Decisión nº 434 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO 21 DE OCTUBRE DE 2008

PARTE ACTORA: J.E.V.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 4.102.645, Inpreabogado No.18.999.

PARTE DEMANDADA: V.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.141.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.N., P.A.L.T., P.T.L. TORRES Y P.J.L.T.. Inpreabogados Nros: 2.330, 58.936, 91.417. y 117.459.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

NARRATIVA

Consta de actas que el abogado J.E.V.P., actuando en su propio nombre demando al ciudadano V.F.L. por Cobro de Bolívares-Intimación, alegando en su demanda que es beneficiario de un cheque No.00000113, por la cantidad de Bs.38.950.000,oo, actualmente hoy con la reconvención es la cantidad de Treinta y ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares fuertes. (BS.F.38.950) emitido a su favor en esta ciudad en fecha 23-07-2007, el cual presenta en cobro por taquilla de Bancoro C.A., oficina 37 los Medanos en fecha 30 de julio de 2007, siendo devuelto por falta de provisión de fondos, como se evidencia de la hoja de devolución de cheques, en consecuencia procede a demandar al mencionado ciudadano, así mismo solicito medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

En fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal admite la demanda y ordena librar recaudo de intimación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal apertura cuaderno de medidas.

El día 15 de octubre de 2007, se libraron recaudos de intimación, el cual el día 25 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno recaudos de intimación en la cual alega no pudo localizar los días 16, 18 y 19 de octubre de 2007, al demandado, así mismo se ordenaron agregar al expediente los recaudos consignados.

En diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, el actor solicito la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal ordeno librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en el diario Nuevo Día.

En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado P.L.T. consigno poder en original otorgado por el demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el abogado P.J.L.T. se opuso formalmente al procedimiento por intimación.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado J.V. impugno en todas y cada una de sus partes el poder que consigno el apoderado de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado P.L.n. rechazo y se opuso a la impugnación que formula el actor.

En diligencia de fecha 1º de diciembre de 2007, el abogado J.E.V.P. otorgo poder apud acta a los abogados Leopoldo van Grieten, J.H.G., A.M., M.D. y A.R.N.N..

Este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2007, dicto auto en la cual deja sin efecto el decreto de intimación y entiende por citadas a las partes para la contestación ce la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y continúa el proceso por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordeno tener a los abogados P.L.N., p.A., P.T. y P.J.L.T. como apoderados de la parte demandada.

En fecha 07 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de cuestión previa, el cual se ordeno agregar al expediente en auto de fecha 08 de enero de 2008.

En diligencia de fecha 08 de enero de 2008, la parte actora Apelo del auto de fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado J.V.P. consigno escrito en la cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual este Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito consignado en fecha 17 de enero de 2008.

En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandante y ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.

En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal dicto auto en la cual se abstuvo de aperturar la incidencia de ocho días y paso a tener como tempestiva al igual que se encuentran ajustado al debido proceso la posición de cuestiones previas y su sustanciación.

En fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal ordeno agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia ratifico la declaración rendida por el demandado ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo.

En fecha 12 de febrero de 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual declaro no ha lugar la oposición de la cuestión previa.

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado P.J.L.T. apelo de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación, y se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior. Del Estado Falcón.

En fecha 11 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2008, se remitieron las copias al Juzgado Superior con oficio No. 263.

En fecha 17 de abril de 2008, se ordenaron agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas.promovidos por las partes, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 24 de abril de 2008.

En fecha 30 de abril de 2008, el abogado P.L.T. apelo ante la negativa de admitir la prueba testimonial, y el tribunal en fecha 06 de mayo de 2008, escuchó en un solo efecto dicha apelación.

En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la parte actora señalo las copias de las actas.

En fecha 14 de mayo de 2008, se remitieron las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.

El día 15 de mayo de 2008, se libro boleta de citación al demandante para las posiciones juradas.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, consigno la boleta en la cual se le hizo imposible citar al demandante. Seguidamente el Tribunal ordeno agregar al expediente la boleta consignada.

En fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal dicto auto en la cual remitio copia certificada del poder al Juzgado Superior en lo Civil.

En fecha 16 de julio de 2008, se ordeno agregar al expediente el escrito contentivo de informes presentado por la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2008, el abogado J.V. presento observaciones escritas a sus informes.

Llegada la oportunidad para sentenciar lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Quien suscribe para Sentenciar observa:

I)Obedece la acción que motoriza el Órgano Jurisdiccional, a formal demanda por Cobro de Bolívares Intimación al Pago, incoada, por el Abogado J.V.P., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses., en contra del ciudadano V.F.L., representado judicialmente, por el Abogado P.J.L.T.I. número 117.459., alegando para ello, 1)que es beneficiario de un Cheque signado con el número 00000113, por un monto de Treinta Y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes en la actualidad a Treinta Y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (38.950 B. F), emitido en fecha 23/07/007, por el ciudadano V.F.., 2)que al presentarlo por la taquilla del BANCORO, C.A, oficina 37, los Medanos, en fecha 30/07/007, fue devuelto con la mención falta de provisión de fondos, tal como se evidencia de la hoja de devolución., 3)que ante tal situación procedió ha levantar el protesto legal por ante la Notaria Pública de Coro, dejando constancia de lo expuesto por el subgerente de la institución Bancaria., 4)que por tales razones procede a demandar la identificado deudor.

Así expuesta la pretensión, resulta menester adentrarse al análisis de los instrumento anexos al escrito libelar entre los que se encuentran, a)del folio 4 al 7, consta instrumento autenticado de fecha 31/07/007, por parte de la Funcionario Notario Público de la ciudad de Coro, previo traslado y constitución en la sede del Banco de Coro, ubicado en la Calle Zamora de la ciudad de Coro, denominado Protesto por falta de pago, de cuyo contenido se desprende que en la cuenta corriente número 0017000794, perteneciente al ciudadano V.F.L. titular de la cédula de identidad número 11.141.348, no disponía de fondos suficientes para el día de la emisión del cheque, vale decir, para el día 23/07/007, así como tampoco dentro de los Ocho (8) días hábiles siguientes ni para la fecha del levantamiento del protesto. Al respecto, este sentenciador debe señalar que a los efectos del juicio bajo análisis el Cheque número 00000113, emitido el día 23/07/2007, por el deudor de plazo vencido V.F., constituye el documento fundamental de la acción cambiaria., “Cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es instrumento fundamental y como tal vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la acción que da lugar a la acción” (Sentencia número 4574, Sala Constitucional del 13/12/2005, magistrado ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón). Coadyuvando aun mas lo pretendido por el actor, el levantamiento y/o elaboración por parte de la Funcionaria Notarial de la ciudad de Coro, en fecha 31/07/007, del Protesto legal en la sede de la institución bancaria del lugar de emisión del instrumento circulatorio ajustándose de esta manera la pretensión a lo dispuesto en el articulo 492 del Código Mercantil, “El poseedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de su emisión si es pagadero en el mismo lugar en que fue librado....”, en esta orientación la doctrina de la Sala de Casación Civil reitera, cito. “Este articulo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al articulo 491 eiusdem. De esta forma... el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan son los días útiles para protestarlo...” (Sala de Casación Civil, Doctrina ratificada entre otros fallos en sentencia número 606 de 30/09/003 y 23/03/004), téngase las actuaciones del protesto y al cheque que lo origina con el carácter de plena prueba, a favor de su presentante. Y Así se Determina.

II) Durante el acto destinado a la contestación a la demanda:

Es de advertir que la oposición al decreto intimatorio, por parte del intimado trae como resultado que este deje de irradiar efectos jurídicos, dando por finalizada la fase de cognición sumaria, para dar cauce al procedimiento residual ordinaria. Bajo este contexto, se observa que el patrocinante judicial de la accionada comparece dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, específicamente el día 11/03/008, consignando escrito denominado de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles, desprendiéndose del mismo la falta de desconocimiento y/ o impugnación, de la cambiaria lo que trae como irrevocable consecuencia la admisión de la obligación de plazo vencido que se le imputa. Y Así se Determina. En cuanto a la oposición del documento unilateral autenticado el 20/07/007, por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el ciudadano V.F.L., lejos de constituir un medio de prueba capaz de desvirtuar el instrumento cartular, viene a constituir una confesión extra – juicio, que reafirma la existencia de la obligación que se denuncia., considerando oportuno quien aquí decide, hacer del conocimiento del deudor accionado y sus patrocinantes que tal como fue plasmada la presentación del instrumento en el escrito de contestación a la demanda, lejos de beneficiar a su representado pudiere ocasionarle otro tipo de dificultades judiciales en sedes Jurisdiccionales distintas a la Mercantil. Y Así Se Determina.

III) Durante la etapa Probatoria:

Bastándose por si mismo el instrumento cambiario que sirve de fundamento a los alegatos explanados por el actor, es carga que recae sobre el demandado desvirtuar las afirmaciones tendientes a la existencia de la deuda que se reclama, así como también la de probar los hechos constitutivos traídos al escrito de contestación a la demanda, tales como la presencia de vicios en el consentimiento otorgado por el accionado al suscribir la obligación que recae sobre sus hombros. Todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Pruebas de la parte actora:

    a.1) Reproduce y hace valer el Cheque librado por el Señor V.F., fechado en ésta ciudad de Coro, el día 23/07/007, hasta por la cantidad de 38.950.000 Bolívares, girado contra el Banco de Coro, tal instrumento constituye la prueba escrita del derecho alegado por el actor.

    A decir, de esta promoción, nos encontramos ante un medio que goza de legalidad, pertinencia e idoneidad para comprobar la existencia de la mora del deudor, no obstante, al haber sido acompañada con el escrito de demanda y analizada en punto anterior del presente fallo, con el carácter de documento fundamental de la demanda y con el valor de plena prueba, resulta inoficiosa la promoción. Y Así Se Determina.

    a.2) En cuanto a la promoción del Protesto levantado por la funcionaria notarial del Municipio Miranda de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en fecha 31/07/2007, al igual que la promoción anterior resulta inoficiosa su promoción ya que éste fue valorado al momento de a.l.m.a. al escrito de pretensión, otorgándole justo valor probatorio para confirmar la falta de provisión de fondos en la cuenta corriente, la inexistencia de caducidad para los efectos de la acción incoada. Y Así Se Determina.

  2. Pruebas de la Parte Demandada:

    b.1) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproduce y promueve el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 20/07/007, anotado bajo el número 47, tomo 61.

    Tal ofrecimiento fue valorado al momento de que quien aquí juzga, se pronunciara sobre los instrumentos anexos por el demandado en su escrito de contestación, confiriéndole con base en el principio de adquisición procesal valor de indicio probatorio, a favor, del acreedor ya que no consta en las actas del expediente elemento alguno que hagan evidenciar que el ciudadano V.F., se encuentre incurso en incapacidad para asumir obligaciones, vale decir, no consta en autos que el deudor este sujeto a interdicción, inhabilitación, así como, tampoco que su consentimiento haya sido arrancado con violencia. Y Así Se Determina.

    b.2) De conformidad con el articulo 482 eiusdem, promueve la testimoniales de los ciudadanos R.A.R.T., J.A., Nelson Adrianza García, A.B.R..

    En cuanto al ofrecimiento al proceso de la prueba testimonial tenemos que fue inadmitida por este sentenciador el día 24/04/008, por carecer de pertinencia. Y así se determina.

    b.3) En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida por la accionada, tenemos que ciertamente fue admitida por gozar de legalidad, pertinencia e idoneidad, sin embargo al no concretarse la citación personal del actor, para la evacuación de la prueba de confesión, carece de eficacia jurídica. Y así se determina.

    IV) De los informes:

  3. Solo la representación legal de la parte demandada consigno escrito de informes destacándose de su contenido un recorrido por todo el proceso fincando sus aseveraciones en la existencia de violencia al momento de conceder su consentimiento y que se trata de un cheque Post datado. No acompañando medio probatorio de los permitidos en esta fase del proceso.

    Al respecto tenemos que al no quedar evidencio en auto tales afirmaciones carece de eficacia jurídica tales argumentos. Y así se determina.

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257 y 334 Constitucionales., 452, 492 del Código de Comercio., 7, 11, 12, 15, 16, 202, 241, 242, 243, 244, 429, 506, 508, 509,510 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el Abogado J.V.P. titular de la cédula de identidad número 4.102.645 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano V.F.L. titular de la cédula de identidad número 11.141.346.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado ciudadano V.F.L. titular de la cédula de identidad número 11.141.346, a cancelar al demandante J.V.P. titular de la cédula de identidad número 4.102.645, la cantidades que a continuación se mencionan: 1)La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (38.950 BsF).por concepto del monto del cheque adeudado y no pagado, 2)La cantidad de Trescientos Cincuenta Y Seis Bolívares Fuertes (356, 56 BsF), por concepto de gastos de protesto., 3)La cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (850 BsF) por concepto de Honorarios profesionales, causados por la redacción del protesto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales al demandado por resultar totalmente vencido en el juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197: Y 149.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 1:30.p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No.434 del libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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