    12/06/09 0 3 14.000,00 2.580,00

    12/07/09 0 4 14.000,00 2.580,00

    12/08/09 0 5 14.000,00 2.580,00

    12/09/09 0 6 14.000,00 2.580,00

    12/10/09 0 7 17.280,00 2.580,00

    12/11/09 0 8 17.280,00 2.580,00

    12/12/09 0 9 17.280,00 2.580,00

    12/01/10 0 10 17.280,00 2.580,00

    12/02/10 0 11 17.280,00 2.580,00

    12/03/10 0 12 17.280,00 2.580,00

    12/04/10 0 1 20.736,00 2.580,00

    12/05/10 0 2 20.736,00 2.580,00

    12/06/10 0 3 20.736,00 2.580,00

    12/0710 0 4 20.736,00 2.580,00

    12/08/10 0 5 20.736,00 2.580,00

    12/09/10 0 6 20.736,00 2.580,00

    416.496,00 72.670,00

    416.96,00

    489.166,00

     De conformidad con lo previsto en la cláusula Séptimo del contrato el patrono le adeuda la cantidad de $ 20.800,00, que de acuerdo a la Ley de Ilícitos Cambiarios es la cantidad de Bs.F. 66.620,00.

  23. Que los fundamentos de derecho los constituyen los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 65,66,67,70,71, 72, 108, 110, 133, 358, 361, 364 y 369 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1277, 1397 y 1746 del Código Civil, artículos 40. 41, 68, 89, 125 ord. 2.9, 127 ord. 1.2, 1.21, 1.23 de la Ley de Aviación Civil.

  24. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicita se decretan las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 ejusdem.

  25. Que ocurre a demandar como formalmente demanda a la empresa HYUNVAL, C.A. y al ciudadano A.S.G. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.F. 456.613,12.

  26. Que demanda el pago de honorarios profesionales

  27. Que estima la demanda en la suma de Bs.F. 1.012.399,12.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados N.G. e I.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada y alegaron:

  28. - Alegaron como puntos previos que por aplicación del deber de lealtad y probidad que tienen las partes en el proceso, indican al Tribunal la necesidad de depurar la causa de un posible vicio que afectaría toda la validez de la misma, pudiendo constituir una reposición al estado de nueva citación y en tal sentido, refieren el hecho que el demandante ha indicado en la parte final del folio 16 de su libelo, que ocurre ante su competente autoridad para: “demandar como en efecto formalmente demando a la precitada empresa HYUNVAL C.A. y al ciudadano A.S. GUGLIEMO…”, por lo que aparentemente se ha demandado a dos personas, una natural y otra jurídica y que no es posible deducir si se tarta de la persona natural que representa a su mandante, pues el nombre correcto de este ciudadano A.S.D.G., pero que lo mas grave aún es que si se trata de este ciudadano, ha debido citársele personalmente a objeto de que ejerciera su derecho constitucional a la defensa y ello no ocurrió.

  29. - De igual forma alegaron como punto previo, que el demandante no acompaño su libelo con el documento público al cual hace múltiples referencias, en su escrito, nos referimos al supuesto contrato de trabajo que según su decir habría suscrito con la demandada. Que este supuesto instrumento no es un documento probatorio más, de los que se deben promover y evacuar al inicio de la audiencia preliminar, sino que se trata del documento fundamental de la demanda, es decir de aquel del cual se derivan inmediatamente los derechos deducidos y que la falta de consignación con el libelo de este instrumento fundamental, ha menoscabado la posibilidad de la defensa de su representada, toda vez que no han contado con el mismo para verificar los alegatos del actor. Que la inmensa mayoría de las relaciones laborales emanan de contratos de trabajo no escritos, en consecuencia los beneficios laborales derivados de los mismos surgen de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en su consagración como en su monto, o pueden también surgir de una Convención Colectiva, en ambos casos dichos instrumentos constituyen textos jurídicos normativos y por lo tanto no son objeto de prueba, pero que en el caso de contratos individuales de trabajo que consagran prestaciones y beneficios que superen los establecidos por la Ley y que son invocados para sustentar una demanda, resulta obvio que debe acompañarse junto con el libelo de la demanda y no esperar la audiencia preliminar, toda vez que las pruebas van a ser incorporadas en físico al expediente al término de la misma, lo cual imposibilita su conocimiento por el demandado y por consiguiente le impide el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en consecuencia de este principio jurídico, la demanda debe ser declarada sin lugar en razón a lo establecido por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  30. - Que admiten como hechos ciertos, que el ciudadano J.E.S.F., se desempeñó como piloto para su representada por espacio de tres (3) meses, tal como lo afirmó el demandante, desde el doce (12) de marzo de 2008 hasta el mes de junio del mismo año y que por los trabajos realizados en esos tres meses, se le hicieron los respectivos pagos.

  31. - Que es falso que por recomendaciones del medio, vista su intachable trayectoria profesional, haya sido convenida la contratación del demandante a través de un contrato a tiempo determinado con una duración de 2 años y 6 meses, contados a partir del 12 de marzo de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2010, tiempo este en el que regularía la prestación de sus servicios personales, en forma exclusiva, subordinada y directa como piloto de avión en grado de Primer Oficial, a la orden y exclusiva dependencia de su representada.

  32. - Que no es cierto que su representada le haya pagado al demandante cheque alguno en moneda extranjera y concretamente el cheque de Un Mil Dólares ($ 1.000), identificado con el No. 102 del Banco Regions y que su representada no tiene cuenta bancaria en el extranjero.

  33. - Que rechazan por falso que su representada haya rescindido unilateralmente contrato alguno con el demandante.

  34. - Que rechazan que una supuesta empresa de nombre JET HARBOR INC haya recibido de parte de su representada, instrucción alguna parta cambio de tripulación en aeronave de su propiedad.

  35. - Negaron por no ser cierto que su representada haya pactado una duración del trabajo del actor por dos años y seis meses, contados a partir del 12 de marzo de 2008.

  36. - Que no aceptan por ser falso, que su mandante haya convenido en contrato de trabajo alguno contenido en documento público, con el demandante una remuneración de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales pagaderos en cuotas quincenales, tomando como base un tope de 20 horas de vuelo al mes y si fuera rebasado el tope, a partir de la hora 21 se pagaría tomando en consideración el resultado del prorrateo de dicho salario.

  37. - Que tampoco es cierto y por eso lo rechazan, que se haya convenido que el salario sufriría un incremento semestral correspondiente al 20 % del salario base.

  38. - Que es falso que se haya estipulado que el salario debía pagarse de manera continua, en la fecha correspondiente y aún en los casos en que por causa ajena al trabajador la aeronave no estuviera apta para realizar vuelos y de igual forma, de manera unilateral decidiera la compañía la enajenación de la aeronave.

  39. - Que su representada no convino con el actor en pagarle 15 días hábiles por concepto de vacaciones, ni bono vacacional de un mes, como tampoco una remuneración por concepto de utilidades de tres meses de salario, como tampoco aceptó nunca su representada en pagar una bonificación adicional al 5% del monto total que le fuera pagado en caso de arrendamiento de la aeronave para efectuar vuelos a terceros, que tampoco se acordó pago de viáticos para vuelos nacionales e internacionales y mucho menos utilizando monedas extranjeras como patrón, ni dentro ni fuera del territorio nacional. Que su representada nunca sumiría obligaciones en monedas extranjeras para el pago de productos o servicios en el país, por cuanto ella esta consciente que esto constituye una infracción administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

  40. - Que tampoco adquirió su representada la obligación de suministrar al demandante uniformes o p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, o pagos por simulador o gastos de entrenamiento anual o por renovación de licencias y certificados médicos o bonificación especial alguna por uso de licencia de los Estados Unidos.

  41. - Negaron que su representada deba algún concepto al demandante por aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por salarios dejados de percibir, ya que como el mismo afirmó al inicio de su libelo su relación de trabajo con su representada duró tres (3) meses.

  42. - Rechazaron que su representada deba nada al demandante por salarios dejados de percibir y mucho menos la suma de 484.866,00 Bolívares.

  43. - Que tampoco debe nada su representada al demandante por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como el mismo afirmó al inicio de su libelo su relación de trabajo con su representada duró tres (3) meses, es decir que mal podría deberle 1.036,27 Bolívares.

  44. - Rechazaron que su representada deba al demandante 140.601,33 Bolívares por Prestaciones Sociales insolventes, en primer lugar porque dichas prestaciones no fueron generadas nunca (pues la relación de trabajo duró tres meses) y que esta solicitud carece de fundam3ento legal, pues si ya ha sido demandada la antigüedad, al pretenderse este otro pago se busca cobrar dos veces el mismo concepto.

  45. - Rechazaron que su representada deba nada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, porque dichas prestaciones no se generaron por las razones antes expuestas.

  46. - Negaron que su representada deba al actor 17.882,00 Bolívares por concepto de vacaciones anuales.

  47. - Que no es cierto que su poderdante deba 777,20 Bolívares al actor por concepto de vacaciones fraccionadas.

  48. - Que tampoco es cierto que su representada deba al actor 46.098 Bolívares por concepto de bono vacacional.

  49. - Que es falso que su mandante deba al demandante la suma de 138.234,00 por concepto de utilidades.

  50. -Rechazaron que su poderdante deba al actor 456.613,12 Bolívares por indemnización por despido injustificado conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  51. - Que es totalmente falso que su representante (sic) deba al actor 489.166 Bolívares por concepto de daños y perjuicios por aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  52. - Negaron que su representada deba al actor Treinta Mil Ochocientos Dólares (30.000 $) por concepto de pago de simulador y gastos de entrenamiento anual en escuelas debidamente acreditadas y reputadas autorizadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) en primer lugar porque nunca convino en dicho pago y, en segundo término porque ellos son manifiestamente ilegales a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ilícitos Cambiarios.

  53. - Rechazaron el derecho invocado por el demandante y solicitaron la declaratoria sin lugar de la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  54. - DOCUMENTALES.

  55. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA.

    NO PROMOVIÓ PRUEBAS: Conforme se desprende del acta de audiencia preliminar primigenia, de fecha 16 de Junio del año 2009, que riela al folio 46 del expediente, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    DE LA TACHA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada tachó de falsa la documental promovida por la parte actora, que riela del folio 63 al 67 del expediente, consistente en CONTRATO DE TRABAJO marcado A, de conformidad con el artículo 83, numerales 2 y 3, de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la firma que aparece suscribiendo dicho documento no se corresponde al representante de su representada ni a ninguno de sus empleados. Este Tribunal abrió la incidencia establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se practicó experticia, cuyas resultas hacen concluir a este Tribunal en la improcedencia de la tacha y su declaratoria sin lugar, en razón que se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C., Inspector Lic. J.P. y Sub-Inspector Lic. NEIDI QUEVEDO – folios 174 y 175- que “…La firma que suscribe el Contrato de Trabajo, con el carácter de “LA COMPAÑÍA” dubitado: Ha sido realizada por el Ciudadano: A.S.D.G., quien suscribe los documentos indubitados…”

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, el apoderado judicial de la demandada impugnó el resultado de la experticia practicada aduciendo que en la misma había falta absoluta de motivación y que solo se indicó el método que se utilizó para realizar la experticia y no se indican las particularidades individuales, por lo cual solicitó la práctica de nueva experticia, comprometiéndose a pagar los honorarios profesionales del experto; asimismo, señaló que las expertos no se encontraban presente a los efectos de ratificar su informe. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo ___________ de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha y ordenó librar oficio a las expertos a objeto de su comparecencia con la finalidad de rendir en forma oral el dictamen pericial y garantizar a las partes, la aclaratoria de cualquier punto concerniente al mismo, procediéndose en fecha ___________ con la presencia de la experto J.P., a continuar con la evacuación de la prueba de experticia, oportunidad en la cual, la experto refirió en su declaración que a objeto de arribar a la conclusión del informe, se siguió la metodología de estudio motricidad automática del ejecutante mediante ciertos rasgos característicos como la presión, punto de inicio, el recorrido, realizándose gráfico de tensiones. Por cuanto, del contenido del dictamen pericial, así como la declaración rendida por la experto, quedó establecido el análisis y evaluación de las documentales a peritar, así como el estudio comparativo entre los trazos y rasgos de las firmas que los suscriben, la metodología utilizada y los implementos utilizados para dicho estudio, lo cual crea convicción en quien decide a objeto de acoger las resultas de la prueba de experticia practicada y por ende no desechar del proceso la documental tachada, la cual se procederá a valorar a continuación.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PARTE ACTORA:

    MERITO FAVORABLE: Constituye la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, no un medio probatorio susceptible de valoración.

    DOCUMENTALES:

    De la documental que riela al folio 63 al 67 del expediente, consistente en CONTRATO DE TRABAJO marcado A, del cual se desprende que en fecha 07 de abril de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 33, tomo 71, de los libros respectivos, la entidad mercantil HYUNVAL C.A. celebró contrato de trabajo con el ciudadano J.E.S.F., con el objeto que éste último prestar sus servicios como Piloto de Avión, en condición de Primer Oficial. Emergiendo del contenido de dicho contrato, las condiciones que rigen la relación de trabajo que vincula a las partes suscribientes, con fecha de vigencia a partir del 12 de marzo de 2008 con una duración de dos (2) años y seis (6) meses, prorrogable, conforme a su clausula tercera. De igual forma, consta en dicho contrato el salario pactado de Bs. 10.000,00 mensuales, pagaderos en alícuotas quincenalmente, tomando como base 20 horas de vuelo al mes, sean voladas o no, siendo el valor de la hora extra, a partir de la hora de vuelo 21 el prorrateo de dicho salario. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental Marcadas B, que riela al folio 68 del expediente, consistente en CONVENIO DE PAGO EN DOLARES, del cual se desprende que se convino que se estableció la moneda US Dólar ($) para el pago de viáticos fuera de Venezuela y para el caso de vuelos a Europa se utilizaría almoneda Euro y que el pago de viáticos se conviene para los casos siguientes: 1) Por salidas del espacio aéreo de Venezuela (vuelos internacionales) hasta por un máximo de tres (3) horas, la cantidad de $50; 2) Vuelos internacionales con lapsos de espera superiores a Tres horas se establece la cantidad de $200; 3) De haber pernocta en un destino fuera de Venezuela se establece la cantidad de $250; y 4) Por uso de Licencia Norte Americana se cancelara $1200. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada C, que riela al folio 69 del expediente, consistente en cheque del Banco Regions, de fecha 09 de mayo de 2008, librado a beneficio del actor por un monto de 4.000$, girado en cuenta bancaria del ciudadano A.J.S.. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, en virtud que tal instrumento no emana de la demandada HYUNVAL C.A. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental D, que riela 70 al 73, ambos inclusive, consistente en actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo CESAR “PIPO” ARTEAGA, de fechas 21/08/2008 y 09/09/200829/09/2008 y 22/10/2008, de las cuales se desprenden las actuaciones celebradas por ante el ente administrativo del trabajo con motivo de la reclamación efectuada por el actor por incumplimiento de contrato; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada E, que riela al folio 74 del expediente, consistente en Constancia de trabajo, dirigida al Banco Provincial, suscrita por el ciudadano A.S., en su carácter de Presidente de HYUNVAL, de fecha 04 de junio de 2008, de la cual se desprende que el actor presta sus servicios para la empresa como Piloto desde el 12/03/08 devengando un salario mensual de Bs. 10.000,00; quien decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha documental no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales marcadas F1, al F7, que rielan del folio 75 al 81, ambos inclusive, consistentes en: - Cheque del Banco Plaza, No. 167655354, girado en contra de la cuenta No. 0138 0015 41 0150546173, del titular HYUNVAL C.A., emitido en fecha 31/03/2008, por un monto de Bs. 6.129,03 a beneficio del ciudadano J.S.; - Cheque del Banco Federal, No. 79926314, girado en contra de la cuenta No. 0138 0052 61 1600008582, del titular HYUNVAL C.A., emitido en fecha 16/04/2008, por un monto de Bs. 5.341,00 a beneficio del ciudadano J.S.; .- Comprobante de cheque Moore, No. 22926320, de fecha 29-04-2008, por un monto de Bs. 5.000,00 girado a beneficio del ciudadano J.S.; .-Comprobante de cheque Moore, No. 00019085, de fecha 15-05-2008, por un monto de Bs. 5.181,57 girado a beneficio del ciudadano J.S.; .- Comprobante de cheque Moore, No. 85000062, de fecha 30-05-2008, emitido por HYUNVAL C.A., por un monto de Bs. 5.000,00 girado a beneficio del ciudadano J.S.; .- Comprobante de cheque Moore, No. 74000082, de fecha 13-05-2008, emitido por HYUNVAL C.A., por un monto de Bs. 5.000,00 girado a beneficio del ciudadano J.S.; .- Cheque del Banco Plaza No. 16755678, girado en contra de la cuenta No. 0138 0015 41 0150546173, del titular HYUNVAL C.A., emitido en fecha 03/07/2008, por un monto de Bs. 5.000,00 a beneficio del ciudadano J.S.. Desprendiéndose de dichas documentales los pagos efectuados por la demandada a beneficio del actor; quien decide les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales marcadas G, que rielan del folio 82 al 89, ambos inclusive, consignadas en idioma Inglés y su correspondiente traducción al idioma español (castellano) por la Intérprete Público G.W., consistentes en CONVENIO DE UNA SOLA VEZ PARA ENTRENAMIENTO, de fecha 25/03/2008; CARTA DE VERIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE PILOTOS SEGÚN EL PROGRAMA DE VUELO PARA EXTRANJEROS (AFSP), de fecha 31/03/2008; INFORMACIÓN REQUERIDA PARA ENTRENAMIENTO RECURRENTE PARA EXTRANJEROS, de fecha 31/03/2008; de las cuales se desprende: De la primera instrumental señalada, que figura el actor como Piloto a los fines de recibir entrenamiento por parte de FLIGHTSAFETY INTERNATIONAL INC, no obstante no consta que dicho entrenamiento se encuentra relacionado con la empresa demandada HYUNVAL C.A., por cuanto el convenio lo celebra la empresa AMAZON AVIATION y en cuanto a las restantes documentales, se corresponden al ciudadano L.A.H.. Quien decide no les otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la presente controversia., Y ASI SE ESTABLECE.

    De la documental marcada H, que riela a los folios 90 Y 91, consistente en Carnet emitido por el DEPARTAMENT OF TRANSPORTATION, FEDERAL AVIATION ADMINISTRATION, UNITED SATAES OF AMERICA, al ciudadano J.A., como Piloto Aéreo; quien decide no le otorga valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la presente controversia, toda vez que no resulta controvertido la profesión de Piloto de Avión del accionante. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES:

    De los requeridos al BANCO PLAZA, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al BANCO FEDERAL, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al BANCO PROVINCIAL cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos a la INSPECTORIA C.P., cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Con relación a los alegatos previos realizados por la demandada en la contestación de la demanda, referidos a la falta de notificación del ciudadano A.S.G. y a la no presentación adjunto al libelo del documento fundamental de la demanda, este Juzgado al respecto, observa lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, constata este Tribunal, que riela al folio 42, auto de admisión de la demanda proferido en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se señala: “…Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada HYUNVAL, C.A., en la persona del ciudadano A.S.D.G., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL,…”, surgiendo evidente que la demanda interpuesta fue admitida en contra de la entidad mercantil HYUNVAL C.A., ordenándose emplazar a la accionada a los fines de su comparecencia y por ningún respecto se indica en el auto de admisión de la demanda, que se ordena la notificación del ciudadano A.S.G. como demandado en forma personal. De manera que se cumplió la notificación de la demandada conforme a los términos en que fue admitida la demanda y ordenado su emplazamiento por el Juzgado de Sustanciación. En este mismo sentido, señala la accionada la necesidad de depurar la causa de un posible vicio que afectaría toda la validez de la misma, pudiendo constituir una reposición al estado de nueva citación; por lo cual cabe resaltar, que a los fines de advertirse algún vicio procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 134, contempla el segundo despacho saneador, lo cual no consta haber hecho uso la parte demandada ante el Juez de Sustanciación de la causa. Por lo antes expuesto, surge improcedente reponer la causa al estado de notificar al ciudadano A.S.D.G., en forma personal, por cuanto no consta que así haya sido ordenado en el auto de admisión de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo esgrimido por la parte demandada, atinente a la falta de presentación del escrito libelar con el documento fundamental de la demanda; resulta menester señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, establece todos los requisitos que debe contener una demanda laboral, no exigiendo en modo alguno que la demanda, deba acompañarse con un documento fundamental que demuestre el motivo de la acción. Aunado a ello, en las demandas laborales el titulo fundamental de la acción lo constituye la relación de trabajo, la cual puede ser probada por el accionante en el decurso del proceso mediante cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley, contemplando incluso la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de su existencia, la cual obra en beneficio del actor en atención a la actitud procesal que asuma la parte accionada. En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que para el caso que se encontrara previsto en la norma adjetiva supra señalada, la presentación de algún documento en el cual se fundamente la demanda, en todo caso constituiría una causal de inadmisibilidad de la demanda y no de improcedencia de la acción. Es por lo antes expuestos, que surge improcedente la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda por su falta de presentación acompañada del documento fundamental de la misma. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    La parte actora reclama el pago de conceptos derivados de relación de trabajo, así como indemnizaciones con motivo de la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado que alega haber celebrado con la empresa accionada. Por su parte, la demandada a los fines de enervar la acción del actor, reconoce la existencia de una relación de trabajo que le vinculó con el actor, el cual se desempeñó como piloto, por un lapso de tres meses, computado desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio del mismo año, así como el pago de los trabajos realizados en dicho lapso; sustentando tal argumento, en el hecho de haber sido así afirmado por el demandante.

    En este sentido, se observa del contenido del escrito libelar –folio dos- que el actor narra los hechos conforme a los cuales se desarrolló la relación de trabajo, alegando que se dio inicio a la misma en perfecta marcha por espacio de tres meses, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio del mismo año, relatando de igual forma, los hechos posteriores al referido lapso, conforme a los cuales la empresa accionada incumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Se desprende del contenido del escrito libelar, que la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo con la demandada, fundada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, convenido para una vigencia desde el 12 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2010, correspondiéndose lo afirmado por el accionante, a la forma en que se desarrolló la relación de trabajo los tres primeros meses de su vigencia y por ningún respecto puede considerarse tal señalamiento como una afirmación de su parte en cuanto al tiempo de su duración. De manera que, al haber admitido la demandada la relación de trabajo, este Tribunal tiene por reconocida su existencia, surgiendo en todo caso controvertido el tiempo de duración de la misma.

    Emerge del acervo probatorio cursante en autos, que la parte actora ciudadano E.S.F., celebró en fecha 07 de abril de 2008 con la empresa accionada HYUNVAL C.A., contrato de trabajo a tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 33, tomo 71, de los libros respectivos, con el objeto de prestar sus servicios como Piloto de Avión, en condición de Primer Oficial. Quedando evidenciado que el contrato de trabajo celebrado, se convino para una vigencia de dos (2) años y seis (6) meses, prorrogable, computado a partir del 12 de marzo de 2008, de lo cual se infiere, que la relación de trabajo que vinculó a las partes, se convino por tiempo determinado, conforme a contrato escrito, en el cual se encuentran establecidas las condiciones de trabajo pactadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se clasifica de la siguiente forma:

    1. Contrato a tiempo determinado

    2. Contrato a tiempo indeterminado

    3. Contrato para una obra determinado

    El contrato a tiempo determinado, es aquél que se encuentra sometido al cumplimiento de un término, por lo cual, se encuentra fijado el momento de la extinción del contrato, a un acontecimiento futuro y cierto, que al verificarse extingue las obligaciones contraídas contractualmente.

    En este sentido, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…

    En el contrato a tiempo determinado, el contratado se obliga a prestar un servicio, bajo la dirección del contratante, mediante el pago de una contraprestación, en un tiempo previamente fijado por las partes.

    De manera que, el contrato a tiempo determinado, concluye con la expiración del término previsto en el contrato, por las causas establecidas convencionalmente o por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo en el caso de marras, la accionada se limita a negar de manera simple lo alegado por el actor, por cuanto desconoce la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que al haber quedado demostrada su existencia, se infiere como cierto que dicho contrato culminó de manera anticipada en fecha 25 de septiembre de 2008, por decisión unilateral de la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

    Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 484.866,00 por concepto de salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo contractualmente pactada.

    El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    Por lo que al dar la demandada culminación anticipada al contrato de trabajo a tiempo determinado que vinculó a las partes, se declara procedente tal concepto, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor los salarios dejados de percibir hasta la expiración del contrato, en los términos siguientes:

    Del contenido del contrato de trabajo, se desprende que se estipuló:

    .- Un salario de Bs. 10.000,00 mensual, con incrementos semestrales del 20% del salario base; por lo que el salario pactado sufriría un incremento de Bs. 2.000,00 a partir del mes de octubre de 2008, de Bs. 2.400,00 a partir del mes de abril de 2009, de Bs. 2.880,00 a partir de octubre de 2009, de Bs. 3.456,00 a partir de abril de 2010. En consecuencia, el actor debió haber devengado los salarios: Bs. 10.000,00 desde su inicio hasta septiembre de 2008, Bs. 12.000,00 a partir del mes de octubre de 2008, Bs. 14.400,00 a partir del mes de abril de 2009, Bs. 17.280,00 a partir de octubre de 2009 y Bs. 20.736,00 a partir de abril de 2010; salarios éstos que serán los tomados en consideración, por ser los que se desprenden del contrato de trabajo y al no quedar evidenciado que el actor haya convenido con la demandada, lo pertinente a la percepción de una bonificación mensual.

    .- El tiempo de duración del contrato de trabajo convenido fue de dos años y seis meses, con fecha de inicio el 12 de marzo de 2008, por lo que el mismo debió expirar en fecha 12 de septiembre de 2010.

    Por lo que, tomando en consideración dichos parámetros, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 416.496,00 por concepto de salarios dejados de percibir, a título indemnizatorio de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminado de la forma siguiente:

    Mes/Año Salario Mensual

    12-Jul-08 10.000,00

    12-Ago-08 10.000,00

    12-Sep-08 10.000,00

    12-Oct-08 12.000,00

    12-Nov-08 12.000,00

    12-Dic-08 12.000,00

    12-Ene-09 12.000,00

    12-Feb-09 12.000,00

    12-Mar-09 12.000,00

    12-Abr-09 14.400,00

    12-May-09 14.400,00

    12-Jun-09 14.400,00

    12-Jul-09 14.400,00

    12-Ago-09 14.400,00

    12-Sep-09 14.400,00

    12-Oct-09 17.280,00

    12-Nov-09 17.280,00

    12-Dic-09 17.280,00

    12-Ene-10 17.280,00

    12-Feb-10 17.280,00

    12-Mar-10 17.280,00

    12-Abr-10 20.736,00

    12-May-10 20.736,00

    12-Jun-10 20.736,00

    12-Jul-10 20.736,00

    12-Ago-10 20.736,00

    12-Sep-10 20.736,00

    TOTAL DE SALARIOS 416.496,00

    ANTIGUEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haberse iniciado la relación de trabajo el 12 de marzo de 2008 y culminado en fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora tuvo un lapso efectivo de prestación de servicios de 06 meses y 12 días, se declara procedente el pago de cinco días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón del salario integral de Bs. 444,44, compuesto por el salario diario de Bs. 333,33, la alícuota de bono vacacional de Bs. 833,33, calculada con base a 30 días anuales por bono vacacional y la alícuota de utilidades de Bs. 83,33, calculada con base a 90 días anuales de utilidades, por lo que le corresponde:

    Del 12/03/2008 al 25/09/2008:

    15 días x un salario diario integral de Bs. 444,44, que totaliza Bs. 6.666,60, a razón de 05 días por cada uno de los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cantidad ésta que se condena a pagar a la accionada.

    VACACIONES:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contrato de trabajo suscrito por las partes, al haberse iniciado la relación de trabajo el 12 de marzo de 2008 y culminado en fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora tuvo un lapso efectivo de prestación de servicios de 06 meses y 12 días, por lo que se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente a dicho período, por lo que le corresponde:

    La fracción de 7,5 días a razón del salario diario de Bs. 333,33, que totaliza Bs. 2.499,98, cantidad que se condena a pagar a la accionada.

    BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contrato de trabajo suscrito por las partes, al haberse iniciado la relación de trabajo el 12 de marzo de 2008 y culminado en fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora tuvo un lapso efectivo de prestación de servicios de 06 meses y 12 días, por lo que se declara procedente el pago de bono vacacional fraccionado correspondiente a dicho período, por lo que le corresponde:

    La fracción de 15 días a razón del salario diario de Bs. 333,33, que totaliza Bs. 4.999,95, cantidad que se condena a pagar a la accionada.

    UTILIDADES:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contrato de trabajo suscrito por las partes, al haberse iniciado la relación de trabajo el 12 de marzo de 2008 y culminado en fecha 25 de septiembre de 2008, la parte actora tuvo un lapso efectivo de prestación de servicios de 06 meses y 12 días, por lo que se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas correspondiente a dicho período, por lo que le corresponde:

    La fracción de 45 días a razón del salario diario de Bs. 333,33, que totaliza Bs. 14.999,85, cantidad que se condena a pagar a la accionada.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Reclama la parte actora el pago de Bs. 83.488,20 por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, cabe destacar, que en los contratos a tiempo determinado no se estipula el aviso, por cuanto las partes desde el inicio de la contratación, estipulan el tiempo de duración del contrato, por lo que este tiene una fecha cierta para su terminación, por lo que procede en los contratos a tiempo determinado concluidos anticipadamente a la expiración del término, por causa unilateral del patrono, es el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se estableció supra, siendo ésta, conjuntamente con el pago de la antiguedad, la consecuencia de su antes de la expiración del término. Por lo que surge improcedente dicha pretensión, Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Reclama la parte actora el pago de Bs. 489.166,00 por concepto de indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS, no obstante, no sustenta en que consiste el daño cuya indemnización reclama, ni el hecho ilícito de la accionada en originar tal daño, procediendo a hacer nuevamente referencia a los salarios dejados de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se declararon procedentes supra. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por daños y perjuicios. Y ASI SE DECLARA.

    BENEFICIOS CONTRACTUALES:

    Reclama el actor el pago de Bs. 66.620,00 por concepto de pago de simulador y gastos de entrenamiento anual, la cual se declara improcedente, por cuanto al haber culminado anticipadamente la relación de trabajo, lo legalmente procedente es el pago, a titulo indemnizatorio de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que debía expirar el contrato de trabajo, lo cual no resulta extensible a cualquier otro beneficio pactado que no constituya salario. En consecuencia, surge improcedente dicha pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    HONORARIOS PROFESIONALES:

    Demanda la parte actora el cobro de honorarios profesionales, sin precisar la correspondencia de dichos honorarios, por lo que se desconoce si se trata de honorarios profesionales de abogado o algún otro tipo de honorarios, por lo que se declara improcedente.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.S.F. contra la empresa HYUNVAL, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 445.662,38), por los conceptos siguientes:

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 416.496,00

    ANTIGUEDAD: Bs. 6.666,60

    VACACIONES: Bs. 2.499,98

    BONO VACACIONAL: Bs. 4.999,95

    UTILIDADES: Bs. 14.999,85

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD, INTERES DE MORA E INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos acordados en la motiva del presente fallo.

    No Hay condenatoria en costas, por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:14 P.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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