Sentencia nº 816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio Nº 018 del 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, quien aduce el carácter de “mandatario” de los ciudadanos J.E.V.B., ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.217, V-185.599, V-4.485.220 y V-8.014.240, respectivamente; y de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 1.439, folios 104 al 116 del libro de registro de comercio el 12 de febrero de 1975, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción judicial, la cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de hipoteca efectuada por la parte accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 15 de enero de 2009, por el abogado W.M., antes identificado, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2009 por el juzgado remitente, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte accionante alega como fundamentos de la acción de amparo presentada el 8 de enero de 2009 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 30 de septiembre de 2.004 (sic), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la solicitud de ejecución de hipoteca, interpuesta por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira “LOTERÍA DEL TÁCHIRA…”

Que, “…En fecha 25 de Mayo del (sic) 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia referente a las cuestiones previas opuestas y a la oposición formulada con ocasión de la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira...”

Que “Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno por parte de los demandados de autos, lo que trajo como consecuencia que el decreto de intimación de fecha 30 de septiembre de 2.004 (sic), haya quedado definitivamente firme, y ello es así, ya qué (sic), la sentencia de fecha 25 de mayo de 2.006 (sic), única y exclusivamente se limito (sic) a desechar la oposición y en ninguna parte de su dispositivo ordeno (sic) pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni indexación de las cantidades demandas (sic).”

Que, “…En fecha 01 (sic) de noviembre de 2.008 (sic), [esa] representación mediante escrito solicita la suspensión de la ejecución del decreto de intimación, como consecuencia que el mismo adolece de un vicio como lo es la INDETERMINACIÓN SUBJETIVA ACTIVA, que lo hace inejecutable…”

Que, “…En fecha 11 de noviembre de 2.008 (sic), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual… (Omissis) SE NIEGA por improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de Hipoteca (sic) y la apertura de Incidencia (sic) alguna…”

Que “…el decreto de intimación adolece de un defecto de forma llamado en doctrina INDETERMINACIÓN SUBJETIVA ACTIVA que lo hace inejecutable, en efecto, el decreto de intimación no señala a que (sic) persona natural o jurídica, [sus] patrocinados deben pagar la suma de dinero ordenada en el decreto, o peor aún (sic), a favor de quien debe hacerse la consignación de la suma de dinero ordenada en el decreto.”

Que “…de llegarse a ejecutar el decreto de intimación dictado en fecha 30 de septiembre de 2.004 (sic), que se reitera adolece de indeterminación subjetiva activa, en perjuicio de [sus] representados se estaría vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso ex artículo 49.1, la seguridad jurídica ex artículo 2 y la tutela judicial efectiva ex artículo 26…”

Que “… la ejecución del decreto de intimación que se reitera firme de fecha 30 de septiembre de 2.004 (sic), dictado en el juicio que por ejecución de hipoteca intentara el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira “LOTERÍA DEL TÁCHIRA” debe ser declarado inejecutable por fuerza del Amparo (sic), a los fines de la pérdida de efecto de los actos procesales realizados en franca violación al texto constitucional vigente...”

Que “…con fundamento en el articulo (sic) 588, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita: “Que se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se abstenga de realizar el acto de remate en el juicio que corre bajo el N° 6509 de la nomenclatura particular llevada por dicho Tribunal.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, fue dictada el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo, y decidió lo siguiente:

(Omissis) al revisar de manera detallada el auto recurrido, no encuentra este Juzgador en sede constitucional, violación a derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que el Tribunal presunto agraviante se limita a razonar los motivos por lo (sic) que no acuerda la suspensión de la ejecución solicitada así como la incidencia planteada, sin que se desprenda un mínimo atisbo de agravio en su contra ante lo peticionado.

El amparo se fundamentó en la supuesta violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1°, lesión que se habría configurado cuando el decreto intimatorio emitido el 30 de septiembre de 2004 quedó firme al haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas en su momento y ante la desestimación de la oposición a la ejecución de hipoteca en la decisión emitida el 25 de mayo de 2006, en la que no se habría ordenado pagar suma de dinero alguna por concepto de intereses ni la indexación de las cantidades demandadas. De lo visto, la pretensión de amparo, lejos de denunciar violación o agravio constitucional alguno, lo que persigue es atacar la firmeza que adquirió el decreto intimatorio emitido en un procedimiento de ejecución de hipoteca.

En el caso que se analiza, la parte recurrente en amparo no expresa con claridad las circunstancias por las cuales el supuesto auto lesivo, fechado 11 de noviembre de 2008, le genera agravio; dicho pronunciamiento tiene su origen ante un planteamiento (01-11-2008) en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución de un decreto intimatorio que por su parte ya había adquirido carácter de firmeza, por lo que, a todas luces, lo pretendido es atacar tal decreto y no el auto del 11 de noviembre en el que el juzgado presunto agraviante negó por improcedente lo solicitado que perseguía la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, con el añadido que lo planteado en el escrito ante el Tribunal de la causa de fecha 01-11-2008, coincide con el petitorio del recurso de amparo, de manera que al encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia, producto de haber quedado firme el decreto intimatorio, no cabe ejercer la vía del amparo y visto que no se encuentra inmersa la pretensión en causal alguna de inadmisibilidad de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone declarar su improcedencia. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la situación planteada por el abogado apelante, esta Sala debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado W.J.M.G. invocó el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos J.E.V.B., ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B. y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, consignando al efecto copia simple de un ejemplar del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo.

En efecto, esta Sala en sentencia N° 858 del 29 de mayo de 2008, (caso: Y.B.H.A. y G.D.A.) estableció que: “…la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos.”

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), señaló que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de este fallo).

En el presente caso, al no haber sido consignado el poder o copia certificada, o en su defecto, exhibirlo ante el Secretario para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del abogado W.J.M.G. para actuar en nombre de los ciudadanos J.E.V.B., ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B. y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, situación que debió ser advertida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ello así, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala revoca la decisión objeto de apelación y declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por falta de representación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado por el abogado W.J.M.G., contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, REVOCA la sentencia apelada, que declaró improcedente la acción de amparo incoada por el abogado W.J.M.G..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0397

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que el demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante del actor (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente normada por el instrumento legal que regla el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negación de admisión de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, tal órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no observe conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien señaló que actuaba en nombre y por cuenta de los quejosos de autos no acreditó debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal, tal como debió haberle sido ordenado, de acuerdo con dicha disposición legal;

1.5 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

2. Por otro lado, observa quien disiente que en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de amparo por la supuesta falta de representación del apoderado judicial respecto de los justiciables, toda vez que el abogado, para la prueba de la representación que se atribuyó, consignó “(…) al efecto copia simple de un ejemplar del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo.”.

Como se observa, la negativa de admisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la ineficacia de la copia simple del poder judicial que acompañó a los autos el abogado para la acreditación de la representación de los peticionarios de tutela.

Tal aseveración contradice claramente lo que preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha disposición adjetiva sostiene:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En razón de lo anterior, el Magistrado que aquí difiere cuestiona la motivación de la mayoría sentenciadora cuando pronunció la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional por la falta de representación del abogado de la quejosa, por cuanto la Sala no tiene competencia, ni ningún otro tribunal, para restarle valor probatorio al poder que fue consignado en copia simple, el cual, valga decir, es un documento auténtico y público, en razón de que el único legitimado para su impugnación era la contraparte o el tercero interesado en la causa en la oportunidad de la realización de la audiencia pública correspondiente, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, ha debido dársele validez a la representación hasta tanto hubiese sido cuestionada oportunamente.

  1. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0397

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual, conociendo en apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.G., aduciendo actuar con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.V.B., Anagustina Barrientos Castiblanco de Varela, G.M.V.B. y A.T.V.B. y de la sociedad mercantil Distribuidora Occidental de Loterías, C.A., contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  2. - En criterio de la mayoría sentenciadora:

    En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado W.J.M.G. invocó el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos J.E.V.B., ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, G.M.V.B. y A.T.V.B. y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, consignando al efecto copia simple de un ejemplar del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual imposibilita a este Tribunal Supremo constatar la autenticidad del mismo.

    En efecto, esta Sala en sentencia N° 858 del 29 de mayo de 2008, (caso: Y.B.H.A. y G.D.A.) estableció que: “… la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos”.

    omissis

    En el presente caso, al no haber consignado el poder o copia certificada, o en su defecto, exhibirlo ante el Secretario para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del abogado W.J.M.G. para actuar en nombre de los ciudadanos…, situación que debió ser advertida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo.

  3. - Se fundamenta la sentencia que antecede, en lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo alusión expresa a lo establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), entre otras, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  4. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que siendo la acción de amparo constitucional uno de los mecanismos de defensa judicial de mayor acceso para los ciudadanos, la inadmisibilidad por falta de representación, no siendo ya un asunto de legitimidad, debería dar paso a la posibilidad de poder subsanar dicho defecto mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigiendo así el requisito exigido en el artículo 18 numeral 1 eiusdem.

  5. - Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.

    A lo que se añade que en el presente caso la mayoría sentenciadora ni siquiera ha hecho mención a la posible circunstancia de haber ejercido el referido abogado el recurso de apelación de autos, sin hacer constar con certeza la representación alegada. Lo que en caso de constatarse, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso y la consecuente declaratoria de definitivamente firme del fallo apelado.

  6. - Cabe plantearse entonces, la posibilidad que siendo la representación judicial completamente subsanable, como en innumerables casos similares lo ha señalado esta Sala Constitucional, se haga una reconsideración sobre el criterio que hasta ahora sostiene al respecto. Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 09-0397

    LEML/

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