Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 31 de julio de 2006

196° Y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1M-89-01

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. S.T.H.U.

SECRETARIO: DR. E.B.

FISCAL OCTAVO DEL M. P. DR. T.A.

DEFENSOR PUBLICO: DR. A.M.

VICTIMA: E.D.C.V.C.

ACUSADO: J.R.P.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1M-89-01, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: J.R.P.B., venezolano, mayor edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u Oficio Obrero, soltero, residenciado en vía principal San Fernando – El Recreo, sector Las Cabañitas, San F. deA., Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) E.C.V.C., siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación estampado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 24 de Octubre del 2.000, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) contemplado en el Código Penal vigente para ese entonces, señalándose a J.R.P.B., como presunto autor, y comisionándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, quedando el acusado de autos, detenido a la orden de esa Fiscalía.

En fecha 25 de Octubre de 2.000, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente, declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 259 y 261 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

El día 17 de Noviembre del 2.000, la Dra. ROMENIA ELENA RINCÓN ANDRADE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, del Adolescente y la Familia, interpuso acusación en contra del ciudadano J.R.P.B., a quien le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para ese tiempo.- (FOLIOS 140 AL 147).

Que corre inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta (180) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 14 de Diciembre del año 2.000, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de enero del año 2.001 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio doscientos uno (201), signándose con la nomenclatura N° 1M-89-01, ordenándose los diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

El día 28 de junio del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en la sala de Juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta al folio 2.965 de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal del Ministerio Público, representado en este acto, por el Dr. T.A., para que presentara su respectivo acto conclusivo y los medios de prueba en que se fundamenta si a ello hubiere lugar; efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado J.R.P.B., ya identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente (occisa) E.C.V.C., solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal, ya que según sus dichos, los hechos se suscitaron el día 21 de octubre del 2.000, el acusado mantenía vida marital con la hoy occisa o muerta para entonces adolescente E.C.V.C., quien además estaba en estado de gravidez superior a los cuatro meses…”se produce una discusión y el hoy acusado provisto de un asador de carne cuyas medidas aproximadas son de 1.60 o 1.70 cm., le propinó una herida a la altura del cuello a quien era su concubina, lesionando sus arterias y venas importantes produciéndole una pérdida de volumen sanguíneo en su cuerpo, lo que indudablemente le produjo la muerte.- Igualmente el ciudadano Fiscal en su exposición hace un exordio de las pruebas que se ofrecieron para ser debatidas en el controvertido.- Por último subsumió los hechos acusados en el tipo de delito descrito por el artículo 408, numerales 1 y 2 del código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, interviniendo el Dr. A.M. quien señalo: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, refuta en todas y cada una de sus partes la acusación hecha en contra de mi representado, esta defensa en este juicio va a corroborar lo que sea mantenido durante a lo largo del proceso, que no es más que la inocencia de mi representado, en virtud de que la investigación llevada por el Ministerio Público, la misma no arrojó los elementos suficiente que determinen claramente la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye.-

Acto seguido, se impuso al acusado J.R.P.B., del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podía hacerlo ya que su silencio no lo perjudicaría, que igual el juicio continuaría, el cual optó por declarar, libre de juramento, apremio, presión o coacción, diciendo entre otras cosas lo siguiente: “El día 21-10-00 me encontraba en el Kiosco de mi propiedad ubicado en el sector Las Cabañitas, eso fue un día sábado recuerdo, ése mismo día estaba la faena de trabajo floja, no hubo las ventas suficientes, razón por la cual trabajamos hasta tarde, cuando lo legal es hasta que se acabara la carne, que siempre era temprano, a eso de las 11 de la noche decidí a cerrar el Kiosco y comencé a meter las cosas pesadas por que ella estaba en cinta, procedí a meter las sillas, las gaveras las colocaba arriba del Kiosco, nosotros vivíamos en el Kiosco, ella comenzó a recoger la yuca, el peso, la carne, entonces yo estaba en la parte posterior me puse a orinar en la orilla del río, cuando de repente escuche un grito que decía papi, papi, y venia mi esposa con la mano en el cuello, yo me puse nervioso, la abracé y la paré frente a la carretera y me paré en el medio, en eso los carros no se querían parar, caminé hacia la plaza, seguí caminando hacia el recreo, allí venía un taxi pero no se si era el mismo que había pasado, luego le saqué la mano y no se para si no frente al Kiosco de los Bolívar, cuando se paró escuché que alguien dijo es Thonson algo le pasa, yo seguí caminando hasta donde estaba, me llegué con ella hasta el otro Kiosco, cuando me monté en el taxi, e íbamos camino hacia el hospital le dije tranquila mi amor todo va a salir bien y ese bebé lo vamos a criar juntos, cuando llegamos al hospitales médico detectó que no tenía signos vitales, me dejaron detenido y me preguntaban que era lo que había pasado y me acusan de algo que yo no hice, lo que yo creo que pasó fue que como era muy estrecho el paso dentro del Kiosco, ya que teníamos un perro, la mesa con las sillas, a lo mejor se tropezó por lo angosto del Kiosco y en vista de eso se me acusa de un delito que no cometí, para mi fue un accidente, ella no me dijo nada, en vista de lo que le había pasado no podía hablar, por que se ahogaba con la misma sangre, eso es lo que yo acoto, yo soy inocente…” El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa Pública Penal, formularon preguntas al acusado.-

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado J.R.P.B., manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a su representado.

De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.

SEGUNDO

La acción delictiva del Ciudadano J.R.P.B., aparece suficientemente probada, vistas las pruebas a través de los testimonios ofrecidos por los ciudadanos testigos, los ciudadanos expertos, así como los documentos ofrecidos, con las mismas que adminiculadas entre sí se determina lacónicamente la responsabilidad penal del aludido acusado P.B..-

Dichas declaraciones son las siguientes:

  1. - S.R.: En su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas, quien luego de juramentado señaló entre otras cosas: “Nos informaron que había entrado al Hospital P.A.O. una persona de sexo femenino quien había fallecido en dicho hospital… “identificamos a la víctima adolescente, luego nos trasladamos al sitio del suceso, ubicado en el sector Las Cabañitas, específicamente en un Kiosco, el cual se utilizaba para expedir bebidas alcohólicas y carne asada, donde nos entrevistamos con testigos, quienes nos informaron que minutos antes de que ocurriera el deceso de la víctima, la misma había sostenido una riña con su concubino, en el interior del Kiosco, donde uno de los testigos les informó que un ciudadano apodado Thonson la había matado, luego paró un taxi y la trasladó al hospital, la experiencia me indica o me hace descartar que los hechos ocurrieron por accidente, en virtud de que el asador o vara que le produjo la herida mortal a la víctima, era más grande que ella… Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contesto: En el acta en mención de que en el piso se encontraba una sustancia de color pardo rojiza, y que además habían salpicaduras de esa misma sustancia que se orientaban hacia una de las paredes del Kiosco, a que cree usted que se debe eso? Contestó: Me imagino que después de retirar el asador por la ruptura de las venas importantes se produce un bombeo de sangre… ¿Alguno de los testigos presentes en el lugar, al momento de practicar usted la experticia le manifestó haber observado el momento en que mi defendido supuestamente le causó la muerte a la adolescente victima en el presente caso? Contestó: De acuerdo a la información suministrada allí, ninguna persona manifestó haber observado ese momento, fue la propia víctima quien lo manifestó.-

  2. - Dr. J.R.C.: En su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas, y quien luego de juramentado e identificado plenamente señaló entre otras cosas a preguntas de las partes: Al ser la lectura lo primero que se establece es que no vimos EL cadáver se realizó, con base al informe del patólogo de calabozo.-

  3. - Dr. J.G.S.: En su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas, y quien luego de juramentado e identificado plenamente señaló entre otras cosas a preguntas de las partes: ¿Ese tipo de lesión al ser ocasionada con un palo requiere de alguna presión especial?“ Responde: Depende de la intensidad con que haya sido introducido al cuello.- ¿tuvo usted el acceso al cadáver de la ciudadana víctima E. delC.V.C.? Responde: No cuando llegamos al Hospital P.A.O. ya lo habían trasladado a Calabozo que era donde se practicaban las autopsias anteriormente.- ¿Es posible que una persona que se haya ocasionado una lesión de tal magnitud, pudiera haber pronunciado una palabra o sostenido una conversación con alguien? Responde: Es posible.

  4. - VEJAS LEON T.D., en su condición de testigo; quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo no estaba presente en el sitio de los hechos, lo que dicen los testigos que él la mato…” Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: “¿Qué sabe usted de la relación de su hija y como se llevaba con el acusado? Responde: Un día en mi casa le dio una cachetada delante de mi, después ella me dijo que él la trataba mal…

  5. - YANES O.M.A.: en su condición de testigo; quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “Ese día yo recogí dos pasajeros, donde un hombre traía a una mujer herida, eso fue en el sector las cabañitas, venía el ciudadano que está sentado allí, con la muchacha.- Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: “El le dijo a ella, tranquila mi amor que vamos a criar a nuestro hijo juntos y ella respondió si mi amor.- ¿Tuvo presente en el sitio cuando ocurrieron los hechos? Responde: No yo venía pasando en mi carro taxi.-

  6. - PULIDO INFANTE F.A.: en su condición de testigo y quien es tío de la víctima, quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “Yo lo único que se que el la maltrataba física y verbalmente, por que lo vi en tres oportunidades… Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: “¿A que se refiere con violencia física? Yo trabajo carro libre y lo vi pegándole, mayormente ocurría los fines de semana. ¿de que forma la maltratada a la victima? De palabras, la agarraba por los pelos. ¿Había golpes físicos? Si le daba cachetadas con la mano.

  7. - Dra. R.T. DE IRANI: Experto la presente causa a quien se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista el protocolo de autopsia signado con el numero 143-2000, y expone: Esa es una lesión con objeto púnzate, de un diámetro de tres por dos centímetros, que fue el trazo que dejo, no es objeto cortante, es algo irregular que entro con fuerza del lado izquierda a la derecha, el trazo lo da por la fuerza con que entro el agente, fue hacia atrás no perforo la laringe, sesiono el esófago, no fue total su recorrido ya que no perforo los vasos del lado lateral, degollar la paciente y muere por desangrada rápidamente. A preguntas de las partes entre otras cosas contestó: ¿ese tipo de herida se la pudo haber ocasionado ella misma? No, todo agente cortante necesita una fuerza, nadie lleva un objeto de ese tamaña a hacerse una herida, es muy difícil que ella se haya auto agredido de esa forma, no es posible. ¿los suicidas cuando atentan en contra de ellos mismos, de acuerdo con su experiencia, prefieren armas blancas o es común que utilicen este tipo de objeto? Mi experiencia he visto muy pocos casos de auto agresión y se dan más con armas blancas e intentan varias agresiones, no con una sola herida y así. ¿Ósea con esto descartamos que ella se callo y tiene lesiones en la barriga o alguna otra parte? En las autopsias se hace u estudio minucioso del cuerpo, si no se ve ninguno de hace la salvedad que no hay signos de violencia. ¿Podemos entender que la única acción para causar la muerte fue esa herida? Si, según el protocolo esa fue la única. ¿Esa herida usted esta en condiciones de determinar si exteriorizada por una persona diestra o zurda? No estoy en condiciones de decirlo, se que fue de izquierda a derecha. ¿Cómo no observamos lesiones en otras extremidades, se puede determinar en que Posición estaba la occisa? Debió estar parada. ¿es posible que esta victima haya perdido el equilibrio y se haya producido esa herida? Como experto no te puedo decir, pero el objeto fue punzo penetrante, su cuerpo fue lanzado con una gran violencia para producir esa lesión de esa magnitud. El juez pregunta: ¿de acuerdo a las lesiones que detallo, ella podía hablar? Pudo haber sido.

  8. - E.M.: En su condición de testigo, a quien se le toma el juramento de ley, y entre otras cosas expone: Yo de la muerte no se nada, yo no estaba a esa hora, lo único que tengo que informar es que ellos eran buena pareja y vivían felices, yo estuve en mi kiosco desde las seis de la mañana hasta la noche y nunca los vi peleando, yo no los vi peleando, los dos eran trabajadores, el joven fue buen vecino de nosotros, muy respetuoso, ese es mi concepto. A preguntas de las partes entre otras cosas contestó: Desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche, yo jamás vi al señor maltratando a la joven, si fuera así yo defiendo a la mujer por que yo soy mujer. ¿Podríamos concluir que la relación era una relación normal de pareja? Si, ellos eran buenos vecinos. ¿El día que ocurren los hechos usted no estaba allí? No.

  9. - O.M.: En su condición de experto, a quien se le toma el juramento de ley, y entre otras cosas expone:” Ese día están de guardia en emergencias, esta una compañera mía, en esos momentos llego la paciente, cuando la tren en la camilla, la vimos y estaba sin signos vitales, eso fue todo lo que hicimos… A preguntas de las partes entre otras cosas contestó: ¿Recuerda que tipo de lesión presentaba la paciente? No, solo la vimos que estaba sin signos vitales se evaluó y se paso a la morgue. ¿Qué tipo de lesiones presentaba? Si mal no recuerdo era una lesión en el cuello. ¿presentaba algún tipo de maltrato físico? No.

  10. - CARVAJAL G.A.: En su condición de testigo, a quien se le toma el juramento de ley, y entre otras cosas expone:” Eso fue el 21-10-00, eso fue yo trabajaba frente del kiosco del acusado, desde temprano tuvieron una discusión, y entonces eso fue como a las 06 de la tarde, el acusado le tiro una botella a Carmen, cerraron el negocio, allí adentro se escucharon unas discusiones, la muchacha salio como a las 11:00 pm, con la mano puesta en el cuello del lado izquierdo gritando, y salio el mas adelante diciendo por que mate a mi mujer, cuando ella buscaba para el lado donde vivía el papa y el la agarro ella se callo yo y el otro testigo nos sentamos al lado de ella nos dijo que le dijéramos al papá que quien la había matando Thonson. A preguntas hechas por las partes contestó: ¿Cuando tu dices que le dijera a su padre que la había matado Tonson, quien es tonson? El ciudadano que esta allí, (se deja constancia que señala al acusado como Tonson) ¿cuando estaban en el kiosco adentro, estaba alguien mas con ellos? No ellos dos nada más. ¿Qué tiempo tenia trabajando en ese sector? Como 06 meses. ¿En esos seis meses como observabas el comportamiento de ellos? Siempre veía una discutidera todo el tiempo, el señor la trataba mal. ¿Llegaste a presenciar en algún momento otro tipo de agresión por parte del acusado a la occisa, golpes por ejemplo? Ese día que paso el suceso en horas de la tarde la empujo y le tiro una botella de cerveza, el estaba ebrio. ¿podría decir exactamente la hora y la fecha donde ocurrieron los hechos? Como mas o menos las 11:00 pm, de la noche el 21-10-00, en el sector las cabañitas. ¿A parte de lo que acabas de narrar, presencio en alguna otra oportunidad alguna otra agresión física? Agresiones fuertes no, pero palabra obscenas y discusiones si. ¿Qué relación tiene con la occisa? Ninguna. ¿En que lugar esta usted exactamente cuando ocurrieron los hechos? Al frente del kiosco donde trabajaban ellos. ¿Usted presencio el momento en que la occisa recibió la herida? No lo presencie, pero el que salio diciendo que el que la había matado era el, el decía que por que había matado a su mujer. ¿Que hizo usted cuando la occisa le dije que Tonson la había matado? Salí corriendo avisarle al papá. ¿No le presto la ayuda al occisa? La montamos en un libre el otro testigo y el ciudadano que esta acá presente. ¿El acusado le presto ayuda a la occisa? Si, se fue para el hospital con ella.

Solicitado como fue la realización de un careo entre el testigo ciudadano CARVAJAL G.A. Y el Acusado; el acusado y el testigo expusieron lo siguiente: El acusado manifiesta que Yonsain no lo ayudo, que lo hizo el solo. El acusado expone al testigo: Usted dice que Yonsain me ayudo a montar, el no me ayudo, yo no lo vi, supe que usted estaba en las vegas y el esta haya y usted estaba buscando un pescado haya. El testigo expone: Yo era vigilante del otro kiosco, yo permanecía allí, y usted salio corriendo diciendo por que mate a mi mujer. El acusado expone: Usted sabe que yo iba caminando para parar un libre. El testigo expone: Usted salio corriendo detrás de ella se la trajo, ella se callo al frente de una parada, salimos nosotros y ella dice que le dijera a su papa que quien la había matado era Tonson. El acusado expone: Ustedes son familia. El testigo expone: No somos familia.

PRIMERO

Los hechos objeto del proceso quedaron perfectamente demostrados, esto es, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.V.C., acaecida el día 21 de octubre de 2000, en el sector denominado Las Cabañitas, aproximadamente a las once de la noche; se produjo una discusión entre el ciudadano acusado J.R.P.B., y la víctima, dentro del local o Kiosco en donde además hacían vida marital, dentro del decurso de la misma que el dicho acusado le infiere una herida a la víctima, acto seguido la misma sale del local con la mano a la altura del cuello en donde se le hacen las heridas y detrás de la misma el acusado, momentos en los que el ciudadano Y.O.M.A., quien es conductor de un vehículo taxi, venía pasando por la carretera frente a la misma y la víctima es introducida en dicho vehículo con la asistencia del ciudadano A.C.G., para ser trasladada al Hospital pabloA.O., en donde fallece.- Se demostró: 1) Con el Acta de Defunción N° 666 de fecha 21 de octubre de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio San F. delE.A., en donde se señala que la Ciudadana E.D.C.V.C., murió a consecuencia de anemia aguda sección de paquete Vascular de Cuello, Herida Punzo penetrante en cuello, según certificación de la Dra. R.T.; 2) Con el Acta de Nacimiento Nº 538, municipio Peñalver, Distrito San Fernando, del Estado Apure, de la occisa E.D.C.V.C.; 3) Con el testimonio del ciudadano S.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas, en calidad de Experto en donde señaló que: “Nos informaron que había entrado al Hospital P.A.O. una persona de sexo femenino quien había fallecido en dicho hospital… “identificamos a la víctima adolescente, luego nos trasladamos al sitio del suceso, ubicado en el sector Las Cabañitas, específicamente en un Kiosco, el cual se utilizaba para expedir bebidas alcohólicas y carne asada, donde nos entrevistamos con testigos, quienes nos informaron que minutos antes de que ocurriera el deceso de la víctima, la misma había sostenido una riña con su concubino, en el interior del Kiosco, donde uno de los testigos les informó que un ciudadano apodado Thonson la había matado, luego paró un taxi y la trasladó al hospital, 4) Con el testimonio del ciudadano Dr. J.G.S., en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas, y quien manifestó lo siguiente: ¿Ese tipo de lesión al ser ocasionada con un palo requiere de alguna presión especial?“ Responde: Depende de la intensidad con que haya sido introducido al cuello.- ¿tuvo usted el acceso al cadáver de la ciudadana víctima E. delC.V.C.? Responde: No cuando llegamos al Hospital P.A.O. ya lo habían trasladado a Calabozo que era donde se practicaban las autopsias anteriormente.- ¿Es posible que una persona que se haya ocasionado una lesión de tal magnitud, pudiera haber pronunciado una palabra o sostenido una conversación con alguien? Responde: Es posible. 5) Con el Testimonio del ciudadano YANES O.M.A.: en su condición de testigo, quien no siendo testigo presencial de los hechos establece la veracidad de lo por otros testimonios aportados en cuanto a que a la víctima se le monto en un taxi y fue trasladada al Hospital de esta ciudad.- 6) Con el testimonio del ciudadano PULIDO INFANTE F.A.: Quien es tío de la víctima, y adminiculando su aportación testifical logra establecerse un hilván de la conducta previa del ciudadano acusado en lo atinente a trato violento y proclive al maltrato físico, lo que desencadena el evento fatal del que hoy nos ocupamos cuando señaló lo siguiente: “Yo lo único que se que el la maltrataba física y verbalmente, por que lo vi en tres oportunidades… Luego a las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: “¿A que se refiere con violencia física? Yo trabajo carro libre y lo vi pegándole, mayormente ocurría los fines de semana. ¿de que forma la maltratada a la victima? De palabras, la agarraba por los pelos. ¿Había golpes físicos? Si le daba cachetadas con la mano. 7) Con el Testimonio en su situación de experto de la Dra. R.T. DE IRANI, quien con vista al protocolo de autopsia signado con el numero 143-2000, dice que: Esa es una lesión con objeto púnzate, de un diámetro de tres por dos centímetros, que fue el trazo que dejo, no es objeto cortante, es algo irregular que entro con fuerza del lado izquierda a la derecha, el trazo lo da por la fuerza con que entro el agente, fue hacia atrás no perforo la laringe, sesiono el esófago, no fue total su recorrido ya que no perforo los vasos del lado lateral, degollar la paciente y muere por desangrada rápidamente. A preguntas de las partes entre otras cosas contestó: ¿ese tipo de herida se la pudo haber ocasionado ella misma? No, todo agente cortante necesita una fuerza, nadie lleva un objeto de ese tamaña a hacerse una herida, es muy difícil que ella se haya auto agredido de esa forma, no es posible. ¿los suicidas cuando atentan en contra de ellos mismos, de acuerdo con su experiencia, prefieren armas blancas o es común que utilicen este tipo de objeto? Mi experiencia he visto muy pocos casos de auto agresión y se dan más con armas blancas e intentan varias agresiones, no con una sola herida y así. ¿Ósea con esto descartamos que ella se callo y tiene lesiones en la barriga o alguna otra parte? En las autopsias se hace u estudio minucioso del cuerpo, si no se ve ninguno de hace la salvedad que no hay signos de violencia. ¿Podemos entender que la única acción para causar la muerte fue esa herida? Si, según el protocolo esa fue la única. ¿Esa herida usted esta en condiciones de determinar si exteriorizada por una persona diestra o zurda? No estoy en condiciones de decirlo, se que fue de izquierda a derecha. ¿Cómo no observamos lesiones en otras extremidades, se puede determinar en que Posición estaba la occisa? Debió estar parada. ¿es posible que esta victima haya perdido el equilibrio y se haya producido esa herida? Como experto no te puedo decir, pero el objeto fue punzo penetrante, su cuerpo fue lanzado con una gran violencia para producir esa lesión de esa magnitud. 8) Del testimonio de la ciudadana E.M.: se desestima por cuanto de lo por esta aportado no se concluye nada que adicione elementos de interés sobre el convencimiento de los hechos y la verdad de los mismos, es más esta testigo miente cuando en su intervención comienza afirmando que ese día los vio (a la víctima y al acusado) desde las siete de la mañana y hasta las seis de la tarde y más adelante a preguntas de una de las partes se contradice cuando a su vez afirma que: “¿El día que ocurren los hechos usted no estaba allí? No…” 9) En cuanto al testimonio del experto O.M.: Se desprende que al mismo en su condición de médico de guardia para la noche en que acaecen los hechos pudo observar a la víctima y corroborar que no estaba viva y observar la lesión que presentó a nivel del cuello.- 10) En relación al testigo CARVAJAL G.A., es conteste cuando en su deposición coincide con las demás en relación al sitio, descripción de los hechos y la hora, es decir las once de la noche, pero que antes, temprano en la tarde como a las seis el acusado le tiró una botella a la víctima, que el acusado salió del Kiosco diciendo “maté a mi mujer”, al afirmar que andaba en compañía de otra persona que presenció todo, es más el propio acusado hace alusión a este en el careo al que se enfrento con este testigo; y es conteste cuando afirma así mismo que la víctima les dijo a él y al otro testigo presente que había sido Thonson quien el responsable de los hechos.- Igualmente Reconoce y señala como el autor de los hechos al ciudadano acusado en la sala de audiencias.- Establece también, el clima de violencia que vivía la víctima producto de los maltratos físicos y verbales a los que era sometida por parte del acusado.- 11) Acta de Inspección Ocular Nº 375 por este suscrita, rielada al folio 80, en la misma que los expertos establecen a través de la descripción técnica y detallada del Kiosco, local y sus adyacencias, así como de las manchas o restos de sangre que estos funcionarios mencionan como manchas de color pardo rojizo.- 12) En referencia al Acta de inspección ocular Nº 376, del folio 81, se infiere que efectivamente, el cadáver de la víctima era el de una mujer, y que presentó herida a la altura del cuello, del lado izquierdo.- 13) Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2.000, en la que sin lugar a dudas hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad del acusado ciudadano J.R.P.B., cuando los funcionarios expertos actuantes dejan constancia de la entrevista que le hicieran al ciudadano de nombre RAYMON YOSAINTYESERRA POLANCO, en la que en su versión es conteste con las aportaciones testificales del ciudadano A.C.G.; toda ves que fueron oportunamente ofertadas y admitidas y lícitamente incorporadas por su lectura en el curso del controvertido dentro de la audiencia de juicio oral y público.- 14) En cuanto a la Inspección Ocular Nº 377, corriente al folio 84; así como el acta corriente al folio 56; corresponden a documentos intraprocesales, por cuanto no ofrecen elementos noveles a quien aquí juzga sobre el desarrollo de los demostrados hechos y en consecuencia se tienen como quedó dicho a tales instrumentos.- 15) PROTOCOLO DE AUTOPSIA a nombre de la víctima E.D.C.V.C., de fecha 22-10-2000, practicado por la médico ANATOMOPATOLOGO Dra. R.T.D.R., en el que se deja clara constancia de: “El objeto punzante, penetró por cara lateral izquierda del cuello de 1/3 medio y de izquierda a derecha, perforó músculos esternoclidomastoideo, paquete vasculo nervioso del cuello con sección de yugular y arteria carótida, hacia atrás perforó el esófago… “el objeto perforánte penetró hasta el lado contra lateral en sentido horizontal…”.-

SEGUNDO

De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en cuanto a la intencionalidad, a este respecto y que de todo lo supra acotado surge la certeza del deseo decidido de causar la muerte por parte del ciudadano J.R.P.B., al generar el daño mortal; a la ciudadana E.D.C.V.C.; (hoy occisa) actuando con la conciencia de que el arma usada por el y el sitio del cuerpo hacia donde va dirigido el golpe (cuello), así como la fuerza usada por este, debían producir indefectiblemente la muerte de la interfecta ciudadana, toda vez que el victimario también estaba conciente de la situación de minusvalía de la occisa en lo que respecta a la superioridad física y su condición de mujer y a más de esto su estado de preñez, en el momento de la riña, con el elemento que fue detonante de la discusión, que no justifica en ningún grado la actitud del acusado y está lejos de exigir la defensa de derecho alguno en repulsa de una posible agresión que hubiese podido sufrir por parte de la víctima, lo cual no sucede en efecto.- Vemos entonces como el elemento de la intencionalidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal vigente, dadas las circunstancia, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos , toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido , es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado haya obrado sin intención, siendo necesariamente mortal la herida por él ocasionada, lo que causó la muerte a la ciudadana E.D.C.V.C.; (hoy occisa).-

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. S.T.H.U. y los ciudadanos Escabinos, ALFONZO SEGOVIA R.B. (titular 1), y M.B.Y., (titular 2), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Por decisión UNANIME, CULPABLE al ciudadano P.B. J.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.493, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de I.P. y L.B., de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la hoy occisa E.D.C.B.C.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Se Acuerda la Privación de Libertad, en contra del acusado P.B. J.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.493, natural de San Fernando, Estado Apure, hijo de I.P. y L.B., para lo cual se ordena expedir Boleta de Encarcelación a nombre del mismo, y se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal mixto primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los treinta y un (31) días del mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H.U.

los escabinos

ALFONZO SEGOVIA R.B. (titular 1), y M.B.Y., (titular 2)

el secretario

Abg. E.B.

Causa: 1M-89-01.

STHU/EB..-

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