Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001563

ASUNTO : RP01-P-2011-001563

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previas solicitudes de la abogada D.G., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra del ciudadano J.E.C.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

la Defensora Privada abogada D.G., solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido el ciudadano J.E.C.C., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud que plantea por cuanto consta en el presente asunto que se ha diferido en varias oportunidades la respectiva audiencia de juicio, y como quiera que su defendido ha presentado una buena conducta donde esta detenido preventivamente, y en vista del derecho que tiene a permanecer en libertad mientras dure el proceso, la defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, como régimen de presentación, por cuanto su representado tiene derecho a ser juzgado en libertad, y no tiene antecedentes penales, asimismo solicita la defensa que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

II

DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteadas, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Sexto de Control de origen en fecha 2 de Abril de 2011, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros al ciudadano, J.E.C.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya revisión se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido ocho meses, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que han surgido causas que han dado lugar a diferimientos justificados del juicio oral, pues constituido el Tribunal Mixto en fecha 11 de agosto de 2011, se fijo el inicio del Juicio para el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual no comparecieron los defensores privados en los que se incluye a la solicitante abogada D.G., no justificando la Defensa los motivos por los cuales no atendió el llamado del Tribunal; fijándose el acto para el 1ª de noviembre de 2011, fecha en la cual no comparece la escabina J.P.S.; estableciéndose nueva fecha para el 29 de noviembre de 2011, oportunidad en que no pudo realizarse el acto por la incomparecencia de escabinos. Así las cosas y tomando en cuenta que subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación de libertad, y muy especialmente la presunción razonable de peligro de fuga por el temor a la pena que se le pueda imponer, en virtud del concurso real de los delitos atribuidos, consistentes en sanciones de dos (02) a seis (06) años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido por el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción, seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión por el delito de PECULADO DE USO, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el 286 del Código Penal con una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años; se estiman son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensora Privada, abogada D.G., en causa seguida en contra del ciudadano J.E.C.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el 23 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M..

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