Decisión nº 114 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000694

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.926.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMIREZ, A.G., B.A. y D.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F., I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHO A LA JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y derecho a la Jubilación intentó el ciudadano J.E.A.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón pasa de seguidas a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la empresa demandada PDVSA, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.

En el caso de autos, la empresa demandada PDVSA goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a laborar, al principio, para la empresa MARAVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 25 de junio de 1979 en el cargo de Gerente de Distribución de Occidente, en la División de Refinación, Suministro y Comercio de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero Torra Lama, en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones le correspondía la gestión y control de las actividades de distribución de combustible en el área de occidente, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. 4.206.000,00, más una ayuda única especial de Bs. 210.300,00. Que durante la permanencia de la relación de trabajo, comenzó a sufrir serios problemas de salud bajo el diagnóstico médico de cardiopatía isquemia e insuficiencia cardiaca, por lo que tuvo que separarse del cargo que venía desempeñando desde el día 8 de diciembre de 2002, manteniéndose suspendido hasta el día 26 de noviembre de 2003, cuando decidió dar por terminada la relación laboral acogiéndose al plan de jubilación según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios durante 24 años, 5 meses y 1 día, ya que –según afirmó- cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 25 de junio de 1979, para el momento de su retiro, a saber, el día 26 de noviembre de 2003, tenía 24 años, 5 meses y 1 día de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que esto sumado a la edad que tenía para el momento del despido que era de 56 años, 10 meses y 27 días, considerando que nació el 30 de diciembre de 1946, da como resultado 81 años, 3 meses y 28 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho. Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que cumple con los requisitos de tiempo exigidos, ha realizado las gestiones correspondientes a los fines de que le sea reconocido el derecho a jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, las cuales ha sido infructuosas, por lo que acude ante esta jurisdicción para que le sean reconocidos y pagados los conceptos esgrimidos en su escrito libelar. Que adicionado al salario básico de Bs. 4.206.000,00 determinado anteriormente, devengó como salario normal la cantidad de Bs. 4.416.300,00 mensuales, equivalente a Bs. 147.210,00 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades, resulta un salario integral de Bs. 214.681.25 diarios. Pretende los conceptos que se detallan a continuación: El reconocimiento del Derecho a la Jubilación, así como la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Reclama la cantidad de Bs. 164.034.000,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 45 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades. La cantidad de Bs. 13.564.519,20, por concepto de pensión temporal contemplada en Capítulo XI de la normativa del plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de los años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. De conformidad con lo previsto en el Capítulo IX literal “b” de la normativa del plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 50.472.000,00, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 19.321.312,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado. Que al día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de Bs. 94.030.387,50, correspondiente a la prestación de antigüedad por el período desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 4.416.300,00, por concepto de vacaciones vencidas correspondiendo dicho vencimiento al 25 de junio de 2003, a razón de 30 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 6.624.450,00 por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 25 de junio de 2003, a razón de 45 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.840.125, oo por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre junio y noviembre de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.760.187,50 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre junio y noviembre de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 14.721.000, oo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 100 días de salario normal. Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a su nombre. Que dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Demanda la cantidad de Bs. 48.579.300, oo, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 08 de diciembre de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2003, por cuanto la empresa una vez que fue suspendido, dejó de efectuarle el pago de su salario. Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa la pensión de jubilación, atentó contra el ordenamiento jurídico vigente y creó una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equívoco uso del poder. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 914.012.461,70, en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos que anteceden.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, opuso como punto previo al fondo la defensa de Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte de éste el derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, que esté obligada a otorgar al demandante el beneficio de jubilación. Niega que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Niega que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 121.896.000, oo, por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir a la fecha de terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda, a razón de 48 pensiones al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades. Niega que el demandante devengara un salario básico de Bs. 4.206.000,oo, un salario normal de Bs. 4.416.300,oo mensuales, equivalente a Bs. 147.210,oo diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, resulte un salario integral de Bs. 214.681.25 diarios. Niega que adeude al demandante la cantidad de Bs. 164.034.000, oo, por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003 hasta la presentación de la demanda. Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 13.564.519,20 por concepto de pensión temporal contemplada en el Capítulo XI de la normativa del plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. Niega que deba cancelar de conformidad con lo previsto en el capítulo IX literal “b” de la normativa del plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 50.472.000,oo por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Niega que la empresa deba cancelar de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.321.312,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado. Niega que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 94.030.387,50, relativo a la prestación de antigüedad desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. Niega que deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.416.300, oo, por concepto de vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas). Niega que deba cancelar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 6.624.450, oo por concepto de bono vacacional vencido. Niega que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.840.125, oo por concepto de vacaciones fraccionadas. Niega que deba cancelar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.760.187,50 por concepto de bono vacacional fraccionado. Niega que la empresa deba cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.721.000, oo por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003. Niega que la empresa deba cancelar al demandante, las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor. Niega que el Plan de Jubilación establecido por la empresa se caracterice por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor el capital y los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones. Niega que la empresa haya dejado de cancelar salario alguno al demandante y que por ende le adeude la cantidad de Bs. 48.579.300, oo, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 08 de diciembre de 2002, hasta el 26 de noviembre de 2003. Niega que deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000, oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y se debe tener claro que el daño moral no consiste en una pérdida de tipo pecuniaria sino en una afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emocional. En definitiva, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 914.012.461,70, en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita –según su decir-; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; además tiene la carga de probar que es acreedor del derecho a la jubilación; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA:

Decimos en primer lugar, que la Prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue ( se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien le asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 2 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad (artículo 62 LOT. Norma aplicable para la época).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, tal y como antes se dijo, en su escrito de contestación, opuso como defensa perentoria al actor la prescripción de la acción, por cuanto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo aducida en el libelo, transcurrió en exceso más de un (01) año, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se observa que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción, pero sólo con respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación, fundamentada en el artículo 64 ejusdem, y se evidencia que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que lo fue el día 26-11-2003 hasta el día 31-03-2005, fecha en la cual la parte actora interpuso una reclamación por ante la sede de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa demandada, lo hizo antes de cumplir los tres años computados para que opere la prescripción de dicha acción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, le nació un nuevo lapso de prescripción al momento de haber interpuesto la reclamación, se considera entonces que el lapso de prescripción en el presente asunto es de tres años, a razón del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, se señala que una vez disuelto el vínculo de trabajo, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, lo que hace aplicable la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que, en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ciertamente, la parte actora interpuso la reclamación ante la sede de la empresa demandada en fecha 31-03-2005; dicha reclamación se encuentra evidenciada en el presente asunto en el folio ciento doce (112) por medio de una carta dirigida al ciudadano H.P., Director Ejecutivo de Recursos Humanos; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 31-03-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio veintiséis (26) consta que fue notificada la demandada en fecha 17-03-2007; logrando la parte actora dentro de ese lapso interrumpir la prescripción, sólo con respecto al reclamo del derecho a la jubilación.

Aunado a ello, esta Juzgadora no quiere pasar por alto, que el actor también instauró un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta levantada por ese órgano administrativo en fecha 19-01-2006, donde se dejó constancia de la intervención de ambas partes; esto lo trae a las actas del proceso la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, tanto por el reclamo del derecho a la jubilación como de las prestaciones sociales, sin embargo para este último, es decir, con respecto a la acción de Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorro, se evidencia que el actor no pudo interrumpir dicho lapso de prescripción, que es de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo fue el 26-11-2003, hasta el 11-01-2006 fecha en la que el actor trató de interrumpir la prescripción, no lo logró con respecto a las prestaciones sociales, en consecuencia, de declara prescrita la acción que por reclamo de prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de Jubilación intentó la parte actora. Así se decide.

Así decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, pero siempre en su momento oportuno, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Es por ello que, tal y como antes se dijo, se observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 31-03-2005, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para el trabajador los tres (3) años para ejercer la acción por derecho a la jubilación; luego al verificarse la notificación de la parte demandada el día 17-04-2007, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción con respecto a la jubilación; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada con respecto a la jubilación. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de un folio (01) útil marcado con la letra “A”, copia fotostática del sobre de pago denominado “DETALLE SUELDO” para el período terminado del 31 de Octubre de 2002, de donde se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 25 de junio de 1979 y que devengaba un salario mensual de 1.604.912,81; y que según el promovente el objeto de la presente prueba era demostrar su fecha de ingreso; cuestión que no está controvertida en el presente procedimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado “B”, copia fotostática del sobre de pago detallado, correspondiente al trabajador para el período terminado del 30 de Noviembre del año 2.002, donde se evidencia que ingresó el día 25 de junio de 1979; a los fines de demostrar las deducciones que se le realizaban por los conceptos de FONDO DE AHORRO y por concepto del FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcada con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O”, en copias simples, consignó certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre el 08/12/2002 hasta el 26/11/2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Marcado con las letras “P, Q y R”, comunicaciones dirigidas por el ciudadano actor a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante las cuales hace saber sobre los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Marcado con las letras “S, T y U”, en original constancias médicas emitidas por el Dr. C.G., mediante la cual deja constancia que el demandante padece de cardiopatía isquémica y angina de pecho. A estas instrumentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcadas con las letras “V, W, X” consignó en copias simples actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2004, contentiva de las reclamaciones efectuadas por el demandante. Estas documentales se desechan de proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcadas con las letras, “Y, Z”, consignó actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2005 y 19 de enero de 2006 contentiva de las reclamaciones efectuadas por el demandante. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.-

    - Marcados como “A-1, A-2 y A-3”, correspondencias dirigidas por el ciudadano actor a la empresa demandada a los fines de que le fuese otorgado su derecho a jubilación. Estas documentales no fueron objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor solicitó el beneficio de jubilación a la empresa. Así se decide.

    - Marcado como “A-4” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano actor. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado como “A-5”, copia de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados durante la permanencia de la relación de trabajo. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, tal y como se desechó la documental que en copia simple fue consignada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa demandada de la normativa del PLAN DE JUBILACIÓN, que tienen para con sus trabajadores. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que celebrada la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, y siendo igualmente la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer la misma, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    - Solicitó la exhibición de la historia médica llevada por la Gerencia de Salud de la empresa. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó la exhibición de las documentales marcadas como “A-1, A-2, A-3”. Se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.-

    - Solicitó la exhibición de las documentales marcadas como “P, Q y R”. Al efecto, siendo que las mismas no guardan relación con los hechos que han quedados controvertidos en autos, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.-

  4. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficiara al Hospital Coromoto en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Unidad de Cardiología del Hospital Dr. M.N.T.. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara la Dirección de Dactiloscopia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remitiera una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara si el ciudadano actor, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó se oficiara a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. A este medio de prueba se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó el traslado de Juzgado de la causa, a la sede donde funciona la empresa demandada, ubicada en el Edificio Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa, fijó día y hora para su traslado y constitución, donde se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a efecto la prueba promovida, toda vez que el personal encargado de aportar la información solicitada se encontraba en una reunión, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    - Observa esta sentenciadora, que la parte actora, en virtud de no haber logrado la evacuación de la prueba de inspección judicial en el Edificio Miranda solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Lama, sede igualmente de la empresa demandada; donde efectivamente se evacuó la prueba de Inspección judicial, siendo notificada en el sitio la ciudadana L.B., venezolana, quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, quien manifestó que: ”Que consigna el Manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente en la empresa, para ser agregado a las actas de la presente inspección; que en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano J.E.A.N., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 89.315,45. Asimismo se dejó constancia que el fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 79.698,57. Sobre este medio de prueba, si bien es cierto, se dejó constancia de las sumas de dinero que se encuentran a favor del actor, no es menos cierto que estos conceptos reclamados al igual que los conceptos que por prestaciones sociales reclamó la parte actora, se encuentra igualmente prescritos, pues derivan de la relación laboral que existió entre las partes, tal y como se resolvió cuando se a.l.p.d. la acción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal de la causa se trasladara y constituyera en las dependencias de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento de Recursos Humanos, Servicio al Personal, Torre Boscán, para dejar constancia en el SISTEMA EL SAP, de la fecha de ingreso, egreso, salida, cargo y motivo de egreso del trabajador, del mismo modo en el piso 4 de la mencionada torre para verificar en el departamento de nómina los haberes que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales con motivo de la Terminación de la relación de Trabajo. Igualmente, solicitó se dejara constancia de la última fecha de Ingreso del trabajador a las instalaciones de la empresa en el sistema LENEL. Y en el Departamento Centro de Atención al Jubilado, específicamente Torre Lama, planta baja. Fueron admitidas estas pruebas de inspecciones judiciales cuanto ha lugar en derecho, y efectivamente se evacuaron, sin embargo, sobre la existencia de fondos de ahorros y fondos de jubilación a favor de la parte actora, ya se pronunció esta Juzgadora cuando declaró tal acción prescrita. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    El único hecho controvertido que esta Juzgadora resolverá es el referido al derecho a la jubilación solicitado por la parte actora, toda vez que los conceptos derivados de las prestaciones sociales, fondo de ahorro y fondo de jubilación accionados, fueron declarados prescritos.

    Por consiguiente, pasa esta Jurisdicente a determinar si verdaderamente al actor le corresponde su derecho a la jubilación, así como las indemnizaciones y demás conceptos derivados de tal beneficio.

    Así decimos, que el plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

    Hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

    El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la notificación que realiza el trabajador a la empresa de quererse acoger al derecho a la jubilación, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

    En lo concerniente a los conceptos derivados de la Jubilación reclamados por el demandante, se observa que la empresa demandada en ningún momento, negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación establecidos en el manual de jubilación que rige en la empresa, razón por la que igualmente se declaran improcedentes los conceptos derivados del beneficio de la jubilación reclamados por la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL, SE DECLARA CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano J.E.A. sólo con respecto al recamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tales como Fondo de Ahorros y Fondo de jubilación. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    2) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL BENEFICIO DE JUBILACION SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA CIUDADANO J.E.A.N..

    3) SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.E.A.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

    4) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

    5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

    6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (02:40 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009- 893.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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