Decisión nº 327 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000694

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.926.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMIREZ, A.G., B.A. y D.V., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. y S.R.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar al principio para MARAVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 25 de junio de 1979 en el cargo de Gerente de Distribución de Occidente, en la División de Refinación, Suministro y Comercio de Occidente, de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero Torra Lama, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones le correspondía la gestión y control de las actividades de distribución de combustible en el área de occidente, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (4.206.000,oo), mas una ayuda única especial de Bs. 210.300,oo.

Que durante la permanencia de la relación de trabajo, comenzó a sufrir serios problemas de salud bajo el diagnostico médico de cardiopatía isquemia e insuficiencia cardiaca, por lo que tuvo que separarse del cargo que venía desempeñando desde el día 8 de diciembre de 2002, manteniéndose suspendido hasta el día 26 de noviembre de 2003, cuando decide dar por terminada la relación laboral acogiéndose al plan de jubilación según la normativa contenida en el las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 24 años, 5 meses y 1 día, ya que; cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 25 de junio de 1979, para el momento de su retiro, a saber, el día 26 de noviembre de 2003, tenía 24 años, 5 meses y 1 día de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 56 años, 10 meses y 27 días, considerando que nació el 30 de diciembre de 1946, da como resultado 81 años y 3 meses y 28 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, ha realizado las gestiones correspondientes a los fines de que le sea reconocido el derecho a jubilación del cual es titular y consecuencialmente todo aquellos pagos derivados de dicha condición, las cuales ha sido infructuosas, por lo que acude ante esta jurisdicción para que le sea reconocidos y pagados los conceptos esgrimidos en su escrito libelar.

Que adicionando al Salario Básico (Bs. 4.206.000,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 4.416.300,oo mensuales, equivalente a Bs. 147.210,oo diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 214.681.25 diarios.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez presentado el salario devengado por el ciudadano actor según su alegato, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.

Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

• El reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

• Reclama la cantidad de Bs. 164.034.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 45 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

• La cantidad de Bs. 13.564.519,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

• De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 50.472.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

• De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 19.321.312,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

• Que al día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de Bs. 94.030.387,50, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 4.416.300,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 25 de junio de 2003, a razón de 30 días de salario normal.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 6.624.450,oo por concepto de Bono Vacacional vencido, correspondiente dicho vencimiento al 25 de junio de 2003, a razón de 45 días de salario normal.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 1.840.125,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre junio y noviembre de 2003.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.760.187,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre junio y noviembre de 2003.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 14.721.000,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 100 días de salario normal.

• Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor.

• Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes.

• Demanda la cantidad de Bs. 48.579.300,oo, por concepto de Salarios dejados de Percibir desde el 08 de diciembre de 2002, hasta el 26 de noviembre de 2003, por cuanto la empresa una vez que fue suspendido, dejó de efectuarle el pago de su salario.

• Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que o ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

• Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 914.012.461,70, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demandada, han transcurrido mas de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que este obligado a otorgar al demandante el beneficio de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 121.896.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, a razón de 48 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara un Salario Básico (Bs. 4.206.000,oo), un Salario Normal la cantidad de Bs. 4.416.300,oo mensuales, equivalente a Bs. 147.210,oo diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulte un Salario Integral de Bs. 214.681.25 diarios.

Niega, rechaza y contradice, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 164.034.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de noviembre de 2003 hasta la presentación de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 13.564.519,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 50.472.000,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.321.312,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado.-

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 94.030.387,50, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.416.300,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 6.624.450,oo por concepto de Bono Vacacional vencido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.840.125,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.760.187,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.721.000,oo por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor.

Niega, rechaza y contradice que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor el capital y los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones.

Niega, rechaza y contradice que la empresa haya dejado de cancelar salario alguno al demandante y que por ende le adeude la cantidad de Bs. 48.579.300,oo, por concepto de Salarios dejados de Percibir desde el 08 de diciembre de 2002, hasta el 26 de noviembre de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, alegando que el actor fundamenta su pretensión en una supuesta negación al pago de la pensión de jubilación, y se debe tener claro que el daño moral no consiste en una perdida de tipo pecuniaria sino en un afección de tipo psíquica, moral, espiritual o emocional.

En definitiva, niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 914.012.461,70, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez determinados los hechos alegados por las partes en el caso sub judice, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, puesto que de resultar procedente la misma, resultaría inoficioso entrar a conocer el material probatorio en tanto no se produciría un pronunciamiento al fondo, y quien sentencia solo estaría obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente N° 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.),

Así pues, partimos de la premisa, que la “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En este orden de ideas, es necesario aclarar que el demandante anida en una sola pretensión, un cúmulo de conceptos, los cuales por su naturaleza, deben ser analizados por separado, en cuanto a la prescripción se refiere. Así pues, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación, el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales y la restitución de los aportes correspondientes al fondo de ahorro y al fondo de capitalización de jubilaciones.

    En ese sentido, pasa en primer término a verificar esta jurisdicente la prescripción de los conceptos relativos a las prestaciones sociales, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Quede así entendido.-

    Al efecto, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día veintiséis (26) de noviembre de 2003, según lo cual su acción para reclamar lo relativo a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo relativos a las prestaciones sociales, debía prescribir el día veintiséis (26) de noviembre de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite de prescripción el veintiséis (26) de enero de 2005. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrieron tres (03) años y cuatro (04) meses, lo cual, establece una extemporaneidad. Así las cosas, no evidenciándose en actas que le demandante ejerciera mecanismo alguno tendente a interrumpir la prescripción de la acción, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo la acción relativa a los conceptos PREAVISO, ANTIGÜEDAD VACACIONES VENCIDAS al 25 de junio de 2003, BONO VACAIONAL VENCIDO al 25 de junio de 2003, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDAES FRACCIONADAS, los cuales pretende el demandante en el caso de marras, se encuentra, inpretermitiblemente prescrita. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que con relación al reconocimiento del Beneficio de Jubilación y el pago de las Pensiones dejadas de percibir, las Pensiones Temporales y la Bonificaciones de Fin de Año, que igualmente reclama el ciudadano J.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada mediante sentencia N° 231, de fecha 10 de julio de 2000, a sentado el siguiente criterio:

    “(Sic)…Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”

    Así las cosas, tenemos que el Capitulo IV, Sección III, artículo 1.980 del Código Civil establece:

    Artículo 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.

    Tenemos pues, que la presente demanda fue admitida en el mes de abril de 2007, evidenciándose de actas que el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, así como ante el departamento de Recursos Humanos de la empresa demanda, distintas solicitudes, que evidentemente interrumpieron la prescripción a la que se contrae el artículo antes mencionado.

    En ese sentido, observa esta sentenciadora, que rielan en autos comunicaciones efectuadas por el ciudadano actor y dirigidas a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa demandada, en fecha 13 de marzo de 2006, con el fin de que le fuese reconocido y así cancelado el beneficio de jubilación.

    Partiendo de lo anterior, encuentra esta operadora de justicia que el demandante en distintas oportunidades interrumpió el lapso prescriptivo operante para los casos en los que se pretende el reconocimiento de Beneficio de Jubilación, en tanto se dirigió al órgano administrativo competente computándose en todo caso el lapso de prescripción, desde la última solicitud que este efectuase, a saber desde el 13 de marzo de 2006, por lo que debería prescribir la acción en fecha 13 de marzo de 2009.

    En consecuencia, resulta sencillo determinar que si la acción prescribe al 13 de marzo de 2009 y la demandada fue recibida en fecha 28 de marzo de 2007, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil y en base a los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en lo que se refiere a las reclamaciones por Beneficio de Jubilación y el pago de las Pensiones dejadas de percibir, las Pensiones Temporales y la Bonificaciones de Fin de Año, debiendo entrar esta operadora de justicia a conocer al fondo sobre la procedencia o no dichos conceptos. Así se decide.-

    Por último, y dentro del mismo análisis de la prescripción alegada por la parte demandada, encuentra esta sentenciadora en lo atinente a los aportes efectuados al fondo de ahorro y al fondo de capitalizaciones de jubilación. Al efecto, entendemos las cajas de ahorros y fondos de ahorros, dentro de la concepción de la Constitución de 1961, como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    En ese sentido; la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social. De allí, que las figuras de cajas y fondos de ahorros son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario y por lo tanto no se enmarca dentro de lo contenido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo igualmente entrar esta operadora de justicia a determinar la procedencia o no de dichos conceptos. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.S. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. y partiendo de las consideraciones que anteceden, en tanto el análisis del material probatorio estará orientado únicamente a los hechos que han quedado controvertidos en el presente caso, como lo son la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado por el actor y lo correspondiente a los aportes al Fondo de ahorro y al Plan Contributivo de jubilaciones; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación y demás conceptos laborales que reclama en su libelo, sin embargo, del escrito de contestación, igualmente se evidencia que la parte demandada ejerció como primera defensa la prescripción de la acción resultando procedente la misma en cuanto a los conceptos relativos a las Prestaciones Sociales reclamas por el actor, por lo que, pasa de seguidas esta jurisdicente a verificar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, en el entendido que dicho análisis se orientará a la búsqueda de elementos de convicción tendentes a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos como lo son la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado por el actor y lo correspondiente a los aportes al Fondo de ahorro y al Plan Contributivo de jubilaciones. Que así entendido.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MERITO FAVORABLE:

    Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    DOCUMENTALES:

    1. Consigna marcado con la letra “A”, copia de “Detalle Sueldo/salario”, correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, siendo que no fue objeto de ataque alguno y del mismo se evidencia el salario devengado por el actor, es valorado por este Tribunal.

    2. Consigna marcado con la letra “B”, copia de “Detalle Sueldo/salario”, correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, siendo que no fue objeto de ataque alguno y del mismo se evidencia el salario devengado por el actor, es valorado por este Tribunal.

    3. Marcada con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O ”, certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entre el 08/12/2002, hasta el 26/11/2003. Al efecto, considera esta sentenciadora, que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que han quedado controvertidos en autos, razón por la cual, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

    4. Marcado con las letras “P, Q y R”, comunicaciones dirigidas por el ciudadano actor a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante los cuales hace saber sobre los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS. Al efecto, considera esta sentenciadora, que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que han quedado controvertidos en autos, razón por la cual, quedan desechados del proceso. Así se decide.-

    5. Marcado con las letras “S, T y U”, constancias médicas emitidas por el Dr. C.G., mediante la cual deja constancia que el demandante padece de cardiopatía isquémica y angina de pecho. Al efecto, considera esta sentenciadora, que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que han quedado controvertidos en autos, razón por la cual, quedan desechados del proceso. Así se decide

    6. Marcadas con las letras “V, W, X, Y y Z, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo contentiva de las reclamaciones efectuadas por el demandante, Al efecto, las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

    7. Marcados como “A-1, A-2 y A-3”, correspondencias dirigidas por el ciudadano actor a la empresa demandada a los fines de que le fuese otorgado su derecho a jubilación. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y resultan conducentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan valoradas por este Tribunal.

    8. Marcado como “A-4” copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano actor. Al efecto, siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y resultan conducentes a la resolución de lo controvertido en autos, quedan valoradas por este Tribunal.

    9. marcado como “A-5”, copia de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Al efecto, siendo que el mismo no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda valorado por este Tribunal.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    10. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, la parte demandada manifestó reconocer la misma, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición.-

    11. Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado para sus trabajadores. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer la documental consignada en actas, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto, dado el análisis valorativo efectuado a dicha documental. Así se decide.-

    12. Solicitó la exhibición de la historia médica llevada por la Gerencia de Salud de la empresa. Al efecto, la parte demandada, manifestó no ser documento de obligatorio control por parte de la empresa, aunado al hecho que al misma no guarda relación con los hechos que ha quedado controvertidos. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    13. Solicitó la exhibición de las documentales marcadas como “A-1, A-2, A-3”. Al efecto, siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

    14. Solicitó la exhibición de las documentales marcadas como “P, Q y R”. Al efecto, siendo que las mismas no guardan relación con los hechos que han quedados controvertidos en autos, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

      PRUEBAS DE INFORME

    15. Solicitó igualmente se oficiara al Hospital Coromoto en al ciudad de Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentados por la parte actora. Al efecto, en fecha en fecha 10 de octubre 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2694. Sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    16. Solicitó que se oficiara a al Unidad de Cardiología del Hospital Dr. M.N.T., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentados por la parte actora. Al efecto, en fecha en fecha 10 de octubre 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2695. Sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    17. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. Al efecto, en fecha en fecha 10 de octubre 2008, se libraron oficios Nº T2PJ-2008-2696 y T2PJ-2008-2697. Sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    18. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano actor, se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Al efecto, en fecha en fecha 10 de octubre 2008, se libraron oficios Nº T2PJ-2008-2698 y T2PJ-2008-2699. Sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    19. Solicitó que se oficiara a la sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha en fecha 10 de octubre 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2700. Sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

      INSPECCIÒN JUDICIAL

      Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada en el Edificio Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el particular PRIMERO de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte actora. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a efecto al misma, por cuanto el personal encargado de aportar la información solicitada se encontraba en una reunión, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

      Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Lama, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana L.B., venezolana, quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, y se le requirió la información que se solicita; la cual manifestó que: ”Que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que en este acto procede a imprimir la misma para ser agregado a las actas de la presente inspección; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano J.E.A.N., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 89.315,45. Asimismo se dejó constancia del fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 79.698,57. En consecuencia, siendo que esta jurisdicente pudo verificar la información solicitada y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, le otorga pleno valor probatorio a la misma.

      PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      PRUEBA DE INSPECCIÓN:

      Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Lama, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, fue notificada la ciudadana L.B., venezolana, quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, y se le requirió la información que se solicita; la cual manifestó que: ”Que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que en este acto procede a imprimir la misma para ser agregado a las actas de la presente inspección; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano J.E.A.N., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 89.315,45. Asimismo se dejó constancia del fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 79.698,57. En consecuencia, siendo que esta jurisdicente pudo verificar la información solicitada y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, le otorga pleno valor probatorio a la misma.

      Solicitó el traslado del Tribunal al edificio Torre Boscan, sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, fue notificado el ciudadano R.C., quien manifestó ser Supervisor de Nomina de la referida oficina, a quien se el requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en su Capitulo II; el cual manifestó que en el sistema SINP, el ciudadano J.E.A. no pudo verificarse su estatus por cuanto lo pertenece a la nomina ejecutiva que es manejada por Caracas. Así pues, siendo que no pudo verificarse la información solicitada, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

      CONCLUSIONES AL FONDO

      Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos relativos al fondo de ahorro y al fondo de capitalización de jubilaciones, por lo que, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

      En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

      La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

      4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

      Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

      Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

      La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  5. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

  6. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (RESALTADO DE LA SALA).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    Es por ello que no podemos obviar la disposición contenida en ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura debiendo estar aprobada por el referido Comité designado para estas funciones, a los fines de no incurrir en error de interpretación de la referida cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones. Esa Interpretación ha sido reiterada, -como se dijo-por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en fallos N° 1.190 del 14-07-06; N° 1.196 de fecha 26-07-06 y N° 1.206 del 31-07-06.

    En el caso de autos, se evidencia que el demandante solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, la concesión de la jubilación prematura, aclarando de antemano, que dicho departamento no es el competente para decidir sobre el otorgamiento o no de dicho beneficio, aunado a que no obstante fue solicitado equívocamente, no se evidencia que la misma haya sido aprobada, pues sabemos que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicios, cuando la sumatoria de años de edad y de servicios acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la Jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la Empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la Jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el presente caso, no quedó evidenciado que el actor cubriera los requisitos para solicitar la Jubilación prematura, ni que efectivamente haya sido aprobada, recordemos que en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las Contrataciones, ingreso, despidos, traslados, así como Jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración de personal.

    En este orden de ideas y en atención a los hechos ocurridos, la Jubilación que se pretende sea otorgada por esta Juzgadora, debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; La Jubilación Prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la Jubilación Prematura; motivo por el cual, resulta Improcedente la solicitud de dicho beneficio.

    Por las anteriores consideraciones, es que esta sentenciadora declara Improcedente el beneficio de Jubilación solicitado por el actor así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento en el cual le nació la posibilidad de acceder a dicho beneficio, lo cual no fue aprobado en el presente proceso. Así se decide.

    Por otra parte, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación que de manera fundamentada, acaba de ser declarada improcedente por esta operadora de justicia, el actor pretende lo relativo a los aportes del Fondo de Ahorro y el fondo de Capitalización de Jubilaciones. En ese sentido, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 89.315,47), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por el demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano actor, tiene un fondo disponible de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.698,57), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    Por último, en relación al Daño Moral reclamado, declara improcedente esta sentenciadora tal pretensión, toda vez, que de ninguna manera, en virtud de lo antes expuesto, estuvo inmersa la demandada dentro de una actuación contraria a derecho que de alguna forma pudiese coartar el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y descanso requerido para su vejez, por el contrario, existe o existió una conducta antijurídica, vulnerable de los derechos sociales, y perjudicial por demás para el colectivo venezolano, en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, lo que quiere decir que en ningún momento, la demandada le negó o desconoció al actor su derecho social a la jubilación, todo estuvo enmarcado, en el no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del beneficio de jubilación. Así se decide.-

    En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.014,04). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., relativa a los conceptos PREAVISO, ANTIGÜEDAD VACACIONES VENCIDAS al 25 de junio de 2003, BONO VACAIONAL VENCIDO al 25 de junio de 2003, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDAES FRACCIONADAS

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano J.E.A.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.014,04), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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