Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004832

PARTE ACTORA: J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.005.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.802.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEXSY YIRMAL MARCANO MAITA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.015.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.005.214, en contra de las empresas LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dos (02) de octubre de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de febrero de 2009, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, continuando con la misma en fecha veintidós (22) de abril de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena, con exclusividad y bajo dependencia para la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A. (sociedad mercantil que forma parte de la unidad económica integrada por las empresas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., y SISTEMA CABLEVISION, C.A.) en fecha cuatro (04) de enero de 2006, desempeñando el cargo de TALENTO (CHEF), con un horario de trabajo siempre impuesto por el ente contratante para grabar los programas en su sede, para trasmitirlos posteriormente, hasta el cuatro (04) de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente General de la empresa, para una prestación de servicios de un (01) año y nueve (09) meses.

Pone de manifiesto el demandante que el grupo de empresas para el cual prestó servicios intentó eludir las obligaciones de carácter laboral contraídas, ya que al momento de ser contratado le solicitaron que constituyera una sociedad mercantil, la cual se denominó DELIVERY CHEF GOURMET 0527, C.A., así como que se inscribiera en el Registro Nacional de Productor Independiente y en fecha catorce (14) de marzo de 2006, le hicieron firmar un contrato denominado “Alianza Estratégica/Difusión de mensajes propios del PRODUCTOR”, ello con el fin de darle a la relación laboral el carácter de civil y/o mercantil, siendo que en apariencia correría (el actor) con todos y cada uno de los gastos de preproducción, producción y postproducción, contratación de personal, compra o adquisición de equipos necesarios para producir el programa de televisión que se llamó “EL FOGÓN DE KIKE”, pero en la realidad no asumió gasto alguno de los referidos, no contrató personal, ni lo tuvo a su cargo.

Relata el accionante que en fecha primero (1°) de marzo de 2007, con el propósito de seguir eludiendo las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se celebró un nuevo contrato, idéntico al suscrito en fecha catorce (14) de marzo de 2006, pero expresando que fue celebrado entre LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y DELIVERY CHEF GOURMET 0527, C.A.

Expresa el actor que percibió al inicio del contrato de trabajo TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales y en fecha catorce (14) de marzo de 2006, se acordó mejorar el mismo, otorgándole además del salario postulado, una comisión de un 40% por concepto de comercialización de los espacios publicitarios vendidos a los anunciantes en el espacio de una hora (duración del programa), estableciéndose además, que en caso de que no existiera venta alguna, se le cancelaría como garantía la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), cantidad ésta que fue incrementada a TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) a partir del primero (1°) de marzo de 2007, comisiones que nunca le fueron canceladas.

Manifiesta el demandante que ante la actitud asumida por su patrono, es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en la norma del artículo 125 eiusdem; utilidades (año 2006); utilidades fraccionadas (año 2007); vacaciones y bono vacacional 2006-2007; vacaciones y bono vacacional fraccionados; diferencia de salarios retenidos (calculados desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007) y comisiones garantizadas no canceladas (calculadas desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de octubre de 2007), para estimar su demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.641,31) aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CO DEMANDADAS A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que las co demandadas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de febrero de 2009, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión del actor, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a las co demandadas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Prueba de Informes

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), ciento nueve (109) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive) y ciento veintitrés (123), el Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la empresa LATELE TELEVISIÓN, C.A., la contraprestación recibida por el actor y la correspondiente fecha de egreso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y siete (137) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las empresas co demandadas y el representante legal común a todas las sociedades mercantiles que forman parte del litis consorcio pasivo en el caso sub iudice. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las referidas documentales fueron traídas a los autos con los únicos fines de interrumpir prescripción, defensa que no fue opuesta por la parte demandada en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la prueba de informes promovida con la finalidad que la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, remitiera información, se observa que en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el referido ente suministró la información requerida a través de setenta y tres (73) discos compactos (DVD) y su correspondiente certificación, no obstante, es de resaltar, que la parte promovente desistió de la reproducción audiovisual de los mismos y que tal desistimiento fue homologado por el Tribunal, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la sociedad mercantil LATELE TELEVISIÓN, C.A., y la correspondiente fecha de egreso. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa a su vez, que la parte demandada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, consignó documentales insertas a los folios trescientos cinco (305) al trescientos diecinueve (319) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales este Juzgador desestima en virtud de haber sido presentadas de manera extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, que las partes aportaran algún medio de prueba a los fines de esclarecer la forma como era cancelada la contraprestación de los servicios del actor, siendo que en fecha veintidós (22) de abril de 2010, la parte demandada consignó treinta y dos (32) folios, los cuales una vez analizados por quien sentencia son apreciados a los fines de evidenciar la contraprestación recibida por el accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A., a su vez, desprendió el Juzgador de las documentales bajo análisis cierta desorganización de la referida sociedad mercantil en cuanto a la denominación del prestador del servicio dentro del organigrama de la empresa.

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En primeros términos debe aclararse la situación procesal en la cual se encuentra la parte demandada, y es que estamos en presencia de una admisión de hechos de carácter relativa y se aplica el criterio de la sentencia N° 1300, de fecha quince (15) de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A.:

(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Tenemos entonces que si bien se entiende que existe una presunción de admisión de hechos, la pretensión puede ser enervada mediante las pruebas incorporadas por las partes en la primera sesión de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, del mismo debate probatorio surge el propio hecho controvertido que es la existencia o no de un contrato de trabajo, es decir, calificar la existencia de la relación jurídica que entrelazó a las partes en el tiempo en el cual ocurrieron los hechos en el caso sub iudice. Pero es de sumo interés resaltar que nunca debe perderse de vista la presunción de admisión de hechos que pesa sobre la parte demandada y calificar los medios de prueba, observar si son suficientemente fuertes a los fines de enervar la pretensión de la parte actora.

En ese sentido tenemos que, la pretensión principal de la parte actora es denunciar un fraude a la ley laboral por cuanto se transfiguró la existencia de un contrato de trabajo, que si bien nace como un contrato laboral luego, se procura convertir en un contrato de índole mercantil y por eso es que se constituyó la empresa que regenta el ciudadano actor, se constituyó con los fines de que por allí se cancelara la contraprestación con ocasión a la prestación del servicio.

Vale acotar que el Profesor O.H.Á. en relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, en su obra La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406, señaló lo siguiente:

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

“Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral.

(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda.”

Pues bien, aplicando el test de laboralidad, ciertamente surgen indicios que laboralizan e indicios que deslaboralizan, pero en opinión de quien suscribe el fallo, ciertamente son fuertes los indicios que califican en este caso un contrato de trabajo en comparación con aquellos que lo extraen de la esfera laboral.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

En cuanto al test de laboralidad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado lo siguiente:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Veamos entonces. En principio, la voluntad inicial de las partes tuvo una connotación y si se quiere, tiene un peso bien particular. El Juzgador es de la opinión que la voluntad inicial al momento de contratar deviene también del principio de la buena fe y como se quiso que fuera el contrato desde la primera vez que se pactó, así es que debe ejecutarse. En caso que haya novaciones posteriores, deben ser con características propias en donde se cierre un contrato y se abra un nuevo contrato. Hemos visto casos en donde se concluye específicamente entre las partes la existencia de un contrato laboral para luego continuar con uno de índole mercantil pero en el caso sub iudice no se dan esos supuestos, sino todo lo contrario.

Comparte el Sentenciador lo expuesto por la parte actora en el sentido de que se pretendió desdibujar, extraer de la esfera laboral la contratación que unió a las partes.

Opina quien decide que por el momento en que ocurrieron los hechos, las partes no conocían bien de que modo se estaban vinculando y por eso la existencia de un contrato de trabajo.

Se observa que la prestación del servicio del accionante se ubicó en la realización de una actividad particular, la cual estuvo orientada hacia la exclusividad para con LATELE TELEVISIÓN, C.A., obligándose el actor a prestar el servicio dentro de la sede del propio canal, cumpliendo con la grabación de los programas de televisión que serían transmitidos en horario matutino, observándose la cancelación de una contraprestación, quedando como admitido y no existiendo prueba en contrario que haga al Sentenciador llegar a otra convicción, que efectivamente se cancelaban los salarios que alega la parte actora y que se le adeuda una parte de ese salario, es decir, que existe una parte del salario que no se canceló y lo expuesto en cuanto a las comisiones garantizadas, éstas se reflejan en los contratos suscritos entre las partes, por lo que debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

No cabe realizar ningún pronunciamiento en cuanto a las comisiones respecto del 40% de los anunciantes en virtud que la parte accionante desistió del medio probatorio a través del cual pretendía demostrarlo y siendo la parte demandada un canal de televisión que recientemente estaba saliendo al aire, pocos anunciantes podía tener y más aún cuando el programa no tenía un horario estelar, sino un horario matutino.

Tenemos que en el caso sub iudice los medios probatorios no son suficientemente contundentes, incluso aplicando el test de laboralidad de obligatoria aplicación por parte del Sentenciador, ya que si bien surge el controvertido del propio debate probatorio, apuntado a determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, los indicios apuntan mas hacia la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que existía una contraprestación en virtud de la prestación del servicio, la cual era cancelada de manera periódica, segura y continua (según lo pactado en el contrato), existió una voluntad inicial de vincularse a través de una relación de trabajo y que el ciudadano actor se encontraba completamente enervado en su tiempo a los fines de prestar el servicio a las empresas co demandadas.

Respecto del grupo o unidad económica, por notoriedad judicial conoce el Sentenciador que las co demandadas conforman un grupo económico, incluso el Juzgador ha dictado otras sentencias en las cuales las co demandadas han sido estas empresas, llegándose a la misma conclusión de la existencia de la unidad económica. Cursa a su vez en el expediente instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano F.F.T. otorga poder en nombre y representación física de las personas jurídicas que figuran como co demandadas, motivo por el cual, debe declararse la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles co demandadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Se observa a su vez otro indicio y es que de las documentales aportadas por la demandada, consignadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio con ocasión a la prueba ex oficio ordenada por este Juzgador, se desprende que LATELE TELEVISIÓN, C.A., tenía registrado al actor a los fines de la cancelación de la contraprestación en algunas ocasiones bajo el rubro de actores/animadores/locutores y en otras oportunidades lo registraban como proveedor. Se denota una confusión interna en la empresa en cuanto a la calificación que debía otorgársele al actor, es decir, si era un talento, un actor o un proveedor. Esa confusión ciertamente fue lo que produjo el debate en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

En conclusión, considera quien suscribe el fallo que las co demandadas no enervan la pretensión del ciudadano actor y por lo tanto, la demanda debe ser declarada Con Lugar una vez revisada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades no canceladas año 2006; utilidades fraccionadas año 2007; vacaciones vencidas 2006-2007; vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencido 2006-2007; bono vacacional fraccionado 2007-2008; diferencia de salarios retenidos y comisiones garantizadas no canceladas, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (un (01) año y nueve (09) meses): 107 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el cuatro (04) de mayo de 2006. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades no canceladas del año 2006, se observa que corresponden 15 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas año 2007, se observa que corresponden 11,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones vencidas 2006-2007, corresponden 15 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas 2007-2008, se observa que corresponden 11,97 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al concepto de bono vacacional vencido 2006-2007, corresponden 07 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2007-2008, corresponden 5,94 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de diferencia de salarios retenidos corresponden DIECISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 16.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de comisiones garantizadas no canceladas corresponden CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 54.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cuatro (04) de octubre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.005.214, en contra de las empresas LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades no canceladas año 2006; utilidades fraccionadas año 2007; vacaciones vencidas 2006-2007; vacaciones fraccionadas 2007-2008; bono vacacional vencido 2006-2007; bono vacacional fraccionado 2007-2008; diferencia de salarios retenidos y comisiones garantizadas no canceladas. Se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KA/GRV

Exp. AP21-L-2008-004832

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