Decisión nº 109 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000053.

PARTE DEMANDANTE: J.E.O.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.209.069, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.A.N., A.C., J.B. y ADRIANGELA MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 53.554, 10.485 y 133.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos.

APODERADO JUDICIAL: M.G., M.G., M.L.I. y M.C.; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano J.E.O.P..

MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE), LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.E.O.P., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 08 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P. en base al cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral. SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.E.O.P. en contra de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la decisión del juzgador a quo no esta apegada a derecho, basado en primer lugar porque el juez considera que una vez constada la enfermedad en fecha 09 de julio de 2002 transcurre más de dos (02) años sin que se haya ejercido acción por la indemnizaciones correspondientes por enfermedad profesional, así mismo señala el tribunal que a partir del despido en fecha 28-02-2005 transcurrió más de un (01) año sin que se hubiera ejercido la acción legal correspondiente; en tal sentido consideró necesario argumentar en primer lugar que la definición del momento en que comenzó a computarse el lapso para la prescripción en el cual se ha violentado el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto la referida Ley nos señala que las enfermedades de tipo progresivo no cesa en ningún momento la responsabilidad de la empresa, así mismo señaló que si bien es cierto que el diagnostico de la enfermedad fue en julio de 2002, en fecha 01/02/2005 es cuando se le diagnostica la enfermedad, en virtud de eso alegó toda la sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2002 en la cual ha señalado que se debe tomar en cuenta no sólo la fecha del accidente o la fecha en que se diagnosticó la enfermedad, sino también el momento en que fue declarada la incapacidad, y la incapacidad fue declarada en 01/02/2005 tal como se evidencia de las pruebas promovidas en las actas, aunado al hecho que desde el momento en que se diagnostica la enfermedad la empresa tuvo al trabajador en varias ocasiones en su lugar de trabajo lo cual significa que estuvo expuesto a los mismo agentes que ocasionaron la enfermedad profesional, y el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala que la responsabilidad del patrono se mantiene hasta que haya un diagnostico definitivo, y ese diagnostico fue desde el momento que hubo la declaración de incapacidad, porque desde el momento en que hubo el accidente que desencadeno la enfermedad hasta el momento del despido el trabajador estuvo expuesto a varios exámenes inclusive a operaciones, inclusive tratamientos quirúrgicos, por lo que no es sino hasta el momento en que se diagnostica la incapacidad que debe tomarse como la fecha de la prescripción, así mismo señaló que el medico testigo que fue promovido señaló que la empresa no cumplió con la recomendación de separar el trabajador de su puesto de trabajo, aunado a eso señaló que la prescripción no debe ser declarada en la presente causa por dos (02) puntos adicionales, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los hechos que se suscitaron estando en vigencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo eran dos (02) años y se refiere al Código Civil a los modos de interrumpir la prescripción tal como lo establecen los artículos 1969, 1974 1754 del Código Civil tienen varios modos de interrumpir que no es sólo el registro de la demanda sino la renuncia tácita de la prescripción, o un reclamo permanente por parte del actor, y si analizamos la conducta del patrono tenemos que siempre tuvo un actitud tendiente a reconocer la acreencia del trabajador, específicamente en las pruebas documentales específicamente de los anexos marcadas con las letras m, l, i , e que la empresa hasta el año 2007 tuvo la actitud de reconocer la deuda con el trabajador, y eso ha sido establecido en materia reiterada en sentencia dictada por el Dr. O.M. en sentencia de fecha 14/03/2007 se debe tener como interrupción de la prescripción porque la empresa a renunciado a esa prescripción y se establece que el trabajador a puesto en mora al patrono, todo lo cual se puede resumir en que sin la valoración de las pruebas estaría ajustado a derecho la decisión del juzgador a quo, pero si se valoran las pruebas la decisión sería otra, y si bien existen ciertas documentales que fueron promovidas en copia simples se solicitó la exhibición de las mismas y no habiendo sido exhibidas se deben tener como cierto el contenido de las documentales consignadas, el argumento en cuanto a la valoración de las pruebas se violentaron normas constitucionales y se solicita que la sentencia sea revocada.

Tomada la palabra por la parte demandada señaló que no existen pruebas que demuestren que el demandante haya interrumpido la prescripción, así mismo señalo que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 28/02/2005 y la demanda fue incoada el 14/08/2007 y la demandada fue notificada el 21/05/2008, de igual forma en cuanto a la indemnización por enfermedad 08/03/2002 y el diagnostico fue el 09/07/2002 y la incapacidad fue decretada el 01/02/2005 y se evidencia que desde la fecha del diagnostico hasta la fecha de la notificación trascurrieron más de tres (03) años.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.E.O.P., que en fecha 08 de agosto de 2001, inició relación laboral con la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. hasta el día 28 de febrero de 2005, es decir prestó efectivamente sus servicios a la empresa por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veinte (20) días, desempeñando el cargo de PERFORADOR, en el cual cumplía funciones propias del cargo, tales como: lo que evidentemente implicaba el uso de un gran esfuerzo físico para el movimiento propio de los equipos indispensables para el cumplimiento de la labor desempeñada, con el cumplimiento por parte de las empresas demandadas de las obligaciones propias en materia de seguridad, con el oportuno suministro de los equipos de seguridad industrial, cumpliendo sus labores en las instalaciones o taladros de P.D.V.S.A., S.A. ubicadas en el Lago de Maracaibo, que la relación finaliza como consecuencia de despido mediante comunicación suscrita por el ciudadano A.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en el cual se le comunica que la relación laboral culminó por una supuesta ”terminación de contrato”, que su desempeño siempre fue intachable, aplicando la pericia y diligencia necesaria para le cargo desempeñado, por lo cual la relación laboral transcurría sin percance alguno, en p.a. entre él y la empresa, esto hasta el día 08 de marzo de 2002, cuando estando en la Gabarra LV-402, y saliendo del baño ubicado en la parte de atrás de la Malacate, se resbaló como consecuencia de un aceite derramado en el piso de la planchada de perforación, cayendo de espalda y golpeándose fuertemente en la cintura y a nivel del coxis, lo cual ameritó la atención médica así como las averiguaciones de rigor, accidente industrial que ocurre por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, pues se evidencia ausencia de una adecuada limpieza en el taladro, (el resbalón se produce por el aceite derramado en el piso de la gabarra), cuya existencia evidentemente es a su vez consecuencia de una inadecuada Supervisión y falta de control de las condiciones físicas de lugar de trabajo, lo que se traduce en incumplimiento o infracción de las obligaciones en materia de seguridad e higiene por parte del patrón, que como consecuencia de las evaluaciones y exámenes médicos a los cuales fue sometido con ocasión del accidente industrial, recibiendo como atención primaria siendo atendido en la emergencia de la Clínica C.d.J., en Ciudad Ojeda, en donde luego de ser examinado por los médicos de guardias le prescribieron como tratamiento analgésico, antiinflamatorio y reposo por 3 días, y por cuanto a pesar del incumplimiento de todas las indicaciones médicas sus dolencias a raíz de la caída no cesaban fue sometido a estudio RNM de Columna Lumbar, y se le diagnostica en fecha 09 de julio de 2002, HERNIA DISCAL L4, L5, L5-S1, recomendándosele tratamiento quirúrgico y fisioterapia, que no obstante, la empresa no procede a autorizar la operación y ante la persistencia de los dolores y pesares, es el 08 de abril de 2003 cuando la empresa procede a autorizar la operación, la cual fue practicada en el Hospital Coromoto por el Dr. A.C., cumpliendo con tratamiento pos operatorio, en especial terapias de rehabilitación que fueron realizadas en la Sociedad Anticancerosa con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo atendido por la Terapeuta M.P.; recibiendo a lo largo de estos años distintos exámenes, tales como se señalan a continuación: en fecha 14-03-2002 en centro asistencial San Antonio, C..A por el Médico Tratante C.J., Médico Radiólogo una Tomografía Helicoidal Columna Lumbro Sacra, en fecha 04-04-2002 en centro asistencial San Antonio, C.A. por el Médico Tratante E.M.L.C., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, en fecha 09-07-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.C., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética; en fecha 09-04-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante J.R., Médico Radiólogo una RX Columna Vertebral; en fecha 30-09-2003 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra; en fecha 01-05-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, en fecha 15-03-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante J.F., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, y en fecha 01-05-2004 en centro asistencial Hospital Coromoto GSSU Departamento de Imágenes por el Médico Tratante A.P., Médico Radiólogo una Resonancia Magnética de Columna Lumbro Sacra, todas ordenadas por la empresa PERFORACIONES DELTA, que una vez cumplido el reposo médico prescrito por el médico tratante es reincorporado a sus LABORES HABITUALES, presentando una recaída pues los síntomas se presentaron nuevamente, los dolores aún más fuerte, por lo que es sometido a nuevas evaluaciones médicas y sometido a una nueva operación el día 04 de junio de 2004, la cual fue practicada en la Policlínica Maracaibo por le DR. F.M., cumpliendo con tratamiento pos operatorio, especial terapias de rehabilitación, que fueron realizadas en la Sociedad Anticancerosa con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, siendo atendido por la Terapeuta M.P.; cumpliendo los reposos médicos correspondientes, que luego de esta segunda operación y encontrándose en reposo médico, la actitud de la empresa PERFORACIONES DELTA ante él, lo motivó a presentarse ante el Ministerio del Trabajo y exponer su caso, por lo cual es enviado al Médico Legista, luego de evaluaciones y exámenes propios en fecha 01 de febrero de 2005 la doctora L.R., Médico Legista del Servicio de Medicina Legal, del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, decreto de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en un ochenta por ciento (80%), lo cual generó un rechazo automático por ante de la empresa para con él y motivó el despido en fecha 28 de febrero de 2005, es decir, exactamente veintisiete días después de decretar incapacidad por el organismo administrativo competente. Alegó que existiendo una norma como el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, el cual consagra la responsabilidad del guardián por las cosas que tiene bajo su custodia, teoría que se conoce bajo el nombre de riesgo profesional, la empresa es responsable porque el ciudadano J.E.O.P., ha dejado de percibir, que es lo que se conoce como lucro cesante, para lo cual se debe de los más recientes cálculos estadísticos según señala las oficinas públicas y el criterio establecido en Sentencia 7 de marzo de 2002, en Sala de Casación Social, quien estableció que la vida útil como trabajador del venezolano es hasta los setenta y dos (72) años. Indicó que el accidente industrial, la enfermedad diagnosticada y en especial la incapacidad parcial y permanente decretada, ha engendrado un DAÑO MORAL en la persona de su cliente que lo han sumido en la más completa desesperación, por ser cabeza de familia y con la obligación de mantener y sostener a cuatro (04) hijos, razón por la cual el DAÑO MORAL que aflige es irreparable económica y espiritualmente. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

POR RESPONSABILIDAD PATRONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 29, LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: 365 días x Salario Normal de Bs. 107.594,21 = Bs. 39.271.886,65.

INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DEL HECHO ILÍCITO PATRONAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL: LUCRO CESANTE: 12.775 días x Salario Normal de Bs. 107.594,21 = Bs. 1.374.516.032,75; y DAÑO MORAL: Bs. 200.000.000,00.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE: 1.825 días x Salario Normal de Bs. 143.274,67 = Bs. 261.426.997,75.

Alegó un salario básico diario de Bs. 31.372,60, un salario normal diario de Bs. 107.594,21 y un salario integral diario de Bs. 143.274,67 (que resulta de la suma del salario normal de Bs. 107.594,21 + alícuota de utilidades de Bs. 31.268,99 [1.876.139,62/2 meses/30 días] + alícuota del Bono Vacacional [Bs. 794.065,00/6 meses/30 días]. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera bajo el sistema de trabajo 555-6 guardia mixta:

PREAVISO: 30 días X Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.227.826,30.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días X Salario Integral Bs. 143.274,67 = Bs. 17.192.960,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: 120 días X Salario Integral Bs. 143.274,67 = Bs. 17.192.960,40.

VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: 34 días x Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.658.203,14.

VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: 34 días x Salario Normal Bs. 107.594,21 = Bs. 3.658.203,14.

VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005: 2,38 días X Salario Normal diario de Bs. 107.594,21 = Bs. 1.826.949,68.

BONO VACACIONAL 2002-2003: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 31.372,60 = Bs. 1.568.630,00.

BONO VACACIONAL 2003-2004: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 31.372,60 = Bs. 1.568.630,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005: 25 días x Salario Básico de 31.372,60 = Bs. 794.065,00.

FICHAS O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN: años 2005, 2006 y 2007 = 30 tarjetas x Bs. 900.000,00 = Bs. 27.000.000,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2005): Bs. 1.876.139,62.

CLAUSULA DE PENALIZACION: De conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero = 910 días x 31.372,60 = Bs. 28.549.066,00,

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.783.528.549,75), monto éste que demanda a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. Solicitó la corrección monetaria y la condenatoria a la empresa demandada al pago de las costas y costos procesales.-

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., reconoció que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para ella en fecha 08 de Agosto de 2001 hasta el 28 de Febrero de 2005, desempeñando el cargo de PERFORADOR, tal cual como lo alega el mismo en su escrito libelar, lo que representa un período de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, que efectivamente el ciudadano J.E.O.P., sufrió una caída en la planchada de perforación, sin embargo de manera inmediata fue trasladado a la emergencia de la Clínica C.d.J.d.C.O., donde le prescribieron tratamiento y reposo y como siguió presentando dolencias fue sometido a diversos exámenes, todos cubiertos por ella, hasta que el día 09 de julio de 2002 le fue diagnosticada HERNIA DISCAL L4, L5-51, siendo el caso que dicho ciudadano seguía de reposo médico hasta que en fecha 08 de abril de 2003 se le practicó operación en el Hospital Coromoto por el Dr. A.C., cumpliendo con tratamiento y terapias de rehabilitación, siendo incorporado a sus labores habituales por recomendación médica, presentando recaída por lo que fue sometido a nueva operación en la Policlínica Maracaibo por el Dr. F.M., cumpliendo con tratamiento y terapias, observándose que ella asistió desde el momento de la caída hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo al ciudadano J.E.O.P., cubriendo absolutamente todos los costos de operación (clínica, médicos, insumos, medicamentos) los gastos de tratamientos y terapias de rehabilitación e inclusive los gastos de traslado, fue atendido en 3 institutos médicos de reconocidas reputación y operación por especialistas altamente reconocidos. Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido obligaciones legales preexistentes, ya que al ciudadano J.E.O.P., como a los demás trabajadores se les garantizaba condiciones mínimas de seguridad e higiene del trabajo acorde a sus funciones específicas, razón por la cual no existe para la época ningún otro reporte de accidentes laborales ni existió para la fecha en que ocurrió el accidente, ni existe ningún procedimiento sancionatorio por incumplimiento de normas relativas a la seguridad e higiene de los trabajadores, siendo el caso que ella hizo al ciudadano J.O. la correspondiente notificación de riesgos específicos ocupacionales, así como también, al igual que todos los días, el día 08 de marzo del año 2002, se le notificó e informó sobre las medidas de prevención y seguridad asociadas a su labor, se le hizo entrega permanente de los equipos de seguridad e higiene a los cuales está obligada a cubrir toda la normativa de Seguridad e Higiene Industrial, que determina que ningún trabajador puede subir a instalaciones petroleras sin los correspondientes implementos de seguridad, además de la supervisión permanente de equipos (taladros y gabarras), pues los mismos son de su propiedad, que igualmente de la narración de los hechos por parte del demandante, se demuestra que ella lo asistió desde el mismo momento del accidente y cubrió todos los costos de hospitalización, operaciones, medicinas, traslados hasta la fecha en que se diagnosticó que médicamente se encontraba en condiciones de incorporarse a sus labores, lo cual se demuestra con el hecho de haber trabajado durante todo el año 2005, pese a que finalizó la relación de trabajo con ella el día 28 de febrero. Negó, rechazó y contradijo que ella haya provocado un agravio moral directo al ciudadano J.E.O.P. dinero alguno por concepto de indemnización por daño moral, pues simplemente el accidente ocurrió por un hecho fortuito, ajeno a toda responsabilidad de ella y prueba de ello está en el hecho de no haberse reportado ningún otro accidente de esta naturaleza para la época, siendo igualmente falso que como consecuencia del accidente que se le haya impedido la manutención de sus cuatro (04) hijos porque a dicho ciudadano se le cancelaron sus prestaciones sociales y siguió laborando para otra empresa. Negó, rechazó y contradijo que ella adeude la ciudadano J.E.O.P. los siguientes conceptos y cantidades: 1).- POR RESPONSABILIDAD PATRONAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1.193 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 29, LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO: Bs. 39.271.886,65; por no estar cubiertos los supuestos exigidos para su procedencia. 2).- LUCRO CESANTE: Bs. 1.374.516.032,75; ya que el ciudadano J.E.O.P. no ha quedado incapacitado total y permanentemente para el trabajo, tal y como se evidencia de Cuenta Individual emanada del IVSS, actualizada el 30 de julio de 2008, que evidencia que en ele año 2005 laboró 52 semanas, en el año 2006 laboró 48 semanas y en el año 2007 laboró 31 semanas, siendo su último patrono VENEZUELA PETROLEUM SERV C.A. Señaló que al momento de la ocurrencia del accidente el salario básico de dicho ciudadano era de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 31.372,60), que sería en todo caso y en un supuesto negado la única cantidad objetiva y concreta que pudiera servir como parámetro de medición y el promedio de vida útil del obrero venezolano es de SESENTA (60) años y en el caso del obrero petrolero por el esfuerzo físico que realizan y en las condiciones que laboran, el promedio de vida útil es de CINCUENTA Y CINCO (55) años en contadas excepciones. 3).- DAÑO MORAL: Bs. 200.000.000,oo; por cuanto atendió médicamente hasta que los médicos tratantes determinaron que estaba apto para trabajar y prueba de ello es que dicho ciudadano siguió laborando después de haber culminado la relación de trabajo con ella. 4).- INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE: Bs. 261.426.997,75, por no estar cubiertos los supuestos exigidos para su procedencia. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto, que ella haya despedido de manera injustificada al ciudadano J.E.O.P. pues la relación de trabajo culminó por terminación de contrato y niega que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, ya que si fueron canceladas, y en consecuencia niega que le correspondan los siguientes conceptos: 1).- PREAVISO: Bs. 3.227.826,30. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 17.192.960,40. 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: Bs. 17.192.960,40. 4). VACACIONES VENCIDAS 2002-2003: Bs. 3.658.203,14. 5). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004: Bs. 3.658.203,14. 6). VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005: Bs. 1.826.949,68. 7). BONO VACACIONAL 2002-2003: Bs. 1.568.630,00. 8). BONO VACACIONAL 2003-2004: Bs. 1.568.630,00. 9). BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005: Bs. 794.065,00. 10). FICHAS O TARJETAS DE ALIMENTACIÓN: Bs. 27.000.000,oo. 11). UTILIDADES: Bs. 1.876.139,62. 12). CLAUSULA DE PENALIZACION: Bs. 28.549.066,00. Negó que al ciudadano J.E.O.P. se le adeude la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.783.528.549,75), por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales por Incapacidad Parcial y Permanente con motivo de Enfermedad Profesional. Señaló que en el presente caso se está en presencia de una demanda temeraria y elevada en cuanto a los montos reclamados, pues es preciso señalar que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de cuantificar y ordenarse el pago de indemnización por accidente laboral, hay que tomar en consideración los siguientes elementos: 1.- Entidad o importancia del daño, la cual no está plenamente demostrada, dado el hecho de que el demandante alega haber quedado inhabilitado para el trabajo e imposibilitado de mantener a sus hijos, lo cual es totalmente falso por cuanto dicho ciudadano continuó laborando. 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, siendo el caso que ella como fiel cumplidora de sus obligaciones de carácter laboral relativas a la seguridad e higiene del trabajador, no tuvo ningún grado de culpabilidad en la ocurrencia del hecho fortuito que generó la caída, y prueba de ello es que el mismo trabajador refiere que a lo largo de 3 años, 6 meses y 20 días, realizó su trabajo de manera intachable y sin ningún contratiempo, por lo que demuestra que existían condiciones laborales idóneas y acordes a la seguridad e higiene industrial. 3.- La conducta de la víctima: el ciudadano J.O., trabajador con experiencia en la rama petrolera y por notificaciones de la empresa, estaba enterado de todos los riesgos que corría en el ejercicio de sus funciones y en un descuido sufrió un resbalón que ocasionó la caída. 4.- El grado de Educación y Cultura del reclamante y su posición social y económica, en el presente caso, el ciudadano J.O. es un obrero que para el momento de ocurrir el accidente devengaba un salario básico de Bs. 31.372,60 mensuales, siendo éste el mínimo salario cancelado en la industria petrolera, con el cual debía mantener un núcleo familiar de 6 personas y pretender una cancelación de tal magnitud, sería como lograr un enriquecimiento sin causa, maxime cuando dicho ciudadano ha seguido laborando. Indicó que la parte demandante pretende una indemnización civil y laboral basada en las mismas normas legales, pretendiendo doble pago por los mismos hechos y conceptos, con lo cual se estaría en presencia de una doble sanción sobre los mismos hechos y por montos muy superiores a los parámetros normales, lógicos y racionales que regulan los pagos en los casos en que proceden. Por otra parte, alegó de manera subsidiaria a su favor la Prescripción de la Acción, en base a los siguientes alegatos: en la presente causa se está en presencia de una reclamación de Indemnización por accidente laboral y por la fecha en que ocurrió quedó expresamente sometida al lapso de prescripción previsto en el artículo 62 L.O.T., revisando con detenimiento el escrito libelar, se ve que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y en fecha 9 de julio del 2002 se diagnostica HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero del 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada 21 de mayo de 2008 transcurrió mas de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido, razón por la cual alegó o invocó a su favor la Prescripción de la Acción incoada en su contra por haber transcurrido mas de 2 años desde la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad. Igualmente señaló que la presente demanda versa sobre cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral siendo el caso que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero del 2005, razón por la cual esta acción también se encuentra prescrita, al transcurrir mas de 1 año sin haber intentado la acción y sin que haya un acto jurídico válido capaz de interrumpirla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Incapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante, Daño Moral, Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, en cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional los hechos controvertidos se centran en verificar si el ciudadano J.E.O.P. padece de una Incapacidad Parcial y Permanente para la realización de sus labores habituales como Perforador en un 80%, producto de la Enfermedad Profesional sufrido cuando se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra LV-402, para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. En cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los hechos controvertidos se centran en determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.O.P., J.E.O.P., con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y corresponde a la parte demandante ciudadano J.E.O.P. demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada; y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde en cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional le corresponde al ciudadano J.E.O.P. demostrar que padece de una Incapacidad Parcial y Permanente para la realización de sus labores habituales como Perforador en un 80%, producto de la Enfermedad Profesional sufrida cuando se encontraba prestando servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra LV-402, así mismo le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad profesional alegada se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión. En cuanto al reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le corresponde a la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., demostrar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano J.E.O.P., J.E.O.P., con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas.

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y en fecha 9 de julio del 2002 se diagnostica HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero del 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada 21 de mayo de 2008 transcurrió mas de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido. Igualmente señaló que la presente demanda versa sobre cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral siendo el caso que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero del 2005, razón por la cual esta acción también se encuentra prescrita, al transcurrir mas de 1 año sin haber intentado la acción y sin que haya un acto jurídico válido capaz de interrumpirla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y en fecha 9 de julio del 2002 se diagnostica HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero del 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada 21 de mayo de 2008 transcurrió mas de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido. Igualmente señaló que la presente demanda versa sobre cobre de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral siendo el caso que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero del 2005, razón por la cual esta acción también se encuentra prescrita, al transcurrir mas de 1 año sin haber intentado la acción y sin que haya un acto jurídico válido capaz de interrumpirla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, es de observar que el ciudadano J.E.O.P., alegó en su libelo de demanda que el día 28 de febrero de 2005, culminó la relación de trabajo por despido injustificado, hecho éste que fue reconocido por la parte demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, se debe tener como cierto que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 28 de febrero de 2005, y es a partir de dicha fecha que debe comenzar la computarse el lapso de prescripción en la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano J.E.O.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia como quiera que la relación laboral culminó en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano J.E.O.P. tenía hasta el día 28 de febrero de 2006 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y toros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 28 de abril de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción.

Ahora bien, según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.E.O.P. el día 14 de agosto de 2007 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 18 de la pieza No. 01, y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1), por lo que en principio se debe declarara que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante, en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas tenemos que a la par de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el literal c del mencionado artículo remite al Código Civil, el cual en su artículo 1967 y 1968 señala:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Sobre la base de la normativa legal antes señalada, tenemos que el legislador estableció como medio general de interrupción civil de la acción, que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

Bajo esta misma óptica de ideas, debe esta Alza.a.a.f.l.a. procesales a fin de determinar si en la presente causa la parte demandante logró traer la proceso algún acto realizado que sea capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo tenemos que según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.E.O.P. y que riela en los folios 161 al 168 de la pieza NO. 01, promovió las siguientes pruebas: 1) Notificación de Eventos de Accidente, en dos (02) folios útiles, y marcado con la letra A, 2) Declaración de Accidente realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Un (01) folio útil y marcado con la letra “B”; 3) Informe Médico y exámenes médicos, en tres (03) folios útiles y marcado con la letra “C”; 4) Informe Médico, en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “D”; 5) Minuta de Reunión de Perforaciones Delta en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “E”; 6) Informe Médico y exámenes, en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “F”; 7) Informe de Declaración de Incapacidad, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en un (01) folio útil, Servicio de Medicina Legal, de fecha 01/02/2005, marcado con la letra “G”; 8) Comunicación emitida de Perforaciones Delta, de fecha 28/02/2005, en un (01) folio útil, marcado con la letra “H”; 9) Minuta Reunión de fecha 19/08/2005, en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”; 10) recibo de nomina, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J”; 11) Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “K”; 12) Expediente N° 042-2006-03-01140, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “L”; 13) marcado con la letra “M”, Comunicación emitida por Perforaciones Delta, de fecha 10/10/2006, en un (01) folio útil; 14) Se evidencia que el anexo identificado en el Escrito de Promoción de Pruebas, referente a la Carta de fecha 27/07/2007, marcado con la letra “N”, no consta en físico; 15) Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con sede en Maracaibo, recibido por dicho organismo en fecha 02/09/2008, en un (01) folio útil, marcado con la letra “O”; 16) Copia de Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

De tales pruebas promovidas, observar esta Alzada que a los fines de demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, sólo tiene relación con tal defensa perentoria las siguientes: 1) Minuta de Reunión de Perforaciones Delta en dos (02) folios útiles y marcado con la letra “E”; 2) Minuta Reunión de fecha 19/08/2005, en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”; 3) Expediente N° 042-2006-03-01140, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “L”; 4) marcado con la letra “M”, Comunicación emitida por Perforaciones Delta, de fecha 10/10/2006, en un (01) folio útil; de las cuales fue solicitada además la Prueba de Exhibición de las documentales consignadas antes discriminadas, a excepción del Expediente N° 042-2006-03-01140, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “L”.

Así las cosas es de observar en cuanto Minuta de Reunión de Perforaciones Delta de fecha 07 de mayo de 2007 marcado con la letra “E” y que riela en el folio 11 del cuaderno de recaudos, de la cual fue solicitada Prueba de Exhibición, que la misma fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio por ser promovida en copia fotostática simple, además señaló que las Minutas de Reunión deben ser consultadas obligatoriamente por la empresa porque las personas que asisten no tiene facultad suficiente para tomar decisiones, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental consignada por la parte promovente fue traída solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación.

En atención a ello es de observar que la parte demandada al momento de ser intimada por el Juzgado a quo para que exhibiera el original de la documental consignada, señaló que el expediente administrativo del ciudadano J.E.O.P. se había extraviado y deteriorado en virtud que todos los expedientes fueron trasladados a la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, pero que en todo caso esas documentales debía estar agregadas al expediente administrativo, en tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

Ahora bien, analizada la documental presentada por la parte demandante es de observar que de la misma no se verifica un acto capaz que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, toda vez que de la misma sólo se puede apreciar, como bien lo señala el Sr. J.G.G.d.R.H., el interés y preocupación de Perforaciones Delta C.A., de solventar la situación del ciudadano J.O.P., pero en modo alguno se evidencia algún reclamo de pago por parte del ex trabajador demandante, o algún compromiso de pago por parte del empleador, adicional a que de la documental consignada no se evidencia firma o sello que identifique a la demandada como si la documental fuera emanada de ella, por lo que esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Minuta Reunión de fecha 19/08/2005 marcado con la letra “I” y que riela en el folio 19 del cuaderno de recaudos, de la cual fue solicitada Prueba de Exhibición, es de observar que la misma fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio por ser promovida en copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental consignada por la parte promovente fue traída solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación.

En atención a ello es de observar que la parte demandada al momento de ser intimada por el Juzgado a quo para que exhibiera el original de la documental consignada, señaló que el expediente administrativo del ciudadano J.E.O.P. se había extraviado y deteriorado en virtud que todos los expedientes fueron trasladados a la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, pero que en todo caso esas documentales debía estar agregadas al expediente administrativo, en tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

Ahora bien, analizada la documental presentada por la parte demandante es de observar que de la misma se evidencia sello húmedo de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., así mismo se evidencia que la empleadora se comprometió a cancelarle al ciudadano J.E.O. para el día lunes 22/08/2005 un anticipo de Bs. 5.000.000,00, todo lo cual constituye a criterio de esta Alzada, un acto capaz que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, en atención a ello quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada por la parte demandada; en consecuencia a partir del día 19 de agosto de 2005, debe comenzar a computarse un nuevo lapso de prescripción en el cual el ciudadano J.E.O.P. puede reclamar a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de la apertura de un nuevo lapso de prescripción, el cual comenzó a computarse desde el 19 de agosto de 2005, el ciudadano J.E.O.P. tenía hasta el día 19 de agosto de 2006 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 19 de octubre de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.E.O.P. el día 14 de agosto de 2007 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 18 de la pieza No. 01, y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1), por lo que esta Alzada debe declarar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante, en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el ex trabajador demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas, Expediente N° 042-2006-03-01140, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos, marcado con la letra “L” y que riela en los folios 25 al 30 del cuaderno de recaudos, la cual fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio por ser promovida en copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental consignada por la parte promovente constituyen una copia fotostática simple de Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 01 de marzo de 2006 el ciudadano J.E.O.P. instauró por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia una reclamación administrativa contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue debidamente notificada a la empresa reclamada en fecha 07 de marzo de 2006, tal como consta en el folio 29 del cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a ello es de observar que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el literal c) como modo de interrupción de la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo y que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, tal como se estableció ut supra, el ciudadano J.E.O.P. tenía hasta el día 19 de agosto de 2006 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar hasta el 19 de octubre de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción; en consecuencia y en virtud de la reclamación administrativa presentada en fecha 01 de marzo de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y la consecuente notificada a la empresa reclamada en fecha 07 de marzo de 2006, a partir del día 07 de marzo de 2006, debe comenzar a computarse un nuevo lapso de prescripción en el cual el ciudadano J.E.O.P. puede reclamar a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud que el ex trabajador accionante logró interrumpir válidamente la prescripción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal c). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de la apertura de un nuevo lapso de prescripción, el cual comenzó a computarse desde el 07 de marzo de 2006, el ciudadano J.E.O.P. tenía hasta el día 07 de marzo de 2007 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar hasta el 07 de mayo de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.E.O.P. el día 14 de agosto de 2007 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 18 de la pieza No. 01, y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1), por lo que esta Alzada debe declarar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante, en principio se encuentra prescrita, restando a esta Alzada analizar si de actas se evidencia algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que el ex trabajador demandante promovió en su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “M”, Comunicación emitida por Perforaciones Delta, de fecha 10/10/2006, en un (01) folio útil marcado con la letra “M” y que riela en el folio 32 del cuaderno de recaudos, de la cual fue solicitada Prueba de Exhibición, siendo impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio por ser promovida en copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental consignada por la parte promovente fue traída solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación.

En atención a ello es de observar que la parte demandada al momento de ser intimada por el Juzgado a quo para que exhibiera el original de la documental consignada, señaló que el expediente administrativo del ciudadano J.E.O.P. se había extraviado y deteriorado en virtud que todos los expedientes fueron trasladados a la sede de la empresa ubicada en Ciudad Ojeda, pero que en todo caso esas documentales debía estar agregadas al expediente administrativo, en tal sentido esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante.

Ahora bien, analizada la documental presentada por la parte demandante es de observar que de la misma no se verifica un acto capaz que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, toda vez que de la misma sólo se puede apreciar, que el caso del ciudadano J.O. se encuentra en estudio y que cuando se tuviera un informe jurídico procederían a reunirse con él, pero en modo alguno se evidencia un reconocimiento a la acreencia del ex trabajador ni mucho menos la mora del empleador, por lo que esta Alzada de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, retomando lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la apertura de un nuevo lapso de prescripción, el cual comenzó a computarse desde el 07 de marzo de 2006, en virtud de la reclamación administrativa presentada por el ex trabajador ante al Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia y la consecuente notificación practicada a la empleadora, el ciudadano J.E.O.P. tenía hasta el día 07 de marzo de 2007 para intentar su acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar hasta el 07 de mayo de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para interponer su acción.

Ahora bien, según se desprende las actas procesales, la presente acción fue incoada por el ciudadano J.E.O.P. el día 14 de agosto de 2007 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal como consta en el folio 18 de la pieza No. 01, y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1), por lo que esta Alzada debe declarar que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoadas por el ex trabajador demandante, se encuentra prescrita, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, transcurriendo desde la fecha de apertura del nuevo lapso de prescripción, es decir, 07 de marzo de 2006, hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de agosto de 2007, el tiempo de UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, y para la fecha de notificación de la demandada, DOS (02) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia entonces que el demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia esta Alzada debe declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por haber pasado con crece los fatales lapsos de prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

En cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de acción alegada por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., para el reclamo por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano J.E.O.P., tenemos que el apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., adujó que en la presente causa se está en presencia de una reclamación de Indemnización por accidente laboral y por la fecha en que ocurrió quedó expresamente sometida al lapso de prescripción previsto en el artículo 62 L.O.T., evidenciándose del escrito libelar, que el accidente ocurrió en fecha 08 de marzo del 2002 y que en fecha 9 de julio de 2002 se diagnosticó HERNIA DISCAL L4, L5-L5, S1 y en fecha 1 de febrero de 2005 se decreta la Incapacidad Parcial y Permanente del ciudadano J.E.O.P., por lo que para la fecha en que fue citada, el día 21 de mayo de 2008 transcurrió más de tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción, sin que exista medio jurídico alguno válido que haya interrumpido, razón por la cual alegó a su favor la Prescripción de la Acción incoada en su contra por haber transcurrido más de 2 años, desde la fecha del accidente o la constatación de la enfermedad.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales, es de observar que constituyendo un hecho admitido por las partes, que el ciudadano J.E.O.P. le fue diagnosticada en fecha 09 de julio de 2002 la patología médica denominada 1) HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, por lo cual a su decir, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades; por lo que determinado como ha sido que el ciudadano J.E.O.P. le fue diagnostica la patología médica denominada HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, el día 09 de julio de 2002, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.

En tal sentido es de observar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Se trata pues de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

En tal sentido, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro realizado a las actas procesales es de observar que resulta un hecho admitido por ambas partes que en fecha 09 de julio de 2002 el demandante fue diagnosticado con HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, más aún cuando del Informe del Médico emanado del Dr. A.C., Médico Cirujano de Columna Vertebral, del Hospital Coromoto, GSSV, General Servicios S.d.V., de fecha 09-07-2002, rielado al pliego Nro. 06 del cuaderno de recaudos, el cual a pesar de ser un documento emanado de tercero, fue reconocido y admitido en forma expresa por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedó evidenciado que al ciudadano J.E.O.P. le fue diagnostica la HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 en fecha 09 de julio de 2002.

Ahora bien, según alega la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, en la definición del momento en que comenzó a computarse el lapso para la prescripción se ha violentado el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto la referida Ley nos señala que las enfermedades de tipo progresivo no cesa en ningún momento la responsabilidad de la empresa.

En cuanto a este alegato es de observar que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente señala expresamente lo siguiente:

Artículo 29.- En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que

pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición

.

Dicho artículo hace referencia específicamente a las enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que el ciudadano J.E.O.P. alega padecer una enfermedad profesional diagnosticado con HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, la cual según el Informe del Médico emanado del Dr. A.P. Médico Especialista, del Hospital Coromoto, General Servicios S.d.V., de fecha 01 de mayo de 2004, rielado en el folio No. 13 del cuaderno de recaudos, el cual a pesar de ser un documento emanado de tercero, fue reconocido y admitido en forma expresa por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que todo en su conjunto valorado a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que el ex trabajador demandante padecía una DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1, razón por la cual, resulta evidente que la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante en modo alguno constituye una enfermedades profesionales de especial carácter progresivo, muy por el contrario quedó demostrado que la enfermedad padecida por el ex trabajador demandante es una DISCOPATÍA DEGENERATIVA, por lo que en modo alguno puede aplicarse al caso de autos lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha del diagnóstico del accidente, toda vez que la categoría de la enfermedad padecida por el reclamante no concuerda con la categoría de enfermedad profesional que señala el mencionado artículo, sin entran a ondar en profundidad en cuanto a las definiciones médicas de una enfermedad u otra en virtud de los escasos conocimientos que en materia médica posee esa juzgadora.

Dicho esto, es de observar que la norma aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la demanda), al cual establece que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, o constatación de la enfermedad incluía vía jurisprudencia la declaración de incapacidad, únicamente en aquellos casos cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; tal como se estableció en líneas anteriores según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En consecuencia como quiera que en la presente causa no existe controversia en cuanto a la fecha de la constatación de la enfermedad, toda vez que resulta un hecho admitido por ambas partes que en fecha 09 de julio de 2002 el demandante fue diagnosticado con HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, más aún cuando del Informe del Médico emanado del Dr. A.C., Médico Cirujano de Columna Vertebral, del Hospital Coromoto, GSSV, General Servicios S.d.V., de fecha 09-07-2002, rielado al pliego Nro. 06 del cuaderno de recaudos, el cual a pesar de ser un documento emanado de tercero, fue reconocido y admitido en forma expresa por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, quedó evidenciado que al ciudadano J.E.O.P. le fue diagnostica la HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 en fecha 09 de julio de 2002.

Ahora bien, constatad al enfermedad en fecha 09 de julio de 2002, el lapso de prescripción fenecía en fecha 09 de julio de 2004 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 09 de septiembre de 2004; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedades Profesionales, Lucro Cesante y Daño Moral.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que el ciudadano J.E.O.P., tuvo conocimiento de la patología médica padecida, es decir, 09 de julio de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 (folio No. 18 de la pieza No. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento el ciudadano J.E.O.P. de la patología médica padecida, el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, CINCO (05) años, UN (01) mes y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, siendo necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, a los cuales se hicieron referencia en líneas anteriores.

Ahora bien, una vez analizada las actas que conforman la presente causa es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre la válida interrupción de la prescripción a alegada, en consecuencia esta Alzada debe señalar que como quiera que la acción interpuesta por el ciudadano J.E.O.P. fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 (folio No. 18 de la pieza No. 1), y la notificación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A, se materializó el 21 de mayo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folios Nos. 104 al 106 de la pieza No. 1 del presente asunto), transcurriendo desde la fecha en que el ciudadano J.E.O.P. tuvo conocimiento de que padecía la patología aducida, es decir, el día 09 de julio de 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 14 de agosto de 2007, el tiempo de CINCO (05) años, UN (01) mes y CINCO (05) días, y para la fecha de notificación de la demandada, CINCO (05) años, DIEZ (10) meses y DOCE (12) días; es decir, un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.E.O.P., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, lucro cesante y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado las defensas perentorias de fondo relativas a la Prescripción de la acción tanto por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, así como por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en base a la acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.O.P.. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en base a la acción por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral incoada por el ciudadano J.E.O.P.. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.O.P. contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daño Moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en base a la acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.E.O.P..

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada PERFORACIONES DELTA C.A., en base a la acción por cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral incoada por el ciudadano J.E.O.P..

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.O.P. contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante, Daño Moral y Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:58 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000053

Resolución número: PJ00820100000109.

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