Decisión nº 547-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Por Cumpl. Regimen De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 30 DE JUNIO DE 2006

196° y 147°

RESOLUCION Nª 547-06. CAUSA 6E-0111-04.

El presente proceso seguido en contra del penado J.E.V., venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, Sin Identificación Personal, Soltero, Pescador, residenciado en Barrio La Polar, 17 de Diciembre, calle 07, no recuerda su numero de casa, Municipio San F.d.E.Z., quien fue condenado en fecha 24-08-04, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de R.P.. Este Tribunal de Ejecución acuerda constatar si se encuentra extinguida la pena por cumplimiento de la misma, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21-09-2004, este Juzgado de Ejecución, puso en estado de ejecución la sentencia dictada y elaboro el cómputo de pena correspondiente al penado J.E.V., plenamente identificado en actas.

En fecha 06-06-06, este Juzgado de Ejecución le otorgo al penado J.E.V., la L.I. por Cumplimiento de la Pena Principal, en v.d.C. por Redención realizado en la misma fecha, quedando sujeto a la sujeción y vigilancia de la autoridad, hasta el 22-06-2006, como pena accesoria.

Ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa , se evidencia que el aludido penado cumplió la pena principal en reclusión, habiéndole sido decretada su Libertad en fecha 06-06-06 y por cuanto no fue efectiva la notificación para hacer comparecer y imponerlo del tiempo por el cual quedaba sujeto a la sujeción y vigilancia, siendo este Tiempo de solo dieciséis días, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal y la accesoria por cumplimiento de las mismas, en virtud del corto tiempo del que quedaba sujeto a la sujeción y vigilancia, a favor del penado J.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la EXTINCIÓN por cumplimiento de la pena principal y la accesoria, a favor del penado J.E.V., plenamente identificado en actas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda 0ficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada- Publíquese, Registrase, Notifíquese y 0ficiese.

LA JUEZA DE EJECUCION

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA SECRETARIA (S),

ABOG. L.J.J..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 547-06 en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se libró Boletas de Notificación. Se oficio bajo los Nros.3772, 3773 Y 3774-06.-

LA SECRETARIA (S)

NQB/yvan.

Causa 6E-0111-04.-

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