Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 25 de Abril del 2006

196º y 147º

ASUNTO : T .I.1º.J. 0066-05

PARTE ACTORA: J.E.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.947.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.M.V.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.104.-

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.G., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.491.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 07 de Junio de 2005, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano J.E.B., debidamente asistido por la ciudadana C.M.V.B., supra identificados, en contra de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año 2005, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, acordándose para el día 29 de Septiembre del mismo año por ese Juzgador, prolongándose para el 31 de Octubre, 10 y 24 de Noviembre, 06 y 16 de diciembre del mismo año, 16 de Enero, 01 de Febrero, y finalmente para el día 09 de Febrero del presente año, se hace imposible mediar efectivamente la misma, quedando la parte demandada debidamente notificada para la Contestación de la demanda, la cual consignó en fecha 09-02-06 y se remite la causa a este Tribunal.

En fecha 17-02-2006 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo sexto (26º) día hábil, al 07 de Marzo del presente año, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 17 de Abril del 2006, a las 10:00 a.m.

Ahora bien, por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de Juicio, se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, e procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo :

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó sus servicios desde el 29 de Julio de 2002 hasta el 06 de Diciembre de 2004, con un tiempo de servicio de cuatro años, nueve meses y trece días; siendo despedido injustificadamente.

-Que tenía un horario de 7:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, de lunes a sábado, incluyendo días feriados.

- Tenía un salario promedio de Bs. 1.114.285,64 mensuales.

- Para poder iniciar la relación laboral se le obligó a firmar un contrato preelaborado por la empresa, violando totalmente los derechos de los trabajadores.

- Por las razones antes expuestas y por cuanto la empresa se ha negado a cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales que le pertenecen, pese a las diligencias de cobro amistoso y personales hechas, es que proceda para que le cancelen los siguientes conceptos:

-Preaviso (Art.125 L.O.T.): 60 días x Bs.57.128,56 = Bs. 3.427.713,60

-Antigüedad: 6.183.332,91

-Indemnización por despido (Art. 125): 60 días x Bs. 57.128,56 = Bs. 3.427.713,60

-Vacaciones cumplidas: 31 días x Bs. 42.857,14 = Bs.1.328.571,34

-Bono vacacional: 40 días x BS. 42.857,14 = Bs. 1.714.285,60

-Utilidades: 90 días x Bs. 42.857,14 = Bs. 3.857.142,60

-Fideicomiso: Solicito a este Tribunal ordene su cálculo junto con la definitiva de la demanda.

-Honorarios profesionales: calculados a razón del 25% del valor de la demanda = Bs. 4.227.674,12

-Intereses moratorios laborales: solicito a este Tribunal que los calcule prudencialmente en la definitiva, restándole al total la cantidad de Bs. 2.828.067,16

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos:

-Que entre el ciudadano J.E.B., existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil con su representada COCA COLA FEMSA de Venezuela S.A.

-Que las actividades negóciales residían en la compra y venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

-Que el negocio mercantil, se inicio el 07 de Febrero de 2003 y concluyó por voluntad del demandante el día 06 de Diciembre de 2004.

-Niega, rechaza y contradice de forma genérica los supuestos de hecho fundamento de la acción, así mismo niega de manera específica en todos y cada una de los alegatos del libelo de la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito libelal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

  7. Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba. Observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento; Tomando en cuenta la inversión de la carga de la prueba, es justamente a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. quien le corresponde desvirtuar tal alegato en los cuales fundamentó su defensa; por cuanto el hecho controvertido principal es determinar si lo que unió a las partes fue una relación de tipo mercantil, o si por el contrario, era una relación de tipo laboral y si efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

En relación al mérito favorable de la causa; Señala quien Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide

Segunda

En relación a la promoción del derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria, es un derecho que por derecho le asiste. Y así se estima.

Tercera

Marcada “A”, facturas en original emitidas por la demandada. Cursante del folio 24 al 53. Donde se evidencia el nombre del actor, así como su número de cédula, número de liquidación 0086, localidad 74 y ruta 500, todos los productos son fabricados por la demandada, todo ello se evidencia en todas y cada una de las planillas de liquidación-autoventa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Y así se decide.

Cuarto

Uniforme promovido el cual fue mostrado por el actor. Observándose en su parte superior izquierda el logo que identifica a la demandada, el cual al ser adminiculado con las declaraciones de los testigos, que en sus exposiciones alegan que el actor en su horario de trabaja llevaba puesto el uniforme con el logo de la demandada esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Quinto

Marcado “B”, copia de cheque signado con el Nº 20432855, del Banco BANESCO. Cursante al folio 54. Al cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago realizado por la demandada al actor, en fecha 21-12-2004 posterior a la fecha de terminación de la relación, por un monto de Bs. 2.828.067,16. Y así se estima.

Sexto

Marcado “C”, copia de certificado otorgado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A al ciudadano E.B., cursante al folio 55. Por cuanto la representación de la demandada impugnó el referido instrumento, la parte actora renuncia al mismo, por lo que este Tribunal nada tiene que estimar respecto del mismo. Y así se decide.

Séptimo

Testimoniales. Promueve como testigos la declaración de los ciudadanos: J.L.R., IVANNOLYS T.T.R., quienes se presentaron a rendir su declaración, y a los cuales esta Jurisdicente les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad. Y Así se Decide. En relación a la testimonial de la ciudadana: I.D.V.Q.V., este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del C.P.C. Y así se decide. En cuanto al ciudadano A.J.G.M., no se presentó a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

En cuanto a los alegatos promovidos como pruebas en el capítulo I, del mérito favorable, sobre el cual ya se pronunció supra esta Jurisdicente.

Segunda

Pruebas Documentales.

Marcada “B”, en 8 folios, documento transaccional suscrito el 22-12-04, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, al no ser impugnado ni desconocido por la otra parte. Del mismo se desprende que las partes lo suscribieron por ante una Inspectoría del Trabajo, la cual no lo homologó aún cuando le fue solicitado. Y Así se Estima. En relación a la fotocopia del cheque recibido por el actor ya se pronunció esta Juzgadora supra, en el punto quinto de la pruebas del actor y del original del voucher del cheque, del mismo se puede leer finiquito a nombre del actor, y la fecha en que fue elaborado el respectivo cheque 21-12-04, fecha posterior al termino de la relación. Y así se estima.

Tercera

Pruebas de Informes

Solicita se requiera de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Nor-Oriental, la siguiente información:

a.- Si la parte actora esta inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor y/o impuesto al Valor Agregado.

b.- El tipo de actividad económica que declaró el actor.

c.- Si el actor, ha declarado sus ingresos ante ese despacho. En Caso afirmativo remitir copia de las respectivas declaraciones.

d.- Si el actor, se le ha sustanciado algún procedimiento iniciado por él o contra él, con motivo a los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta, impuesto al Valor Agregado, o cualquier otro tributo.

Señala quien sentencia que a los folios 160 al 164 del expediente esta inserto oficio emitido por el SENIAT, pero de donde se percata que la información requerida no fue suministrada en la forma en que se solicitó, por consiguiente no lo valora. Y Así se Decide.

Solicita se requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la siguiente información:

a- Si la parte actora esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa.

b.- El tipo de actividad que declaró.

c.- La fecha que se inscribió como patrono o empresa. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que inscribió en ese Instituto.

Señala quien sentencia que la información requerida se encuentra inserta al folio 158, por consiguiente se le otorga valor jurídico por provenir de un Organo de Estado. Y Así se Decide.

Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la Declaración de Parte, llamada al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

De las declaraciones rendidas por el actor, este manifestó que la empresa al final del año 2002 y 2003 respectivamente, le canceló la cantidad de Bs. 683.000,00, como adelanto de Prestaciones Sociales; así mismo evidenció esta sentenciadora, que al ser interrogado no manifestó con exactitud lo devengado por comisión. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

DEFENSA DE FONDO. FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO Y PASIVO

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la falta de cualidad e interés activo y pasivo tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio; en este sentido se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedo plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal ambas partes poseen cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio. Y Así se Decide.

MOTIVACIONES

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho. En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la demandada fue de tipo laboral, ya que la patronal admitió que hubo entre ambas una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera.

Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano J.E.B. con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Y Así se Decide.

Observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión de producidas por COCA-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.. Que la empresa no tenía ninguna inherencia ni participación en la manera en que ejecutaba el actor, que no le impartía ordenes, ni directrices sobre el desarrollo de su actividad, por ser esta independiente y autónoma.

“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. De acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además, las normas de rango legal de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el propio texto de la Ley. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). También es necesario referir que la Ley es imperativa a expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la ingerminación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo. Teniendo como norte de nuestros actos la verdad, que como jueces debemos procurar conocer en los límites de nuestro oficio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir, observa:

La parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada y la sociedad mercantil cuyo socio es el actor y en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales se configuró el vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal la patronal le pudo haber dado otra calificación a tales relaciones.

Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 29 de Julio de 2002 y culminó el día 06 de Diciembre de 2004, durante el periodo de 2 años 4 meses y 7 días. Y Así se decide.

Ahora bien, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerda con la declaración rendida por el actor, acuerda como salario el Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pues de las actas procesales nada se desprende al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:

Fecha de ingreso: 29/07/2002

Fecha de egreso: 06/12/2004

Con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 7 días.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

Del 29/07/02 al 29/07/03 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 30/07/03 al 30/07/04 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Del 01/08/04 al 06/12/04 = 20 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 127 días

En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 29/07/02 al 29/07/03 = 15 días + 7 días de bono vacacional

Del 30/07/03 al 30/07/04 = 15 días + 1 día + 7 días de bono vacacional + 1 día

Total: 46 días

El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

En relación al Preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días del primer año de servicio y 15 días del segundo año de servicio, y 5 días correspondientes a la fracción de 4 meses, Total: 35 días, calculados en base al salario diario normal.

En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, de la declaración de parte, tomada por este Tribunal al actor, éste declaró que recibió a finales de los años 2002 y 2003 la cantidad de Bs. 683.000,00 en cada año, como adelanto de prestaciones sociales. Y se desprende de acta firmada por ambas partes y que riela al folio 62, así como de copia de cheque consignado por ambas partes, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió de la demandada la cantidad de dos millones ocho cientos veintiocho mil sesenta y siete con dieciséis céntimos (Bs. 2.828.067,16).

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.E.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.947 contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. a pagar al ciudadano J.E.B., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones anuales y bono vacacional, Utilidades; Tomando como salario base el mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de ingreso: 29/07/2002 hasta la fecha de egreso: 06/12/2004, así mismo deberá tomarse en consideración la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.366.000,00) que recibió el Actor, como adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente a los años 2002, 2003; y la cantidad de dos millones ocho cientos veintiocho mil sesenta y siete con dieciséis céntimos (Bs. 2.828.067,16) recibida igualmente como adelanto de prestaciones sociales.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Las fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces así como vacaciones judiciales. En el mes de Agosto-Septiembre 2005. b) Desde el 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (vacaciones judiciales). c) Las fechas en que no hubo despacho. d) Los días feriados y de júbilo acordados por el ejecutivo regional.

SEXTO

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres veinte de la tarde (03:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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