Sentencia nº 2736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 29 de abril de 2004, el ciudadano J.E. CALDERA  INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.880.228, asistido por los abogados E.T.S. y M.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.367 y 88.933, respectivamente, interpuso, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 7, 15, 73 al 88, ambos inclusive, 82, 87, 114 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002.

El 29 de ese mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de febrero de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante escrito del 19 de mayo de 2004, los abogados J.L. NÚÑEZ, J.S.D.L. y C.R.T.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.215, 18.581 y 35.949, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron a la Sala se declare improcedente la medida cautelar solicitada.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 16 de junio de 2004 se recibió el expediente en esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia del 9 de septiembre de  2004, el abogado P.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente,  solicitó  se le expida el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y posterior consignación.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN EJERCIDA

En el escrito libelar, el accionante solicitó a la Sala declare la inconstitucionalidad de los artículos 7, 15, 73 al 88, ambos inclusive, 82, 87, 114 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto en su criterio es violatorio de los siguientes artículos de la Constitución:

            1.- Artículo 82: por cuanto “...el legislador nacional obvió expresamente la mención de un principio corolario, como lo es el principio de la legalidad, cuya incorporación demanda la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 8 de la Carta Fundamental, el cual rige la actuación de todos los órganos, entes y personas jurídicas estatales que conforman la Administración Pública, y de cuya aplicación no escapa el Banco Central de Venezuela”. Que “...la limitación establecida en el artículo 82 de la Ley del Banco Central de Venezuela, respecto del alcance de la función de control externo restringiéndola al presupuesto operativo, violenta de manera flagrante el mandato constitucional de los artículos 287 y 289 que establecen como único límite a las facultades contraloras del máximo órgano, el que se trate de ingresos, gastos y bienes públicos, por lo que es indudable que siempre que se esté frente a ingresos, gastos y bienes de tal naturaleza, el BCV como órgano público estará sometido a las facultades de control y fiscalización de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los controles atribuidos por ley a otros órganos públicos”.

            Que “...al no limitar la Constitución (...) el ámbito de actuación de la Contraloría General de la República, resulta contrario al texto constitucional la limitación establecida en la Ley del Banco Central de Venezuela, en una pretendida interpretación de la autonomía consagrada en el artículo 318 constitucional, haciendo exclusivo el alcance de la norma citada a la correcta ejecución del presupuesto operativo”.

            2.- Artículo 87: ya que –en su criterio- “...son los estados financieros del Banco Central de Venezuela, en su conjunto, los que según la Constitución (...) están sujetos a la auditoría externa, de tal manera que como los estados financieros ya identificados incluyen no sólo las cuentas de gastos operativos y administrativos, sino los ingresos y gastos, así como las cuentas de activos, pasivos y patrimonio, se entenderá entonces, que todas las cuentas que ellos contienen, quedan sujetas a examen de los auditores, y no solamente las partidas presupuestarias de gastos operativos”. Que “...el texto literal del artículo 87 de la Ley del Banco Central de Venezuela se convierte en una norma de imposible cumplimiento, ya que una hipotética restricción inconstitucional de la ‘auditoría’ del ‘balance’ del Banco Central de Venezuela, exceptuando ‘el presupuesto de política monetaria y las inversiones financieras que el mismo realice’, no sería una ‘auditoría’ ni sería practicada al ‘balance’, de lo cual también damos cuenta a esa honorable Sala, con el propósito de hacer aún mas patente la necesidad imperiosa, de declarar nula la disposición contenida en el citado artículo 87, tanto por su inconstitucionalidad como por su imposibilidad de ejecución derivada a su vez de la errada interpretación que hizo el legislador de la norma constitucional al pretender desarrollarla”.

            3.- Artículo 73 al 88 (ambos inclusive): porque –en su criterio- tales disposiciones de la Ley impugnada contravienen el artículo 62 de la Constitución, “...toda vez que impiden que el pueblo y la ciudadanía puedan ejercitar el derecho constitucional a participar de manera protagónica en el desarrollo y materialización efectiva del control social sobre las actuaciones que realice el BCV que no estén expresamente indicadas en el propio texto de la ley del BCV como materia confidencial o de reserva”.

            4.- Disposiciones Tercera y Cuarta: las cuales –dice- contradicen lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución, ya que “...el legislador da a entender, sin lugar a dudas y de manera manifiesta, que la designación de las autoridades, efectuada según la Ley del Banco Central derogada (norma previgente) debe surtir sus plenos efectos respecto de la nueva norma que desarrolla los principios constitucionales sobre la materia en ella tratada, sin dar cabida alguna al mandamiento constitucional, al menos durante los lapsos de los períodos de los funcionarios designados”.

            5.- Artículos 7, 15 y 114, los cuales considera el recurrente chocan con el principio constitucional de la legalidad, toda vez que no se definió legalmente “...qué son las reservas internacionales y tampoco le estableció taxativamente al directorio del Instituto Emisor, como una de sus competencias, el manejo y la colocación de los millonarios montos que en divisas colocan generalmente en la banca extranjera”. Que dichas normas “...dejan campo abierto para que el directorio del Banco Central del país actúe de manera discrecional y libérrima, imponiendo a sus anchas, en el manejo de las reservas, el principio de la autonomía individual de la voluntad de los directores del BCV en franco desacato y vulneración del principio de legalidad...”.

En su petitorio, requirió en forma concreta que esta Sala  declare con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de las normas y Disposiciones Transitorias de la Ley del Banco Central indicadas supra, por ser violatorias –en su criterio- de los artículos 2, 7, 25, 62, 137, 141, 287, 289, 318 y 319, y del numeral 8 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución.

Solicitó, igualmente, el recurrente a la Sala, lo siguiente:

  1. Que “...en ejercicio de la potestad de tutela constitucional que le es privativa, por estar cubiertos los presupuestos adjetivos requeridos para la jurisdicción preventiva, por vía de medida cautelar innominada y provisionalísima, designe una Junta Directiva Ad Hoc, durante el tiempo que dure el trámite del procedimiento, dado el grosero signo de inconstitucionalidad que infecta y vicia las actuaciones administrativas y los actos del directorio del BCV que lesionan directamente la majestad institucional del mismo a los fines de que el Juez Constitucional impida la consumación de potenciales lesiones patrimoniales al instituto emisor y al país”.

            b) Que “...se anulen las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley del Banco Central de Venezuela...”.

            c) Que “...se establezca un lapso razonable, no mayor a noventa (90) días, para que el Presidente de la República y la Asamblea Nacional den cumplimiento a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley del Banco Central de Venezuela en cuanto concierne al procedimiento público de evaluación de méritos y credenciales de los candidatos propuestos para ocupar cargos en el Directorio”.

            d) Que “se designen judicialmente las autoridades que deberán cumplir interinamente sus funciones, durante el lapso antes indicado, mientras se provee la nueva selección del directorio ajustada a derecho”.

            e) Que “se limiten las funciones que ejercerán las autoridades interinas durante el lapso establecido, sólo a las vinculadas a la mera administración, cónsonas con el carácter esencialmente transitorio de este mandato, sin menoscabo de asegurar el normal funcionamiento del Banco Central de Venezuela y la preservación de los intereses de la República”.

            Finalmente, solicitó se proceda a sentenciar como asunto de mero derecho, por la urgencia del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada.

II DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley del Banco Central y dos de sus Disposiciones Transitorias.

Establece el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna que, es atribución de la Sala Constitucional, “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala “...(d)eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.       

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Observa la Sala que el recurrente ha solicitado como medida cautelar innominada que se designe una Junta Directiva Ad Hoc, mientras se tramita y decide el presente recurso, con fundamento en “...el grosero signo de inconstitucionalidad que infecta y vicia las actuaciones administrativas y los actos del directorio del BCV...”; petitorio este que, en el caso de autos, excede del simple análisis de presunción de buen derecho y del peligro en la mora como requisitos esenciales para acordar una medida cautelar, ya que lo pedido de acuerdo a lo denunciado requiere un examen detenido de las disposiciones  impugnadas, lo cual conllevaría a un pronunciamiento sobre los vicios imputados que vaciaría de objeto al recurso principal, por lo cual dichas denuncias deben ser determinadas o no en la resolución del fondo del asunto y no con ocasión a una cautela, la cual se caracteriza como toda medida cautelar por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que con su decisión pueda adelantarse opinión sobre el fondo, como lo sería el disponer un procedimiento para la designación de nuevas autoridades al margen de lo establecido en la Ley impugnada, sin que su nulidad por inconstitucionalidad haya sido declarada.

En tal sentido, estima esta Sala que, en el presente caso, que lo solicitado a través de la medida implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis final que esta Sala deba hacer respecto a la solicitud de inconstitucionalidad formulada (ver, sentencia del 15 de julio de 2003, caso R.E., D.O. y E.C.), por lo tanto, se niega la designación de una Junta Directiva Ad Hoc solicitada por la parte recurrente. Así se declara.

IV SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Corresponde a esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud formulada por el recurrente de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de que se decida la causa como de mero derecho, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia replantea los supuestos procedimentales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la presente solicitud. En efecto, el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Cuando el asunto fuere de mero derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la causa continuará inmediatamente después de vencido el término para la contestación de la apelación

.

 

Por otra parte, el artículo 21 en su párrafo 13, dispone que:

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

.

En virtud de los cambios que las disposiciones antes transcritas han producido en el trámite de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso: G.P.V., fijó criterio con relación a la declaratoria de mero derecho, señalando lo siguiente:

...Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto: eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.

Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la legislación vigente para el momento de su solicitud.

Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando ninguna parte se haya opuesto a ello.

Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a pruebas.

En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.

Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas anteriores a la vigente ley del M.T., siempre que la contraparte no se hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.

Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.

La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).

Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del juicio.

Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena

.

Visto que en el presente caso no hubo oposición a la solicitud antes referida, la Sala ordena que la causa se tramite sin la apertura formal del período de pruebas, ello sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa del Tribunal. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se NIEGA la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.E. CALDERA  INFANTE, asistido por los abogados E.T.S. y M.I.M., con ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 7, 15, 73 al 88, ambos inclusive, 82, 87, 114 y las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley del Banco Central de Venezuela. Se decide que la presente causa se tramite sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, y para la continuación del procedimiento en el presente recurso de nulidad.

 

            Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala Constitucional,  en Caracas, a  los 01 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

       El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-1047

JECR/

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