Decisión nº 4381 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, (13) de ABRIL del año dos mil siete (2007).

196° y 147°

Instruida como ha sido la presente solicitud, y cumplidos los trámites respectivos, consistentes entre otros en la remisión de oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), debidamente recibido por dicho Ente en fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal observa:

Visto el certificado de construcción de bienhechurías Nro.00300, de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Oficina Técnica Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en el cual el ciudadano I.D.M.A., procediendo con el carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.); adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial 1.666 promulgado y publicado en la Gaceta Oficial No.37.378 de fecha 04/02/2002; designado por Decreto Presidencial N° 1694 Publicado en Gaceta Oficial No.37.973 de fecha 06/07/2004 y en uso de la delegación de las atribuciones y firmas de los Actos y Documentos conferidos, dictó acto administrativo de efectos generales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51, numeral 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, en el cual otorgó Certificado de Construcción de Bienhechurías al ciudadano J.E.H.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro.16.033.758, sobre las bienhechurías objeto de la presente solicitud por haber considerado que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio, el cual había aportado para la compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, y por ello le fue reconocido a dicho ciudadana en líneas superiores, una posición ininterrumpida de dos (02) años; e igualmente señaló que el terreno ocupado por la referida vivienda no pertenece al Municipio Vargas, tal como se evidenciaba del Oficio Nro. DCM-1774-2006, de fecha 04 de agosto de 2006, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue enviado a este Despacho en respuesta a la comunicación signada bajo el Nro. 5899-2006, de fecha 19 de julio de 2006, remitida a dicha Dirección con motivo de esta solicitud signada bajo el Nro. 3153-2006, nomenclatura de este Juzgado. El Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener el (a) (los) (las) mencionado (a) (s) ciudadano (a) (s) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (la) (los) (las) ciudadana (o) (s): J.E.H.G., que tal y como fue indicado en el certificado de construcción de vivienda, “Cumplidos los requisitos de Ley, la referida poseedora será beneficiaria del Reconocimiento de Derechos de Propiedad, una vez cumplido a su favor el procedimiento administrativo establecido en el capítulo V de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

Anéxese copia del certificado de construcción de bienhechurías Nro.00300, antes referido, emanado de la Oficina Técnica Nacional de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a la presente resolución. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, quedando anotado bajo el Nro. 3153-06, constante de ( 32 ) folios útiles.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/M

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