Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de 2010

199° y 151°

Asunto N° KP02-A-2010-000016.

Visto el asunto remitido a este Tribunal por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) piezas en 555 folios útiles y consecutivos y cuaderno de pruebas, constante de 118 folios; este Tribunal observa:

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, que riela en la tercera pieza del expediente (folios 544 al 554), determinó la nulidad de todo el procedimiento llevado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, al haber sustanciado la causa por el procedimiento contencioso administrativo agrario, resolviendo a través de la regulación que el tribunal competente para el conocimiento del asunto relacionado con la acción mero declarativa y cobro de bolívares seguido por el ciudadano J.E.M.S. en contra de las empresas PROAGRO, C.A y PROTINAL, C.A.., y este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, al ser anuladas las actuaciones del proceso y ordenar a este Tribunal la tramitación del conflicto suscitado entre las partes antes mencionadas por el procedimiento ordinario agrario, determina la aplicación de los principios rectores de la jurisdicción agraria y dado las características de los requisitos formales y de fondo que deben ser cumplidos para la tramitación de la demanda por el procedimiento ordinario agrario, entre los cuales se destaca la mediación, la brevedad y concentración de los actos procesales y la oralidad, por este último principio deberán las partes en las oportunidades preclusivas de la demanda y contestación promover las pruebas: Testimonial, documental, posiciones juradas; en este sentido, para no sacrificar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe instar a la parte actora a la adecuación de su demanda conforme a las exigencias establecidas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de esta forma, al realizar la Tutela efectiva de las partes involucradas, se garantizará a la parte demandada la ejecución de las citadas garantías constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 708 de fecha 10 de mayo del 2000, Caso: J.A.G. y otros, Expediente Nro 00-1683, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, señaló lo siguiente:

Sic… “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura” (Primera Edición de la Editorial La Semana Jurídica CA, pagina 95).

Dispone el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

Sic: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Esta norma recoge los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), la circunstancia que no figure expresamente en el capitulo relativo al procedimiento ordinario agrario viene a reafirmar la postura de adecuación de la ley adjetiva a los postulados que establece nuestra Constitución, en ese sentido al tratarse de cualquier procedimiento llevado por la Jurisdicción agraria, se aplican los principios constitucionales y los principios rectores de esta jurisdicción que guardan p.a. y que obligan a los órganos jurisdiccionales considerarlos en todo estado y grado de la causa.

Se da por recibida la presente causa y se le concede tres (03) días a la parte actora para adecuar su demanda y precisar así las pretensiones contenidas en la misma; una vez adecuado el libelo, se procederá a resolver sobre la admisión del libelo y se le concederá a la parte demandada el lapso para su contestación, de acuerdo al artículo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, previa citación para el acto de contestación.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

(FDO)

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las a.m.

La Secretaria, _____________________

EHT/DBG/clm.-

Asunto N° KP02-A-2010-000016

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