Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.245.632 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados R.F.M. y O.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.49927.461, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.E.S.B. y A.M.R.B., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.845.407 y 8.534.003, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por el ciudadano J.E.P. en contra de las ciudadanas M.E.S. y A.M.R., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 18.12.2006 (f. 4), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 15.01.2007 (vto. f. 4).

    Por auto de fecha 22.01.2007 (f. 50), se le dio entrada a la presente causa y a los fines de proveer sobre su admisión, se ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre los supuestos actos perturbadores de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31.01.2007 (f. 51), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó justificativo de testigo.

    En fecha 07.02.2007 (f. 58), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó recibo de pago emitido por la abogada A.M.R. a los fines de dar un nuevo elemento constitutivo de conducta perturbatoria aludida en la causa.

    Por auto de fecha 07.02.2007 (f. 60 y 61), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadanas M.E.S. y A.M.R., para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de las demandadas se haga, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.02.2007 (f. 62 al 64), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y consignó escrito mediante el cual solicitó el decreto de amparo correspondiente, ampliada la prueba de los actos perturbatorios.

    Por auto de fecha 05.03.2007 (f. 69), se acordó como medida cautelar notificar a las querelladas M.E.S. y A.M.R., a los efectos de que se abstengan de perturbar la posesión del bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la segunda avenida del antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genoves colindante con la Estación de Bomberos del Municipio M.d.E.N.E.; y comisionándose para la practica de dicha medida a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentran domiciliadas las querelladas. Asimismo, se le advirtió a las partes que una vez constara en autos la practica de dicha actuación, se procedería a la citación de las querelladas; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 20.03.2007 (f. 72), compareció el abogado P.P.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte querellante.

    En fecha 25.09.2007 (f. 79), compareció la ciudadana A.M.R.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia y que se suspendiera la medida cautelar decretada.

    En fecha 26.09.2007 (vto. f. 80), se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso de las partes.

    Por auto de fecha 03.10.2007 (f. 96 y 97), se negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana A.M.R..

    En fecha 23.10.2007 (f. 98), compareció la ciudadana A.M.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 03.10.2007.

    Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 99), se ordenó efectuar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos desde el 03.10.2007 exclusive al 15.10.2007 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 100), no se escuchó por extemporánea la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.R..

    En fecha 05.11.2007 (f. 101), compareció el apoderado judicial de la pare actora y mediante diligencia solicitó se expidiera el correspondiente decreto para que cesen los actos perturbatorios que fueron denunciados en el inicio.

    En fecha 07.11.2007 (f. 102 al 104), compareció el apoderado judicial de la pare actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se dictaran las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de los derechos que le asisten a su mandante, así como, un pronunciamiento expreso sobre las costas a tenor de lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13.11.2007 (f. 106), fueron negadas las peticiones planteadas por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 07.11.2007.

    En fecha 20.11.2007 (f. 108), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la comisión, a los fines de su remisión al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.

    Por auto de fecha 22.11.2007 (f. 109), se ordenó el desglose de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y su envio al mismo, a los fines de que de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, cumpla con la notificación de una de las querelladas, ciudadana M.E.S., dejándose en su lugar copia certificada de la misma.

    En fecha 22.11.2007 (f. 110 y 111), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, para que empleando su autoridad sea respetada la decisión y así su mandante antes de ocurrir el incidente pueda impedir la construcción, acudiendo de manera expedita y sin dilación alguna a la fuerza pública.

    En fecha 26.11.2007 (f. 113 y 114), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual consignó recaudos referidos a nuevo incidente propiciado por la ciudadana A.M.R. en la posesión de su mandante.

    En fecha 28.11.2007 (f. 116), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias respectivas para el desglose de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, solicitó se le nombrara correo especial para dar celeridad a la gestión de citación.

    Por auto de fecha 04.12.2007 (f. 117), el Tribunal a objeto de resolver los planteamientos formulados por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó el desglose de la comisión emitida en fecha 05.03.2007 dejándose en su lugar copia certificada de la misma, a fin de que sea remitida de nuevo al Juzgado Ejecutor de Medidas, se designó para el envio de la misma correo especial al apoderado de la actora quien debía comparecer por ate éste Tribunal a aceptar dicho cargo. Asimismo, se ordenó participar al Juzgado Ejecutor de Medidas, que la ciudadana A.M.R., está a derecho y que por ende, es innecesaria su notificación, y que asimismo, si lo estimaba necesario podía hacerse acompañar de la fuerza pública; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 05.12.2007 (f. 120), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó que el Tribunal no se pronunció respecto a su pedimento de oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, por lo cual lo ratifica para lograr la verdadera protección a su representado.

    Por auto de fecha 17.12.2007 (f. 121), el Juez Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 05.12.2007 y se le instó a que solicitara al Juzgado comisionado la práctica de la medida provisional decretada.

    En fecha 15.01.2008 (f. 122 y 123), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó se oficiara al C.N.E., a los fines de que suministrara la dirección de la ciudadana M.E.S., con la finalidad de materializar la notificación del decreto y asimismo, solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, para que empleando su autoridad comunicara la decisión.

    Por auto de fecha 24.01.2008 (f. 124), se ordenó oficiar al C.N.E. de este Estado, a los fines de que informara el domicilio exacto de la ciudadana M.E.S. y en cuanto al pedimento relacionado a que se oficie a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, se le aclaró al diligenciante que una vez constara en autos el cumplimiento de la notificación de la referida ciudadana se proveería sobre el mismo; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 25.02.2008 (f. 128 y 129), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó con fundamento del decreto se active el dispositivo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y por analogía aplicación del artículo 231 eiusdem y concedido e instrumentado el anterior pedimento, pidió se dejara sin efecto la comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas.

    Por auto de fecha 03.03.2008 (f. 130), se negó el pedimento solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 25.02.2008 y se exhortó al diligenciante a que gestionara la notificación cartelaria con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04.03.2008 (f. 131), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordenara por carteles el decreto a que se refiere la decisión.

    Por auto de fecha 10.03.2008 (f. 132 y 133), se ordenó librar cartel de notificación a la ciudadana M.E.S., a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la publicación y consignación que del cartel se hiciera en el diario S.d.M., a objeto de que se diera por notificada del decreto de la medida cautelar decretada por éste Juzgado en fecha 05.03.2007; siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.03.2008 (f. 136), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la ciudadana M.E.S.; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 138).

    En fecha 21.04.2008 (f. 139 y 140), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó se decretada el secuestro del inmueble objeto de la querella y se complementara tal medida con otros pedimentos.

    En fecha 21.04.2008 (vto. f. 141), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-582-2008 de fecha 04.03.2008 emanado del C.N.E..

    Por auto de fecha 08.05.2008 (f. 142), se negaron los pedimentos efectuados por el apoderado judicial de la parte actora contenidos en su escrito de fecha 21.04.2008.

    En fecha 20.05.2008 (f. 143), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revocó el poder que le otorgó al abogado P.P.S. y solicitó la citación de las querelladas.

    Por auto de fecha 26.05.2008 (f. 144), se ordenó notificar al abogado P.P.S., a los fines de que se diera por enterado de la revocatoria del poder que le otorgó el ciudadano J.E.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana M.E.S., a los fines de que compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que vencido ese lapso, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, e igualmente se le aclaró que la ciudadana A.M.R., ya se dio por citada en fecha 25.09.2007; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 12.06.2008 (f. 147), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la ciudadana M.E.S..

    En fecha 21.07.2008 (f. 148), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana M.E.S., por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 13.08.2008 (f. 160), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se oficiara al C.N.E., a los fines de que informe el domicilio de la ciudadana M.E.S..

    Por auto de fecha 17.09.2008 (f. 161), se ordenó oficiar al C.N.E. y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ambos de este Estado, a los efectos de que informen la dirección o domicilio de la ciudadana M.E.S.; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f. 164), se ordenó reformar el auto dictado el 17.09.2008 solo en lo que respecta a la fecha en que fue suscrita la diligencia y por quien.

    En fecha 30.10.2008 (vto. f. 169), se agregó a los autos el oficio N° 3456 de fecha 27.10.2008 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En fecha 11.11.2008 (f. 174), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación librada a la ciudadana M.E.S., a los fines de cumplir con su practica; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.11.2008 (f. 175) y dejándose en su lugar copia certificada de la misma.

    En fecha 25.11.2008 (vto. f. 176), se agregó a los autos la comisión sin cumplir conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por falta de impulso de las partes.

    En fecha 03.12.2008 (f. 207), se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa de citación librada a la ciudadana M.E.S..

    Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 208), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse voluminosa y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 16.12.2008 (f. 2), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la ciudadana M.E.S., por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 21.01.2009 (f. 14), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la ciudadana M.E.S..

    En fecha 28.01.2009 (vto. f. 15), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-4648-2008 de fecha 31.10.2008 emanado del C.N.E..

    Por auto de fecha 30.01.2009 (f. 16), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana M.E.S.; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    En fecha 03.02.2009 (f. 19), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se corrigiera el cartel de citación librado a la ciudadana M.E.S., por cuanto la dirección que se colocó es errada; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.02.2009 (f. 20) y siendo librado el cartel respectivo en esa misma fecha.

    En fecha 18.02.2009 (f. 23), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana M.E.S..

    Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 28), se agregó al expediente las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la ciudadana M.E.S..

    En fecha 13.04.2009 (f. 29), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la ciudadana M.E.S.; lo cual fue negado por auto de fecha 16.04.2009 (f. 30), por cuanto no se había dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación.

    En fecha 21.04.2009 (f. 31), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana M.E.S.; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2009 (f. 32) y se ordenó comisionar para tal fin al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 13.05.2009 (vto. f. 37), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.06.2009 (f. 43), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana M.E.S..

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 44), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 13.05.2009 exclusive al 05.06.2009 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 12.06.2009 (f. 45 y 46), se designó a la abogada MARNLYN MARCANO, como defensora judicial de la ciudadana M.E.S., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 19.06.2009 (vto. f. 47), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la ciudadana M.E.S..

    En fecha 06.07.2009 (f. 50), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la ciudadana M.E.S..

    En fecha 07.07.2009 (f. 53), compareció la ciudadana M.E.S.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.

    En fecha 09.07.2009 (f. 54 al 66), comparecieron las ciudadanas M.E.S. y A.M.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas.

    En fecha 15.07.2009 (f.67 al 71) el abogado J.E.P. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.07.2009 (f.72 al 91) se dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida.

    En fecha 28.07.2009 (f.92) el ciudadano J.E.P. asistido de abogado por diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada el 17.7.09 y señaló que la abogada M.E.S. había solicitado el expediente el 20.7.09 por lo tanto se encontraba tácitamente notificada.

    Por auto de fecha 05.08.2009 (f.93 al 96) se ordenó notificar a las ciudadanas M.S. y A.M.R.d. la decisión dictada el 17.07.09 en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley, dejándose constancia de haber librado boletas en esa misma fecha.

    En fecha 14.08.2009 (f.97 al 101) la ciudadana alguacil de este despacho por diligencia consignó las boletas de notificación de las ciudadanas A.M.R. y M.S. n virtud de no haberlas podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 05.10.2009 (f.102) el ciudadano J.P. asistido de abogado por diligencia solicitó la notificación de las ciudadanas M.S. y A.M.R. por medio de cartel. Sendo acordado por auto de fecha08.10.2009 (f.103 al 105) dejándose constancia de haberse librado el cartel de notificación respectivo.

    En fecha 26.10.2009 (f.107 al 111) el ciudadano J.E.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación respectivo en el Diario “S.d.M.” y confirió poder apud acta a los abogados R.F.M. y O.J.A.. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 11.11.2009 (f.112 al 130) las ciudadanas M.E.S. y A.M.R. abogadas en ejercicio consignaron escrito de contestación al fondo.

    Por auto de fecha 12.11.2009 (f.131 al 137) se corrigió de oficio el error involuntario en el que se incurrió en el fallo dictado el 17.07.2009 en el sentido de que una vez que la decisión adquiera firmeza de ley la contestación de la demanda se efectuaría al día siguiente de despacho por lo tanto este auto debía tenerse como complemento de la decisión antes mencionada.

    En fecha 18.11.2009 (f. 138 al 139) el abogado R.F. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de prueba. Admitidas por auto de fecha 19.11.2009 (f.140 al 142) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00am, 10:00am y 11:00am respectivamente para que los ciudadanos F.H., A.C. y A.V.F. ratificaran el justificativo evacuado el 30.01.07 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00am para que P.M. y E.V. rindieran su declaración.

    Por auto de fecha 19.11.2009 (f.143 al 145) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado R.F. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00am, 11:00am y 12:00m para que los ciudadanos A.J., O.N. y M.U. rindieran declaración.

    En fecha 19.11.2009 (f.146 al 163) las ciudadanas M.E.S. y A.M.R. actuando en sus propios nombres por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 20.11.2009 (f. 1364 al 166) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 9:00am, 12:00m y 1:00pm respectivamente para que L.F., L.E. y L.J. rindan declaración.

    En fecha 23.11.2009 (f.167 al 169) se evacuó la prueba testimonial del ciudadano F.H.C..

    En fecha 23.11.2009 (f.170) se declaró desierto el acto del testigo A.J.C.G. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 23.11.2009 (f.171 al 173) se evacuó la prueba testimonial del ciudadano A.J.V.F..

    En fecha 25.11.2009 (f.174 al 176) se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana L.F..

    En fecha 25.11.2009 (f.177 al 178) fueron declarados desiertos los actos de los testigos P.M. y E.V. en virtud de no haber complacido al llamado que se les hizo.

    En fecha 25.11.2009 (f.179 a 181) se evacuó la prueba testimonial del ciudadano L.E..

    En fecha 25.11.2009 (f.182) se declaró desierto el acto del testigo L.B. ante su falta de comparecencia.

    En fecha 26.11.2009 (f.183) siendo la hora fijada se presentó un ciudadano de nombre D.A.J.T. con cédula de identidad Nro.6.378.135, quien no coincide con la identificación del testigo promovido como A.J. titular de la cédula de identidad Nro. 6.368.135 se declaró desierto por cuanto éste último no compareció al llamado que se le hizo.

    En fecha 26.11.2009 (f.184 al 186) se evacuó el testigo O.R.N.O..

    En fecha 26.11.2009 (f.187) se declaró desierto el acto del testigo M.U. en virtud de no haber comparecido al llamado que se le hizo.

    Por auto de fecha 30.11.2009 F(f.188) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 03.12.2009 (f.189) se les aclaró a las partes que a partir de ese día la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 07.01.2010 (f.189) quien suscribe en mi condición de Jueza Temporal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

    Estando la presente causa para decidir sin que las partes hayan ejercido recurso alguno se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 6 al 8) del documento autenticado en fecha 30.12.1986 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 35, Tomo 68 del cual se infiere que el ciudadano SAMEH HADID, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos H.J.L.M. y J.E.P., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genoves, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto de por medio; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su fondo, con cercos del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terreno que es o fue del doctor N.V.R.; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos indígenas ocupados por el Cuerpo de Bomberos; que era parte expresa aceptándolo así La Arrendataria que el plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos el cual será prorrogado por igual periodo a voluntad conjunta de ambas partes lo cual significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato solo se tomara en cuenta el plazo; que el presente contrato comenzará a regir desde el 1° de diciembre de 1.986; que quedaba también convenido que La Arrendataria están autorizados para sub-arrendar la totalidad o parte del inmueble arrendado dentro del tiempo estipulado en la cláusula tercera de este contrato; que en relación con la cláusula séptima se ratifica que Los Arrendatarios si podrán sub-arrendar la totalidad o parte del inmueble pero con la condición de que Los Arrendatarios quedan vinculados con las obligaciones establecidas en este contrato para con El Arrendador y así deberán entenderlo los eventuales sub-arrendatarios; que con una aclaratoria a la cláusula tercera de este contrato y definitiva redacción de la misma, el plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años fijos y los cuales se cuentan desde el 1° de diciembre de 1.986, de tal manera que el mismo vencerá el 1° de diciembre de 1988, sin prorroga y con la condición de que cumplido ese lapso de tiempo El Arrendador sin necesidad de actuación judicial podrá tomar posesión del terreno de su propiedad y nada tendrían que reclamar La Arrendataria ni los futuros sub-arrendatarios; y que quedaba perfectamente establecido entre las partes y los otorgantes de este documento que el ciudadano SAMEH HADID es el propietario del inmueble que da en arrendamiento por aparecer así de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., con fecha 14 de julio de 1.974, anotado bajo el N° 22, folios vueltos del 39 al 40 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del citado año y por la posesión que exige la ley. El anterior documento al haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente promoviera su cotejo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 9 al 13) del documento autenticado en fecha 29.11.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 54, Tomo 111 del cual se infiere que el ciudadano A.W.H., representado por el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su frente, con cercas del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del doctor N.V.R.; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que el inmueble le pertenece al ciudadano A.W.H., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 40, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año; que la duración de este contrato es de dos (2) años fijos que se cuentan a partir del primero (01) de diciembre del 2004; que este contrato puede ser prorrogado previo convenimiento de las partes con treinta (30) días de anticipación a la finalización del mismo; que quedaba convenido que LOS ARRENDATARIOS estaban autorizados para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y que en relación a la cláusula octava se ratificaba que LOS ARRENDATARIOS si podrán subarrendar la totalidad o parte del inmueble, pero con la condición de que LOS ARRENDATARIOS, queden vinculados en las obligaciones establecidas en este contrato para con EL ARRENDADOR y así deberán entenderlo los eventuales SUBARRENDATARIOS y muy especialmente en lo concerniente a la duración del contrato y que las cláusulas de este contrato se consideran formando parte de lapos eventuales contratos de subarrendamientos que existan o puedan realizarse en el futuro, verbales o por escrito. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa relación arrendaticia. Y así se decide.

    3. - Original (f. 14 al 16) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil SNACK EL AMIR, representada por la ciudadana YOHAINA A.K., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 7,40 mts. de frente por 9 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa relación arrendaticia. Y así se decide.

    4. - Original (f. 17 al 19) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2002, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil SUPER SNACK’S, representada por el ciudadano RAMEZ A. INZAR, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original (f. 20 al 22) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil EL RINCON DE LA AREPA, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original (f. 23 al 25) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil POPEYE MAR, representada por la ciudadana IMAD EL AHMADIE, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 6,10 mts. de frente por 8 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original (f. 26 al 28) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil DON PEPITO, a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 9,55 mts. de frente por 8 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Original (f. 29 al 31) del documento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil EL INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano J.A.P., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 3 mts. de frente por 5,20 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Original (f. 32 al 34) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil CAFÉ CONDOR, representada por la ciudadana M.I.S., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 2,45 mts. de frente por 6 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Original (f. 35 al 37) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil LA TIZANA OLIMPICA C.A., representada por las ciudadanas M.D.C.R. y L.F., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 9,36 mts. de frente por 5,70 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Original (f. 38 al 40) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil AJI PICANTE, representada por las ciudadanas MARIANNY J.V.S. y D.C.R., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 4,70 mts. de frente por 5,50 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Original (f. 41 al 43) del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2004 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., debidamente autorizados para sub-arrendar, según consta de la cláusula octava del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 05.11.2004, bajo el N° 38, Tomo 79, a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES, y la sociedad mercantil LAS REINAS DEL POLLO C.A., representada por las ciudadanas L.A.D.R. y Y.M.D.V., a quien se denominó LA SUB-ARRENDATARIA, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento a LA SUB-ARRENDATARIA, una parcela de terreno que mide 6,30 mts. de frente por 7,90 mts. de fondo, situada en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del día 01 de diciembre de 2004 hasta el 30.11.2006. El anterior documento que fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de procedimiento Civil sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento producidos en original y no en copia por lo tanto se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Original (f. 44 al 46) del documento autenticado en fecha 02.04.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 32, Tomo 26 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES y el ciudadano C.J.P., a quien se denominó EL SUB-ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento al SUB-ARRENDATARIO una parcela de terreno ubicada dentro de una mayor extensión conocida como LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, teniendo específicamente los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: en 12,50 m., con la Avenida Aeropuerto Viejo; POR EL SUR: en 13,80 m., con el punto de venta La Costanera; POR EL ESTE: en 11,00 m.,con área verde y área de baños de la FERIA DE LA COMIDA RAPIDA; y POR EL OESTE: en 9,00 m., con la edificación del Cuerpo de Bomberos, pared divisoria de por medio; que para celebrar este sub-arrendamiento los sub-arrendadores están debidamente autorizados según la cláusula 8va. del contrato de arrendamiento que tienen celebrado con el propietario del inmueble donde funciona la mencionada Feria, el cual está autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 05.11.2002, bajo el N° 38, Tomo 79; y que éste contrato se celebra por el plazo de nueve (9) meses, contados a partir del 15 de marzo de 2004. El anterior documento que fue desconocido por la demandada de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya producido su cotejo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 47 al 49) del documento autenticado en fecha 29.03.2005 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 04, Tomo 31 del cual se infiere que los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., a quienes se denominó LOS SUB-ARRENDADORES y el ciudadano R.J.B., a quien se denominó EL SUB-ARRENDATARIO, convinieron en celebrar un contrato de sub-arrendamiento a través del cual LOS SUB-ARRENDADORES dieron en sub-arrendamiento al SUB-ARRENDATARIO una parcela de terreno que mide 3,70 m. de frente con 9,00 m. de fondo, situado en un terreno donde funciona LA FERIA DE LA COMIDA RAPIDA, ubicada en la Segunda Avenida del Aeropuerto Viejo de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo sus linderos: NORTE: caminería de la Feria de la Comida Rapida; SUR: terrenos del antiguo Aeropuerto Viejo; ESTE: negocio Don Pepito; y OESTE: negocio Super Snack; y que el tiempo de duración de este contrato de sub-arrendamiento es de veinte (20) meses contados a partir del 15.04.2005 hasta el 01.12.2006. El anterior documento que fue desconocido por la demandada, sin embargo dicho medio de ataque resulta improcedente toda vez que se tratar de un documento privado reconocido que no fue impugnado por lo tanto se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.- El anterior documento que fue desconocido por la demandada de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya producido su cotejo se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      PRUEBAS CONSIGNADAS PARA AMPLIAR LA PRUEBA SOBRE LOS SUPUESTOS ACTOS PERTURBADORES.-

    15. - Justificativo de testigo (f. 57) solicitado por el ciudadano J.E.P. el cual fue debidamente evacuado en fecha 30.01.2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta del cual se extrae que los ciudadanos F.E.H.C., A.J.C.G. y A.J.V.F., manifestaron que conocían desde hace veinte (20) años al ciudadano J.E.P.; que el referido ciudadano desde hace veinte años tiene un inmueble como arrendatario y a la vez subarrendador, ubicado en el Municipio M.d.E.N.E., constituido por una parcela de terreno donde están locales comerciales; que era cierto que en ese tiempo durante esos veinte años jamás había existido persona que perturbara en esa legitima posesión; que era cierto que todo el tiempo en su condición de arrendatario y subarrendador ha velado por la conservación del referido inmueble; que era cierto que en base a esa legitimidad ha usado su derecho a subarrendar y ha suscrito contratos de subarrendamiento a los diversos fondos de comercio como arrendatario-arrendador; que era cierto que a partir del mes de mayo de dos mil seis (2006) los propietarios de los fondos como subarrendatarios y el señor J.E.P. han sido molestados o perturbado por las abogadas M.E.S. y A.M.R.; que era cierto que las referidas abogadas invocando una representación de los dueños del inmueble han llamado y presionado a los dueños de los fondos de comercio y al señor J.E.P. en particular y que la perturbación llegó con mayor intensidad precisamente en el mes de diciembre del año 2006; que era cierto que ha pagado religiosamente los recibos por servicios de agua, luz y fuerza eléctrica, aseo urbano, Seniat, impuestos municipales y demás tasas y contribuciones del referido inmueble incluyendo hasta el mes de diciembre del año 2006; que era cierto que las referidas abogadas han perturbado en forma clara y fehaciente a los propietarios de los fondos de comercio efectuando reuniones en su posesión y sin la autorización de J.E.P., ejerciendo presión psicológica sobre ellos, para que firmen nuevos contratos con ellas, argumentando su vinculación con los dueños del inmueble; que era cierto que el ciudadano J.E.P. no ha abandonado en ningún momento el referido inmueble, disponiendo en forma exclusiva desde la fecha del contrato de arrendamiento original, y compartida únicamente esa posesión con la ciudadana I.J.P.G.; que era cierto que el referido ciudadano tiene un contrato de arrendamiento firmado por los verdaderos dueños y un contrato de subarrendamiento con cada uno de los dueños de los fondos de comercio que funcionan en los locales ubicados en el inmueble; y que era cierto que las mencionadas abogadas han tratado de obligar al movimiento y reducción del espacio del fondo de comercio propiedad del ciudadano J.E.P. denominado LA CARRETA BURGER 2000 C.A. correspondiente a uno de los locales, intimando a sus empleados, ya que le quitaron un pedazo para alquilarlo a otra persona. El anterior documento fue objeto de impugnación y desconocimiento en la oportunidad correspondiente, este tribunal en cuanto a lo primero lo desestima toda vez que se trata de un original y no una copia y en cuanto al desconocimiento se observa que su promovente en la etapa probatorio promovió las testimoniales de los de los ciudadanos F.H., A.C. y ANTRONIO J.V., de los cuales consta que solo comparecieron el primero y el último expresando lo siguiente:

      1. El ciudadano F.E.H., quien manifestó que conocía el contenido y la firma que aparece en el referido justificativo.

      En la oportunidad de ser repreguntado manifestó que le unía al señor JSUS E.P. una relación de amistad; que se dedica a comerciante; que no había concurrido durante 20 años al sitio denominado La Feria de la Comida ya que iba allí como cliente y amigo y no podía estar 20 años en el sitio; que un día estuvo allí y vio una discusión por cuestiones del terreno eso fue lo que vio en ese local una discusión; que él había hecho una declaración en la Notaria Pública en el año 2007 eso sucedió como en el 2006, ahora la fecha que la Dra quiere no la tenía; que el día de la discusión estaba allí pero que no vio con quien era la discusión, solo que luego le había preguntado a su amigo a que se debía esa discusión o la polémica que tenia respondiendo que era las abogadas en representación del propietario del terreno; que esa única vez presenció una discusión allí; que no sabía si había llamado a los inquilinos o al señor J.P.; que se basa para catalogar cono perturbación la discusión; que no había ido a una reunión sino como cliente a comprar un producto; que por lo poco que oyó y luego preguntó; que no sabía quienes eran los dueños del inmueble; que no sabía bajo que amenazas de despojo pagaron el mes de diciembre de 2006; que no estuvo cuando las querelladas redujeron el espacio del fondo de comercio Carreta Burger 2000, C.A A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la repregunta primera que es amigo del ciudadano J.E.P. – promovente de la prueba, lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidades relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad entre el testigo y la parte- promovente de la prueba y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esa clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      b).- El ciudadano A.V.F. manifestó que ratificaba el contenido y firma del justificativo de testigos arriba mencionado.

      Siendo repreguntado manifestó que el dueño del negocio en la calle el hambre y su persona no había ningún tipo de relación solo que iba muy a menudo a comer allí, en las tardes, las noches, desde que se fundó la calle el hambre; que es de profesión comerciante ahorita técnico en voladura de rocas o explosivos (minería); que iba 4 veces a la semana, durante casi todo los años, es cliente del sitio denominado La Feria de la Comida; que una oportunidad llegó allí y preguntó que era lo que estaba pasando y le dijeron que era una cuestión de unos abogados contra el señor Pérez, por una cuestión de un pedazo de terreno, como decir la mitad del local de él o algo así; que eso fue como en el mes de febrero o marzo del año 2006; que no conoce a las abogadas querelladas, de que le hayan dado la mano, de tutearlas o algo no la conocía; que había una discusión por la mitad del local donde funciona la carreta; que había un comentario en popeye de que las dras presentes estaban pidiendo el cobro de otros inquilinos y del señor Pérez; que se basaba en perturbación ya que estaba el avispero alborotado, la gente estaba revolucionada, unos en contra de Jesús, otros a favor de él; que en tres oportunidades estuvo por allí había discusiones sobre el mismo tema; que había asistido a las tres reuniones el señor J.P., el dueño de Popeye, otro que cambio de nombre no recordaba ahora se llama otra cosa el Brasero el Ángel; que se basaba la presión por la actitud del señor Jesús, preocupado que se iba a perder el negocio, preocupado por su negocio que iba a hacer; que no sabía quien era el dueño verdadero de la Feria de la Comida pues creía que era un señor Arabe al que le paga el arrendamiento; que supuestamente ellos le estaban pagando a las Dras presentes. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Analizadas como han sido las testimoniales se observa que el anterior justificativo de testigos no se le imparte valor probatorio por cuanto aunque se promovieron en la etapa correspondiente dos de ellos rindieron declaración y solo uno de ellos fue apreciado por el tribunal por lo tanto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado por sus firmantes. Y así se decide.

    16. - Original (f. 59) del recibo emitido en fecha 11.01.2007 por el Consorcio Jurídico Inmobiliario, Asesorías, Cobranzas representado por la ciudadana A.M.R. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano J.L.B.N. la cantidad de ciento sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 160.000,00) por concepto de pago de los meses de diciembre de 2006 – enero 2007 correspondiente al arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. El anterior documento al no o haber sido objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    17. - Original (f. 65) del recibo emitido en fecha 8.2.2007 por el Consorcio Jurídico Inmobiliario, Asesorías, Cobranzas representado por la ciudadana A.M.R. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano R.B. la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 240.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 2007 correspondiente al arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. El anterior documento al no o haber sido objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    18. - Original (f. 66) del recibo emitido en fecha 13.2.2007 por el Consorcio Jurídico Inmobiliario, Asesorías, Cobranzas representado por la ciudadana A.M.R. a través del cual se hace constar que se recibió del ciudadano J.L.B. la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,00) por concepto de pago del mes de febrero de 2007 correspondiente al arrendamiento de un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida del Aeropuerto ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. El anterior documento al no o haber sido objeto de desconocimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicho pago. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.67 al 68) de remisión externa emitida por la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta de donde se extrae que el ciudadano J.E.P. quien acudió a los fines de plantear que su ex socia G.R. en un fondo de comercio denominado LA CARRETA BURGER 2000, C.A, se presentó en diciembre de 2006 bajo insultos y agresiones, este caso fue remitido a la Prefectura en virtud de que primero debía agotar esa denuncia ante ese ente, donde el referido ciudadano denunció a la ciudadana G.R. dándosele una cita para el 9.2.07 a las 10:00am. - Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).”

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas a la copia simple de la remisión externa emitida por la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, por ser un documento emanado de un funcionario publico motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA EL ACTOR PROMOVIÓ:

    20. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    21. - La testimonial de los ciudadanos F.E.H., A.C.G. y A.J.V.F. a los fines de que ratificaran el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, EL 30.1.2007, la cual fue objeto de análisis al inicio de este fallo por lo tanto resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    22. - Testimoniales:-

      a).- En relación a los ciudadanos P.M., E.V., A.J. y M.U., el tribunal ante su falta de comparecencia a los actos en la hora y oportunidad fijada los declaró desiertos. Y así se decide.

      b).- El ciudadano O.R.N.O., luego de ser interrogado manifestó que el conocimiento que tenía del señor J.E.P. era que siempre lo veía ahí en la feria y siempre le compraba, no tenía ningún trato pero lo conocía de su negocio; que siempre lo había visto allí desde hacía ocho años que ha estado visitando ese lugar; que de todas las visitas que había hecho se encontró con un incidente donde estaba manifestando el señor Jesús una situación de desalojo o división del local, o que trabaja no trabajaba no sabía porque no es su problema, había una discusión sobre eso; que sabía que el señor J.P. tenía un negocio llamado la Carreta Burger y es allí donde lo ha visto siempre.

      Asimismo fue repreguntado y manifestó que no le unía ningún tipo de relación con el señor J.P., el es dueño de su negocio e iba a comprar allí eventualmente; que su profesión era ajustador mecánico; que no sabía si había algún problema con otros negocios por que solo era cliente; que el momento del incidente no era una cuestión de su interés de ahí que los comentarios se los reservaba; que de frente no se veía ningún espacio recudido; que no sabía de ningún despojo después de 2006; que solamente había visto el ocal por ser cliente no estaba al tanto de quien arrienda y quien es arrendatario. La anterior testimonial se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.-

    23. - Copia certificada (f. 62 al 66 de la segunda pieza) del documento autenticado en fecha 13.11.2000 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 88, Tomo 80 del cual se infiere que el ciudadano A.W.H., representado por el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60 mts.) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60 mts.) su frente, con cercas del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70 mts.) con terrenos que son o fueron del doctor N.V.R.; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21 mts.) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que el inmueble le pertenece al ciudadano A.W.H., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 40, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año; que la duración de este contrato es de dos (2) años fijos que se cuentan a partir del primero (01) de diciembre del 2000; que este contrato puede ser prorrogado previo convenimiento de las partes con treinta (30) días de anticipación a la finalización del mismo; que quedaba convenido que LOS ARRENDATARIOS estaban autorizados para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y que en relación a la cláusula octava se ratificaba que LOS ARRENDATARIOS si podrán subarrendar la totalidad o parte del inmueble, pero con la condición de que LOS ARRENDATARIOS, queden vinculados en las obligaciones establecidas en este contrato para con EL ARRENDADOR y así deberán entenderlo los eventuales SUBARRENDATARIOS y muy especialmente en lo concerniente a la duración del contrato y que las cláusulas de este contrato se consideran formando parte de lapos eventuales contratos de subarrendamientos que existan o puedan realizarse en el futuro, verbales o por escrito. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa relación arrendaticia. Y así se decide.-

      CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

    24. - Copia fotostática (f.123 al 130) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23.8.1988, anotado bajo el Nro.40, folios 210 al 213, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano SAMEH HADID, actuando en forma personal y en nombre y representación de su esposa A.H.A. le dio en venta al ciudadano A.W.H., un terreno ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, con una superficie de Dos Mil Quinientos Setenta y Siete metros cuadrados con Treinta centímetros cuadrados (2.577,30m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60mts) su frente, con carretera que conduce de Porlamar al Aeropuerto vijo de por medio; SUR: en sesenta metros (60mts) su fondo, con cerca del Aeropuerto; ESTE: en treinta y u ocho metros con setenta centímetros (38,70mts) con terrenos que son o fueron de N.V.R. y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21mts) con terrenos indígenas ocupados por el Cuerpo de Bomberos. Que le perteneció por documento protocolizado en la misma oficina de registro el 17.7.1974, anotado bajo el Nro.22, folios 39 al 40 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2, tercer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      EN LA ETAPA DE PRUEBAS.-

    25. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f.151 al 154) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 24.1.2006, bajo el Nro. 49, Tomo 11, de donde se extrae que el ciudadano A.W.H. le otorgó poder general a las abogadas M.E.S. y A.M.R.B. para que sostuviera y defendiera sus derechos en todos los asuntos judiciales extrajudiciales, recibir donaciones, permutar, celebrar toda clase de contratos, ceder créditos u otros derechos entre otras facultades demandar, contestar demandada, reconvenciones, oponer y contestar excepciones, transigir. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    27. - Original (f.155) de ejemplar del Diario S.d.M. donde consta la publicación del poder general otorgado a las abogadas M.E.S. y A.M.R.B. por parte del ciudadano A.W.H. que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 24.1.2006, bajo el Nro. 49, Tomo 11. Este documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    28. - Original (f.156) de comunicación emitida el 20.5.2006 por al ciudadano A.H. dirigida a las doctoras A.M.R. y M.E.S. mediante la cual le solicita que había decidido no proceder legalmente en contra del señor Farouk e igualmente que no se renovara el contrato al señor J.P. y su señora por lo que solicitaba que se lo hiciera saber a dicho ciudadano.- Al documento anteriormente identificado no se le asigna valor probatorio en virtud de que el mismo que emana del mandante de la misma promovente. Y así se decide. -

    29. - Original (f. 157 al 160) del documento autenticado en fecha 29.11.2004 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 54, Tomo 111 del cual se infiere que el ciudadano A.W.H., representado por el ciudadano FAROUK MOUSA DERKAN, a quien se denominó EL ARRENDADOR y los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G., a quienes se denominó LOS ARRENDATARIOS, convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento a través del cual EL ARRENDADOR dio en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS un inmueble de su propiedad constituido por un (1) terreno situado en la Segunda Avenida del Aeropuerto Ciudad de Porlamar, sector Genoves, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con los siguientes linderos: NORTE: en sesenta metros (60mts) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al Aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60mts) su frente, con cercas del Aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70mts) con terrenos que son o fueron del doctor N.V.R.; y OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que el inmueble le pertenece al ciudadano A.W.H., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con fecha 23 de agosto de 1988, bajo el N° 40, folios 210 al 213, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año; que la duración de este contrato es de dos (2) años fijos que se cuentan a partir del primero (01) de diciembre del 2004; que este contrato puede ser prorrogado previo convenimiento de las partes con treinta (30) días de anticipación a la finalización del mismo; que quedaba convenido que LOS ARRENDATARIOS estaban autorizados para subarrendar el inmueble dado en arrendamiento dentro del tiempo estipulado en la cláusula segunda del contrato; y que en relación a la cláusula octava se ratificaba que LOS ARRENDATARIOS si podrán subarrendar la totalidad o parte del inmueble, pero con la condición de que LOS ARRENDATARIOS, queden vinculados en las obligaciones establecidas en este contrato para con EL ARRENDADOR y así deberán entenderlo los eventuales SUBARRENDATARIOS y muy especialmente en lo concerniente a la duración del contrato y que las cláusulas de este contrato se consideran formando parte de lapos eventuales contratos de subarrendamientos que existan o puedan realizarse en el futuro, verbales o por escrito. El anterior documento que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.-

    30. - Original (f.161) de comunicación emitida en fecha 27.10.2006 por las ciudadana A.M.R. y M.E.S. dirigida al señor J.P. y I.P., a quienes les notificaron que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado el 1.12.2004 con el ciudadano A.W.H. no sería objeto de prorroga, y por lo tanto debía entregar el inmueble arrendado en fecha 1.12.2006. El anterior documento se le confiere valor probatorio por cuanto emana de las partes y se observa que el mismo fue recibido por sus destinatarios. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f.162 al 163) de escrito dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y recibido por éste el 5.12.2006 suscrito por los ciudadanos J.E.P. e I.J.P.G. asistidos de abogado en su carácter de arrendatarios de un terreno urbano destinado a actividades comerciales donde funciona La Feria de la Comida Rápida comúnmente denominada calle el hambre propiedad de A.W.H. y en vista de que las abogadas A.M.R. y M.S. tácitamente se han negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2006 aduciendo la no renovación del contrato por lo que hacía la consignación respectiva ante ese tribunal. Al documento anteriormente identificado no se le asigna valor probatorio en virtud de que el mismo que emana de la misma promovente. Y así se decide. -

    32. - Testimoniales:

      a).- La ciudadana L.F., luego de ser interrogada manifestó que no tenía ningún tipo de interés en las resultas del juicio; que conoce al señor J.P. desde el año 87 siempre como comerciante; que había sido inquilina del sitio denominado la feria de la comida desde el 87 hasta el 2007; que no había sido perturbada mientras estuvo en ese sitio el que siempre puso problema fue Jesús y su esposa IDAMIS; que desde que supieron que ellas eran las nuevas apoderadas siempre estuvieron asistidos por un abogado; que sabía que A.R. y M.S.e. apoderadas del inmueble la feria de la comida desde la segunda entrevista que tuvieron, previa reunión con todos lo que conformaban la feria de la comida incluido el señor J.P. y su esposa, ellas les mostraron el documento que l as avalaban como las nuevas apoderadas; que en ningún momento estas apoderadas había perturbado en absoluto a ninguno de los inquilinos; que una vez aclarado de que ellas eran las nuevas apoderadas ya se sabía que firmarían con ella, pues ya Jesús no tenía el poder, que no hubo presión alguna; que en ningún momento las referidas abogadas se dieron la tarea de dar ordenes o indicaciones en la feria de la comida; que era vecina del fondo de comercio La Carreta Burger, C.A y era imposible que redujeran o agrandaran ese sitio; que siempre estaban asistidos por el abogado y nunca firmaron contrato bajo temor o amenaza; que ninguno de los inquilinos fue despojado después del año 2006.

      Asimismo fue repreguntada manifestando que actualmente no tenía ningún negocio en la feria de la comida; que estuvo en la feria de la comida desde el año 87 hasta el 1.10.2007; que su negocio allí lo fue la Tizana Olímpica, C.A, a la venta de jugo, hamburguesas, pepitos, parrilas y perro calientes; que esa es ya feria de comida todos vendían comida; que nunca se había establecido una especialidad para cada local, por lo tanto vendían igual que todo el mundo; que en aquel momento cuando estuvo allí el negocio denominado PIZZERIA en la feria de la comida no vendía pizzas; que en varias oportunidades cuando cobraran el alquiler y cuando pedían cuenta por el condominio el señor JESUS y su esposa IDAMIS siempre tendían problemas; que el señor J.P. era quien otorgaba los contratos de arrendamientos a los inquilinos en la feria de comida en su carácter de subarrendatario. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio d conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- El ciudadano L.I.E.P. luego de ser interrogado manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del juicio; que conocía al ciudadano J.E.P.; que es comerciante; que es inquilino en la feria de la comida; que ninguno ha sido perturbado por las abogadas querelladas; que nunca habían sido intimados por ellas; que la Junta de Condominio había convocado a una reunión a todos los inquilinos para conocer a las nuevas apoderadas del terreno, ese día cuando hacen la reunión las abogadas les mostraron un poder notariado donde muestran que son las apoderadas y le suministraron unas copias de manera que pudieran constatar la veracidad de ese documento eso fue en el año 2006; que en ningún momento hubieron amenazas por parte de las referidas abogadas al contrario garantizaron que los contratos se iban a renovar y bajo unas condiciones más justas por lo mesón desde su punto de vista; que de ninguna manera había sido obligados entre ellos el señor J.P. por las abogadas para firmar nuevos contratos; que jamás estas se dieron la tarea de impartir ordenes, el orden interno se manejaba a través de la junta de condominio y as decisiones que allí se tomaban eran aprobadas por la mayoría; que en ninguna manera las referidas apoderadas redujeron el local denominado La Carreta Burger, C.A, que no había firmado bajo amenazas ningún contrato que había firmado por conveniencia; que ninguno de los inquilinos fueron despojados después del año 2006.

      Asimismo fueron repreguntado manifestando que había sido inquilino en la feria de la comida desde el año 2005; que actualmente su negocio se llama Tronco Arepa y se dedica a la venta de comida rápida, arepas, patacones, hamburguesas, etc; que el horario es relativo no tiene horario puede trabajar las 24 horas si quiere, pero usualmente de 6:00pm a 2:00am; que el año 2006 y 2007 si estuvo al frente de su negocio pero en el año 2008 en adelante alternado con otras personas, pero es quien paga directamente el condominio y mantenía esa relación con la junta; que si las reparaciones mayores de la feria van incluida en la pregunta o se toma como parte de condominio por ejemplo la cerca de frente que queda de entrada a la feria; que tenía contrato de arrendamiento desde el año 2005 renovable cada año; que el contrato que tiene actualmente vence en diciembre de 2009; que antes de tener su negocio en la feria de la comida no conocía al señor J.E.P., lo conoció cuando compró el negocio. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción se le confiere valor probatorio d conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      c).- En cuanto al ciudadano L.J.B. ante su falta de comparecencia al acto de testigo se declaró desierto: Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de Interdictó el ciudadano J.E.P. asistido de abogado expresó lo siguiente:

      - que desde el año 1986 el ciudadano que en vida se llamó S.H. le puso en posesión del inmueble constituido por parcela de terreno situado en segunda avenida, antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genovés, colindantes con la Estación de Bomberos del mismo Municipio y Estado, con medidas y linderos: NORTE: en sesenta metros (60mts) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60mts) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70mts) con terrenos que son o fueron del Doctor N.V.R.; OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta.

      - que en el identificado inmueble existen locales comerciales sedes, de fondos de comercio constituidos indistintamente en varias fechas que cumplen con sus obligaciones tributarias nacionales y municipales (Seniat, Patentes de Industria y Comercio y otras).

      - que data de 20 años aproximadamente el ejercicio de esta legítima posesión como arrendatario en primer lugar y como arrendador en segundo lugar SIENDO el asiento principal de su vida y las de los propietarios de los fondos de comercio allí existentes todos sus limitados al trabajo, produciendo precariamente para el sustento familiar con buena intención de ejercer el comercio y vivir en paz.

      - que durante todo ese tiempo no ha existido persona alguna que les hubiese molestado o perturbado ya que es y sería posesión legítima, es legítima por continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca.

      - que actuaba en su propio nombre por la condición de arrendatario – arrendador e igualmente actuó en nombre y en interés de los poseedores sub.-arrendatarios de los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercio ya identificados por que así lo permitía el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.

      - que frente a esas circunstancias tanto su persona como los propietarios de los fondos a partir de mayo del año 2006 habían sido perturbados en su posesión no obstante estando en pleno ejercicio de un derecho constitucional como lo era la libertad de trabajo de empresa y de comercio.

      - que la perturbación llevada a cabo por dos abogadas que dicen tener representación de los dueños del inmueble, quines deberán probar en juicio una serie de elementos como legitimidad del mandato que dicen tener, legitimidad vigencia y fuerza legal de los respectivos contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento y otras circunstancias en el orden sustantivo y adjetivo de todo proceso.

      - que la perturbación en su punto máximo precisamente en el mes de diciembre de 2006 cuando es la oportunidad de percibir mejores ingresos en su actividad comercial.

      - que otra de las pruebas de actos perturbatorios eran los contratos de arrendamientos suscritos por algunos propietarios de los comercios quienes han firmado bajo el temor, terror y constante amenaza de desalojo, inclusive exigiendo pagos de nuevos depósitos.

      - que en dichos contratos se ha establecido un término fijo de vigencia de una año, el propósito despojarlos al año del lugar donde tienen el asiento principal de su vida.

      - que las ciudadanas M.E.S. y A.M.R. con su conducta y voluntad han perturbado su posesión pública y pacífica que tenía sobre el inmueble.

      - que intimidando a los propietarios de los fondos de comercio empleando terminología jurídica en reuniones al margen de la comprensión de estos comerciantes, tratando de confundirlos mediante amenazas, ha efectuado lo que en doctrina se denomina perturbación de derecho porque pretenden hacer valer un derecho contra su persona como poseedor que es.

      - que también pretendía efectuar una perturbación de hecho por que ejercen presión psicológica para que los dueños de los fondos de comercio que funcionan en los locales, firmen nuevos contratos de arrendamiento con ellas.

      - que con frecuencia se presentan a la feria dando ordenes e indicaciones a los dueños la cual mantenía y mantendría inalterable en los tribunales en la oportunidad de trabarse la litis respecto a ese caso concreto.

      - que los actos y circunstancias narrados son suficientes para interponer el interdicto de amparo apoyando explícitamente en justificación de testigos que acompaña al libelo.

      Por otra parte las ciudadanas M.E.S. y A.M.R. en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

      - que alegaba la inadminisibilidad de la presente acción como punto previo de la sentencia ya que el supuesto querellante no cumplía con los requisitos del artículo 782 del Código Civil y el 772 del mismo texto legal, ya que alega en su querella que data de 20 años aproximadamente el ejercicio de esa legítima posesión como arrendatario en primer lugar y como arrendador en segundo lugar, siendo el asiento principal de su vida y la de los propietarios de los fondos de comercio allí existentes todos ellos limitados al trabajo.

      - que la tenencia legítima esta constituida por los requisitos conjuntos y simultáneos de la cualidades de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.

      - que el querellante ha alegado posesión de inmueble en forma legítima, supuestamente desde hace 20 años como arrendatario – arrendador pero esa posesión la ha hecho en nombre de propietario, no en nombre de él, ni menos de terceras personas por que como se sabe el arrendatario posee n nombre del propietario, por que reconoce de hecho y de derecho el dominio que sobre el inmueble tiene el propietario, no él arrendatario ya que no puede tener el inmueble como dueño, como suyo propio porque esta sujeto a una relación arrendaticia, pues no puede considerarse poseedor legítimo a quien reconoce como dueño a un tercero en nombre de quien posee.

      - que la acción no debió ser admitida por cuanto el querellante J.E.P. no tenía para el momento de la interposición de la presente querella (18.12.2006) ni actualmente la posee la cualidad de poseedor legítimo sobre el inmueble objeto de esta acción, el alega que supuestamente desde el año 1986 el ciudadano S.H. el cual no se conoce lo puso en posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno situado en la segunda avenida, antiguo aeropuerto de Porlamar, sector Genovés colindantes con la Estación de Bomberos, dicho ciudadano junto con otra ciudadana de nombre I.J.P.G. tenían suscrito un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con el ciudadano A.W.H. representado por su apoderado entonces FAROUK MOUSA DERKAN en fecha 13.11.2000 por lo tanto al tener el mencionado ciudadano el carácter de arrendatario no puede alegar ser poseedor legítimo del inmueble en consecuencia carece de la cualidad necesaria para ser considerado poseedor ya que para el momento d la interposición de la presente querella el supuesto querellante no detentaba ni actualmente la detenta la posesión material del inmueble.

      - que rechazaban, desconocían e impugnaban en todas y cada una de sus partes el escrito de interdicto así como las posteriores actuaciones realizadas por el querellante.

      - que rechazaban, desconocían e impugnaban por ser falso de toda falsedad que el querellante como los supuestos propietarios de los fondos de comercio a partir de mayo del 2006 hayan sido perturbados por ellas.

      - que rechazaban y desconocían lo alegado por el querellante que supuestamente hayan intimidado a los supuestos propietarios de los fondos de comercio haciendo uso de terminología jurídica incomprensible e igualmente rechazaban y desconocían que hayan supuestamente inferido amenazas o alguna perturbación de hecho o de derecho ni ningún tipo de presión psicológica contra el querellante a los supuestos dueños de los fondos de comercio para que firmaran nuevos contratos de arrendamiento.

      - que rechazaban, desconocían e impugnaban por ser completamente falso que ellas en alguna oportunidad hayan presentado en alguna supuesta feria a impartir órdenes o indicaciones ni a los supuestos sub-arrendatarios o se hayan sustituidos en el rol de arrendador – arrendatario que supuestamente detenta el hoy querellante.

      - que rechazaban, desconocían e impugnaban que hayan tratado de reducir algún espacio en el supuesto fondo de comercio denominado La Carreta Burguer 2000,CA, supuestamente propiedad del querellante.

      - que rechazaban y desconocían que los supuestos hechos, actos y circunstancias narrados por el querellante sean suficientes para interponer el temerario interdicto de amparo en su contra, rechazaban y desconocían la justificación de testigos que se acompañó al libelo, así como también rechazaban que la misma dejara alguna constancia del hecho de la supuesta posesión o permanencia del querellante en el lugar.

      - que rechazaban y desconocían que exista algún acto o perturbación que deba cesar o ser denunciado por éste o cualquier otro medio por cuanto habían perturbado a ninguna persona con su profesión de abogadas ya que siempre han ejercido con ética y moral y nunca en perjuicio de personas naturales o jurídicas.

      - que desconocían los documentos que corren insertos a los folios 6 al 8 del expediente por cuanto son instrumentos que no emanan de ellas, no fueron suscritos por ninguna de ellas, no tienen cualidad de arrendadoras ni arrendatarias, no conocen al arrendador y con respecto a los arrendatarios solo conocían a uno que es el hoy querellante, J.E.P..

      - que desconocían los documentos que corren insertos a los folios 44 al 46 y 47 al 49 del expediente también lo desconocían por cuanto se trataba de documentos suscritos entre el querellante y terceras personas que no son parte en esta causa, no fueron suscritos por ellas y tampoco conocían a las personas que aparecían suscribiendo supuestamente esos contratos con el carácter de subarrendatarios por lo tanto los impugnaban y desconocían.

      - que impugnaban los recaudos que corren a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 por tratarse de documentos privados.

      - que rechazaban, impugnaban y desconocían el justificativo de testigos del folio 54 al 57 evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 30.1.2007.

      - que rechazaban por exagerada la estimación de la presente acción cuantificada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) por cuanto a todas luces resultaba descabellado que un interdicto que pretende que no se continúe con unos supuestos actos perturbatorios psicológicos, ni siquiera de hechos, sea estimada en semejante cantidad de dinero, porque nunca esa acción puede tener esa cuantía, por lo que la sentencia definitiva debe establecer un monto de acuerdo a la equidad y pensaban que una acción de este tipo solo puede ser estimada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) pero ello no significa que están de acuerdo en cancelar costas procesales solo que pensaban que ésta cantidad sería razonable como estimación de cuantía de esta temeraria querella interdictal.

      PUNTOS PREVIOS.-

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, ha señalado lo siguiente en relación a la regla de distribución de la carga de la Prueba:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      De acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda; razones por las cuales esta juzgadora considera en la presente causa que la carga de la prueba recaerá en ambos sujetos procesales:

      1. - La querellante quien deberá probar que existe una posesión legítima; que haya estado en la posesión por más de un año; que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles; que hay sido objeto de perturbación en la posesión del bien; que dicha perturbación se haya ejercido dentro del año en que surgió la misma, que posee con el animo de dueño y que las hoy querelladas son las autoras de la perturbación a que fue objeto; y

      2. - Las querelladas, tendrán la carga de desvirtuar los alegatos del libelo interdictal. Y así se decide.

      Por otra parte, dada la naturaleza espacialísima y extraordinaria de las acciones posesorias, en la cual el legislador, en el dispositivo del artículo 782 del Código Civil, establece la acción interdictal para mantener al querellante en la posesión de una cosa o derecho real cuando concurran necesariamente determinadas circunstancias, corresponde, por imperio del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al querellante, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por la querellada para desvirtuar los alegatos del libelo interdictal, tal como así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

      EL INTERDICTO DE AMPARO:

      Se denomina así a la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.-

      El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

      Es perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia haciendo.-

      Para proceder la Acción Interdictal Posesoria de Amparo deben cumplirse los extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:

      ....Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

      . (Cursivas del Tribunal).

      De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:

    33. - Que exista una posesión legítima; conforme así lo establece el artículo 772 del Código Civil;

    34. - Que esa posesión sea ultra anual, esto es, que haya durado más de un año;

    35. - Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen y clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil;

    36. - Que haya una perturbación en la posesión, entendiéndose por tal, como lo dice el Dr. J.R.D.S., en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, P. 206, “todo hecho efectivo, arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante”.

    37. - Que se ejerza dentro del año de la perturbación, año que se cuenta a partir de la perturbación, y considerado éste como un lapso de caducidad.

    38. - Que lo ejerza el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor, salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782.

    39. - Que se intente contra el autor de la perturbación.

      A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, la cual es que el acto alegado como originario de la perturbación no sea producto de relaciones contractuales entre las partes.-

      El artículo 771 del Código civil vigente, define a la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre.-

      La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo, de faltar uno o ambos, se pierde.-

      El corpus, para R.A.P., “son los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, exterioriza la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrán descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la Ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa”.-

      El animus en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando se toma la actitud correspondiente al usufructo o al titular de otro derecho real limitado susceptible de ser poseído).-

      El animus tal como está regulado en nuestro derecho no siempre es una cuestión meramente psicológica. Se tiene que atender a la voluntad real del poseedor al momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad.-

      Por otra parte, si se adquirió el poder de hecho debido a una cosa típica de adquisición, tal como un negocio jurídico (venta, arrendamiento, etc.), la intención se deducirá de esa causa en forma objetiva, de manera que quien recibe la cosa por donación, venta o permuta, tiene un animus; pero el que la recibe en arrendamiento, comodato o depósito no tiene animus, independientemente de la voluntad o intención real del sujeto.- La sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor.-

      El momento decisivo para juzgar si existe animus, en principio, es al momento de la posesión (Artículos 773 y 774 del Código Civil).-

      Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como Principió”, es decir que sigue siendo detentador si no se prueba lo contrario. Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a titulo de propiedad cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.-

      LEGITIMADO ACTIVO.-

      Puede hacer uso del interdicto de amparo, el poseedor legitimo, no es el precario, se requiere pues, el animus domini.-

      En este caso se observa que la parte querellante alegó en su escrito que desde el año 1986 el ciudadano que en vida se llamó S.H. le puso en posesión del inmueble constituido por parcela de terreno situado en segunda avenida, antiguo aeropuerto de la ciudad de Porlamar, sector Genovés, colindantes con la Estación de Bomberos del mismo Municipio y Estado, con medidas y linderos: NORTE: en sesenta metros (60mts) su frente, carretera asfaltada que conduce de Porlamar al antiguo aeropuerto; SUR: en sesenta metros (60mts) su frente con cercas del mencionado aeropuerto; ESTE: en treinta y ocho metros con setenta centímetros (38,70mts) con terrenos que son o fueron del Doctor N.V.R.; OESTE: en cuarenta y seis metros con veintiún centímetros (46,21mts) con terrenos ocupados por el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; que en el identificado inmueble existen locales comerciales sedes, de fondos de comercio; que data de 20 años aproximadamente el ejercicio de esta legítima posesión como arrendatario en primer lugar y como arrendador en segundo lugar; que durante todo ese tiempo no ha existido persona alguna que les hubiese molestado o perturbado ya que es y sería posesión legítima, es legítima por continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca; que actuaba en su propio nombre por la condición de arrendatario – arrendador e igualmente actuó en nombre y en interés de los poseedores sub.-arrendatarios de los locales comerciales donde funcionan los fondos de comercio ya identificados por que así lo permitía el primer aparte del artículo 782 del Código Civil; que frente a esas circunstancias tanto su persona como los propietarios de los fondos a partir de mayo del año 2006 habían sido perturbados en su posesión no obstante estando en pleno ejercicio de un derecho constitucional como lo era la libertad de trabajo de empresa y de comercio; que la perturbación llevada a cabo por dos abogadas que dicen tener representación de los dueños del inmueble, quines deberán probar en juicio una serie de elementos como legitimidad del mandato que dicen tener, legitimidad vigencia y fuerza legal de los respectivos contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento y otras circunstancias en el orden sustantivo y adjetivo de todo proceso; que otra de las pruebas de actos perturbatorios eran los contratos de arrendamientos suscritos por algunos propietarios de los comercios quienes han firmado bajo el temor, terror y constante amenaza de desalojo, inclusive exigiendo pagos de nuevos depósitos; que en dichos contratos se ha establecido un término fijo de vigencia de una año, el propósito despojarlos al año del lugar donde tienen el asiento principal de su vidas; que las ciudadanas M.E.S. y A.M.R. con su conducta y voluntad han perturbado su posesión pública y pacífica que tenía sobre el inmueble; que han intimidado a los propietarios de los fondos de comercio empleando terminología jurídica en reuniones al margen de la comprensión de estos comerciantes, tratando de confundirlos mediante amenazas, ha efectuado lo que en doctrina se denomina perturbación de derecho porque pretenden hacer valer un derecho contra su persona como poseedor que es; que también pretendía efectuar una perturbación de hecho por que ejercen presión psicológica para que los dueños de los fondos de comercio que funcionan en los locales, firmen nuevos contratos de arrendamiento con ellas; que con frecuencia se presentan a la feria dando ordenes e indicaciones a los dueños la cual mantenía y mantendría inalterable en los tribunales en la oportunidad de trabarse la litis respecto a ese caso concreto y que los actos y circunstancias narrados son suficientes para interponer el interdicto de amparo apoyando explícitamente en justificación de testigos que acompaña al libelo.- De igual forma el querellante con las pruebas que aportó antes y dentro de la etapa probatoria comprobó que posee el inmueble objeto de este juicio con el carácter de arrendatario en primer lugar y como arrendador en segundo lugar; pero no los hechos perturbadores o amenazantes que describió en la querella y que atribuyó a las demandadas.-

      De ahí, que siendo los requisitos analizados de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la acción interdictal de amparo, en función de que los mismos deben cumplirse de manera concurrente y analizado exhaustivamente las actas que conforman este expediente donde se evidencia que el querellante no es un poseedor legitimo; no posee el inmueble con el animo de dueño, posee el mismo en calidad de arrendatario; es decir, el manifiesta que posee el inmueble desde aproximadamente 20 años y que ha ejercido esta posesión como arrendatario en primer lugar y como arrendador en segundo lugar; esa posesión la ha realizado en nombre del propietario, no en nombre de él, ni en nombre de terceras personas.-

      El arrendatario de un inmueble posee dicho inmueble en nombre del propietario, reconoce el dominio que sobre el inmueble tiene el propietario, para poseer el inmueble debe cancelar un canon de arrendamiento al propietario arrendador para así cumplir con una de las obligaciones a la cual se sometió al momento de suscribir el mismo; no posee el inmueble como de su propiedad, como suyo; ya que está sujeto a un a relación arrendaticia.-

      La acción interdictal debe ser ejercida por el poseedor legítimo, esto es, que debe proponerlo el verdadero poseedor legitimo; es decir, que para que se tenga como poseedor legitimo y titular de la acción dicha posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El que posee en esta forma salvo que lo haga el poseedor precario, en nombre e interés del que posee, tal como lo autoriza el artículo 782 del Código Civil, cumple con uno de los requisitos de procedencia de la acción de querella interdictal de amparo.-. Y así se decide.

      Ahora bien, no cumpliendo el querellante con este requisito; es decir, ejerce la presente acción interdictal sin cumplir con los requisitos para la procedencia de esta acción, no es poseedor legitimo porque posee el inmueble en nombre de otro y su ocupación viene dada por un contrato de arrendamiento tal y como lo mantiene en su querella interdictal; resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión interdictar propuesta. Y así se decide.

      Cabe destacar con respecto al resto de los alegatos formulados por la parte accionante, se advierte, que en virtud, de que la demanda propuesta fue declarada improcedente por haberse incumplido uno de los requisitos que de manera necesaria y concurrente deben verificarse para que sea declarada procedente la demanda, no se emite consideración al respecto por cuanto obviamente al haberse desestimado la demanda resulta injustificado e innecesario emitir pronunciamiento sobre aspectos que tienen que ver con la posesión y las formulas que deben apreciarse conforme a la normativa. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por el ciudadano J.E.P., contra las ciudadanas M.E.S. y A.M.R., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. N.G.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

EXP: Nº 9523-07

NGL/MLL/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.Á.

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