Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto N° 2.840.-

DEMANDANTES: J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.608, de este domicilio.-

ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: E.E.A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, de este domicilio.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano J.E.O., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer la presente Querella por diferencia de prestaciones sociales.

Alegatos del recurrente:

Que desde el 08 de diciembre de 2004, inició sus labores como P.d.M.P.C.d.E.A., según Decreto N° G-670, de fecha 08/12/2004, hasta la fecha 27 de Febrero de 2007, cuando fue removido del cargo que venía desempeñando como P.d.M.P.C.d.E.A., según Decreto N° g-23-9, siendo este su ultimo trabajo en el municipio antes mencionado, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.

Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, y hasta los momento actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas, que mantuvo un tiempo de trabajo por un lapso de dos (02) años y tres (03) meses, de manera ininterrumpida, devengando un sueldo mensual de Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. F. 1.190,98).

Finalmente solicitó:

Que condene al Estado Apure, a pagar la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.468.678,18), equivalente a Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 8.468,68), por el concepto de sus prestaciones sociales y los demás beneficios laborales que le correspondan por haber laborado para el Estado Apure, por un tiempo de dos años y tres meses, así como también reclama las costas, los honorarios profesionales, intereses e indexación producidas en la presente causa..-

Del Procedimiento:

En fecha 25 de Junio de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes); Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIO cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, incoada por el ciudadano J.E.O., titular de la cedula de identidad N° 10.619.608, en contra el Estado Apure, en consecuencia, se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 26 de Octubre de 2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano J.E.O., titular de la cédula de identidad N° 10.619.608, debidamente asistido por el abogado E.E.A.S., titular de la cedula de identidad N° 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, mediante la cual le otorgó poder apud-acta al abogado E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente cobro de prestaciones sociales que le sigue contra el Estado Apure.

En fecha 13 de Noviembre de 2.007, la ciudadana A.I.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.E.O., Annaliesse Montenegro, I.M., J.P., Á.G., K.L., E.P., M.E.M., M.B. y F.N.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.804, 43.265, 93.887, 99.599, 27.985, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474 y 128.513, respectivamente, con la finalidad de representar al Estado Apure en la presente querella incoada por el ciudadano J.E.O..

En fecha 07 de Diciembre de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.887, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. El Tribunal dejo constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderada judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra al abogado antes identificado por lo que expuso: “Solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese estado el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado E.E.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas de la manera siguiente: “CAPITULO UNICO DOCUMENTALES 1.- Promuevo, Ratifico y Reproduzco las documentales anexadas al escrito libelar, las cuales rielan al expediente (a los folios 03 al 13 ambos inclusive), de las cuales se deriva la demostración de la relación de trabajo y las obligaciones del patrono de cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Las mismas fueron admitidas por autos de fecha 30 de enero de 2008, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 18 de febrero de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, en la presente causa, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el quinto día de despacho siguiente, para tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de febrero de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual compareció por un lado el abogado E.E.A.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.O., y expuso: Ratificó los pedimentos esgrimidos en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada I.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, y expuso: Alegó en ese acto lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la caducidad, es por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la presente acción. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se le solicitó a la parte demandante que en un lapso de cinco días de despacho siguientes contados a partir de la notificación de dicho auto, remitiera a este despacho la documentación solicitada a los fines de poder dictar con toda precisión el pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.009, y estando dentro del lapso de los 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal declaro INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella interpuesta por el ciudadano Ojeda J.E., debidamente representado por el abogado E.E.A.S., querella que fue incoada contra el Estado Apure.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (querella por cobro de prestaciones sociales), cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente.

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 06 de Junio de 2.007, y el querellante en fecha 27 de Febrero de 2007, fue removido del cargo de P.d.M.P.C., adscrito a la Gobernación del Estado Apure, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió tres (03) meses y diez (10) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente Querella de cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano J.E.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.608, debidamente representado por el abogado E.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, en contra EL ESTADO APURE. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.840.-

MGS/if/doug.-

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