Decisión nº 702-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 04 de Abril de 2008

198° y 147°

En fecha 28 de marzo del presente año, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizo la presentación de dos ciudadanos, uno de los cuales se identifico como A.A.P.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-82, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.977, hijo de M.G. (V) y MAGALYS PINEDA (V), y con residencia en la Avenida Principal el Milagro, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, a una cuadra del Parque la Marina, Maracaibo, Estado Zulia, no obstante en fecha 04 de Abril del presente año, se recibió procedente de La FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, solicitud de imputación Fiscal en contra del ciudadano J.E.C.C. (apodado EL CHUA) haciendo saber a este tribunal que el ciudadano imputado en la presente causa por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA es en realidad J.E.C.C., informa asimismo, que la situación de la identificación del imputado fue detectada según ACTA POLICIAL de fecha 31 de marzo del presente año, en declaración tomada al ciudadano A.E.R.P., el cual expuso que “EL CHUA” se encontraba actualmente detenido con “EL WILMITO” en el reten de Arrestos y Detenciones El Marite, y habiéndose determinado que el imputado J.A.A.A. es realmente W.A.J.G., la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico solicita a este tribunal el traslado del imputado A.A.P.G. a la sede de este despacho, para de conformidad a lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imputarle formalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal perpetrado en fecha 08 de marzo de 2008 en el adolescente J.A. BARBUENA CALDERON hoy occiso.

Ahora bien, habiendo determinado que el ciudadano el cual se identifico al momento de su presentación ante este tribunal como A.A.P.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-82, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.977, hijo de M.G. (V) y MAGALYS PINEDA (V), y con residencia en la Avenida Principal el Milagro, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, a una cuadra del Parque la Marina, Maracaibo, Estado Zulia, pudiese ser realmente el ciudadano J.E.C.C., es una situación que cambia drásticamente las circunstancias que dieron lugar a este tribunal a declarar sin lugar la privación de libertad solicitada por la representante Fiscal en fecha 28 de marzo del presente año y se otorgara a dicho ciudadano UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD por cuanto es innegable que la actitud del imputado al identificarse como A.E.P.G. evidencia su intención de evadir la acción de la justicia en la persecución penal y, por ende, partiendo de la conducta predelictual del mismo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL considera ajustado a derecho REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada al momento de la presentación del imputado A.E. PNEDA GALIPOLLY/J.E.C.C., y en consecuencia, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de los hechos y circunstancias antes indicados por este Tribunal, y por cuanto existen fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial, Municipio Dr. J.E.L.; con el Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial, Municipio Dr. J.E.L., leída al imputado de autos; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial, Municipio Dr. J.E.L.; con el Acta de Denuncia, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano P.E.R.B., por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° VIII, Departamento Policial, Municipio Dr. J.E.L.; y con el Acta de Denuncia Común, de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano J.J. PONTON CALDERON, por ante la Policía Regional, División de Investigaciones Penales; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado A.E.P.G./J.E.C.C., antes identificado por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.E.R.B., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado A.E.P.G./J.E.C.C. en fecha 28 de marzo de 2008 y queda SIN EFECTO la FIANZA acordada en esta misma fecha; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado A.E.P.G./J.E.C.C. por el presunto cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.E.R.B., de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oficiar al Abogado H.H., al imputado, a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia, se ordena el Traslado del imputado a la sede de este tribunal para el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2008 por cuanto el mismo se encuentra detenido en el centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines del articulo 130 ibidem; QUINTO: con lugar LA SOLICITUD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 230 ejusdem, y se fija el día LUNES 07 DE ABRIL DE 2008.- CUMPLASE.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha anterior se registro la anterior decisión bajo el N° 702-08

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

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