Decisión nº WP01-R-2009-000367 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.959.795, de 21 años de edad, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

…CAPITULO III FUNDAMENTO JURÍDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO IMPROPIO, tomando en consideración que el mismo, según las actas policiales, limitó su acción a sustraer el objeto, es por ello que en el presente, a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 256 del Código Penal...Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos recuperados, a fin de realizar la experticia correspondiente, es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano J.E.C.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el Bloque 1, de la Páez, piso 10, apartamento 11-17, letra C, C.L.M., estado Vargas. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. CAPITULO IV DEL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA. Se evidencia de las actas policiales que la ciudadana M.S.P., quien funge como victima en este proceso manifestó que sintió algo extraño en el bolsillo de su pantalón y de pronto se percató que un joven, el cual describió plenamente, le metió la mano en el bolsillo del pantalón que vestía sacándole su teléfono, quien al percatarse que ella lo estaba persiguiendo, éste comenzó a correr. Con vista a lo manifestado por la supuesta victima en este caso, esta defensa observa que la acción del ciudadano J.E.C.R., solo estuvo dirigida a sustraer o arrebatar la cosa objeto del delito que se imputó, razón por la cual, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, cambie el precalificativo dado de ROBO IMPROPIO por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÌCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-11-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.…” (Folios 2 al 4 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó que:

“…II RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA Y SU DEBIDA OPOSICION Esta representación Fiscal una vez, realizada la lectura al escrito de apelación interpuesto por parte de la Defensora Pública Abogado FRANZULY M.A., considera que el mismo carece de fundamento jurídico, por cuanto, la recurrente sólo se limita a mencionar artículos, analizándolos de forma momentánea y sin dar una explicación bien detallada del porque considera que el recurrido violó los derechos por ella señalados y así dejar claro la razón por la cual según su criterio, no procede una Medida Privativa de Libertad y en consecuencia el porque debe anularse la decisión in comento. Es así como, menciona una serie de artículos y disposiciones contenidas en nuestra carta magna, al igual que en el ordenamiento jurídico al que se deben circunscribir todos los habitantes del Estado Venezolano, haciendo especial alusión al caso especifico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa, por lo que según la recurrente fueron conculcados por el impugnado, pero jamás ilustra de que forma en el caso en particular, se manifiesta dicha violación, no dejando claro para esta parte, a quien le corresponde dar contestación al recurso interpuesto, sobre que es lo que verdaderamente constituye la violación aducida, en virtud de esto es por lo que, solicitamos muy respetuosamente sea declarado inadmisible el presente recurso. Es así como se observa, que la Defensa invoca, en su Escrito de Apelación relativo al capitulo II, el cual lleva por título “Alegatos de la Defensa”, presentado en fecha 16-11-09, lo siguiente y así lo citamos: “…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron, siendo que, al momento de realizarse la revisión corporal no se encontraba presente testigo alguno que pueda dar fe que al mismo le fuera incautado objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia para Oír al imputado, esta defensa alego que, “…los delitos precalificados no encuadran dentro del tipo penal dado, observando una contradicción entre lo señalado en el acta policial, el acta de entrevista tomada a la ciudadana Marielys S.P. y la entrevista tomada a la ciudadana Viannelys Osmari, le hace presumir a esta defensa que se trata de un Arrebaton, a (sic) así solicito sea declarado por este tribunal, además no existen suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar su participación, razón por la cual solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa...”(Subrayado y cursiva de la Fiscalía). Solicitando la recurrente, mediante la interposición del recurso de apelación, lo señalado a continuación:1. Que se cambia el precalificativo de ROBO IMPROPIO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte. 2. Que se admita el Recurso de Apelación por ser procedente a su criterio. 3. Que el Recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva. 4. Que se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado ya identificado...es criterio de quien aquí suscribe, que el recurso de la respetada defensa carece de fundamentación debido a que hace unos señalamientos donde afirma que no existen fundados elementos de convicción, para determinar la culpabilidad de su defendido, ni mucho menos una concordancia entre lo transcrito en el acta policial y lo narrado por la víctima en su entrevista, así como lo señalado por la testigo en la presente investigación, siendo criterio de la profesional del derecho, que se evidencia una clara contradicción entre los elementos de convicción ya indicados, lo que lleva a pensar que los hechos precalificados no encuadran dentro del tipo penal dado por el Ministerio Público, al momento de presentar, en la audiencia para oír al imputado de autos J.E.C.R., ante el Tribunal de Guardia, siendo evidente según la recurrente que se está en presencia de un delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón…así mismo ya para finalizar, es necesario señalar que se desprende de las actuaciones policiales fundados elementos de convicción de donde se aprecia la comisión del delito y en atención a las circunstancias particulares de los hechos y del señalamiento como lo son las entrevistas de la víctima, de la testigo presencial así como el acta policial, entre otras pruebas de interés criminalístico existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.E.C.R., es el autor del ilícito penal que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, por lo que al examinar los hechos que hoy nos ocupan se evidencia claramente la vulneración de bienes jurídicos de rango constitucional y legal como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL, que a criterio de quien aquí suscribe, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente se atrevió a despojar bajo amenazas a una adolescente de un teléfono móvil celular de manera deliberante…PETITORIO…En base a anteriormente expuesto y al rol que desempeño en nombre del estado venezolano, como defensor de los derechos de niños y adolescentes víctimas de hechos punibles por parte de adultos como lo dispone el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito muy respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación de la defensa, y en caso de llegar a conocer del fondo, sea declarado SIN LUGAR, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 12-11-09, en la cual se le impuso al ciudadano J.E.C.R., la medida privativa de libertad al encontrarse plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que de esta manera y dada la magnitud del daño causado así como la pena que podría llegar a imponérsele se garantizan las resultas del proceso y su presencia en todos y cada uno de los actos donde deba intervenir …”(Folios 40 al 51 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 32 al 36 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 12 de Noviembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° 17.959.795, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.E.C.R., fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pero este Órgano Colegiado estima que el hecho ilícito atribuido encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en relación al artículo 80, ambos de nuestro código sustantivo penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Noviembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos:

    “…Encontrándome de servicio al mando de la unidad policial tipo moto…en la parroquia C.L.M., en compañía del OFICIAL DE POLICÍA…FIGUERA GREGOR…siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde del día de hoy 11-11-09, cuando nos encontrábamos realizando un dispositivo de agilización de transito en el Punto de Control Bomba Tacagua de la mencionada Parroquia, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un short playero de color negro y una franela de color marrón, quien se desplazaba a veloz carrera con sentido este-oeste, hacia el sector la Páez, al tiempo que corría detrás de el (sic) una jovencita uniformada de liceísta quien de forma aforada nos pidió a gritos que le ayudáramos indicando que este muchacho le había robado, señalando al ciudadano antes descrito, por lo que con la premura del caso el OFICIAL DE POLICÍA…FIGUERA GREGOR, inicio el seguimiento respectivo del descrito sujeto, desplazándome yo detrás de ellos pudiendo notar que el ciudadano que era perseguido arrojo un objeto hacia una casa que está en estado de abandono por el lugar, por tal motivo me detuve y colecte del piso de tierra de dicha casa “Un teléfono marca S.E. de color negro”; luego seguí corriendo dándome cuenta que el oficial FIGUERA GREGOR, le dio alcance al ciudadano antes descrito a la altura de la calle diez del sector La Páez aplicándole la retención preventiva, seguidamente me entreviste con la adolescente: M.S.P.A…indicándome la misma que cuando se encontraba acompañada de una amiga de quien se estaba despidiendo, en la parada donde se toma el transporte público que va al sector Playa Grande, lugar donde vive, sintió algo extraño en el bolsillo de su pantalón y de pronto se percato que un joven de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, vestido con un short playero de color negro y una franela de color marrón le metió la mano en el bolsillo del pantalón que vestía sacándole su teléfono celular marca S.E. de color negro bajo amenaza de muerte, luego seguía indicándome la joven que este sujeto se fue caminando con su teléfono y al percatarse que ella lo estaba siguiendo comenzó a correr, señalando al joven retenido como el autor de los actos antes narrados, en tal sentido se acerco también la adolescente: R.V.V.O.…manifestando ser amiga de la joven denunciante, indicando que ella presencio cuando el joven que teníamos allí retenido momentos antes había despojado a su amiga de su teléfono celular, de igual manera le mostré a la adolescente denunciante el teléfono que el joven retenido había lanzado a una casa abandonada mientras huía de la comisión policial y esta lo reconoció como de su propiedad, quedando descrito como: “Un teléfono celular marca S.E. de color negro modelo slider, serial número…sin batería, contentivo de un slip marca movilnet, serial número…”. Acto seguido se le solicito al joven retenido la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada y le indique que sería objeto de una revisión corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICÍA…CORDERO LUÍS…indicándome este no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: J.E.C.R.…” (Folio 10 de la incidencia)

  2. - Acta de Diligencia Policial suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de :

    …Encontrándome de servicio al mando de la unidad policial tipo moto…en la parroquia C.L.M., en compañía del OFICIAL DE POLICÍA…FIGUERA GREGOR…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de ayer Miércoles 11-11-09, nos trasladamos a la Dirección de Investigaciones en donde hicimos entrega de un procedimiento ocurrido en el sector de Playa Verde de la Parroquia C.L.M., donde resulto aprehendido el ciudadano:…J.E.C.R.…por presunto robo de un celular a la adolescente (Identidad Omitida)…En tal sentido me comunique vía telefónica con la Dra. M.A., Fiscal Octava del Ministerio Público…ordenando la misma realizar al imputado la reseña policial y la solicitud de posibles antecedentes que registre el ciudadano ante el C.I.CP.C, dándole cumplimiento a lo indicado por la ciudadana fiscal…me dirigí a la sede de dicho organismo ubicada en la parroquia La Guaira, donde fui atendido por el jefe de los servicios quien estaba examinando lo antes expuesto, de pronto se apersona un ciudadano en un estado notable etílico, quien portaba una credencial del C.I.C.P.C, dirigiéndose a los funcionarios de allí ordenándoles que no me recibieran nada, en consecuencia me devolví en siete (07) oportunidades a la Dirección de investigaciones a los fines de reunir los requisitos que estos funcionarios me exigían para realizar la diligencia ordenada por la representación fiscal, no logrando el objetivo ya que en la séptima vez que acudí al lugar el mismo ciudadano quien se identifico como R.G., Comisario Jefe de la Región de Vargas, no proporcionando más datos, me exigió que para realizar tales diligencias debería llevar el teléfono incautado y dejar todo el procedimiento allá, cosa que me pareció inapropiado ya que es un procedimiento realizado por la Policía de Vargas. De igual manera el ciudadano antes mencionado se dirigió a nosotros de una forma no acorde a su investidura y en aras de evitar posibles altercados entre funcionarios de ese organismo y nosotros, preferimos retirarnos del lugar realizando la presente diligencia policial,…

    (Folio 11 y vto de la incidencia).

  3. - Acta de Entrevista de la ciudadana M.S.P.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien expuso:

    …el día de hoy miércoles siendo aproximadamente las 17:40 horas yo me encontraba en la entrada de la parada de autobuses que van a playa grande despidiéndome de mi amiga R.V.V.O sentí que un muchacho me había metido la mano en mi bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón agarrándome además mi teléfono celular de marca S.E. y a su vez el muchacho me amenazaba que me quedara tranquila y que le diera mi teléfono en ese momento el saco mi teléfono y comenzó a caminar hacia la parte trasera del Mac Donald cuando yo empecé a seguirle y el se hecho a correr y yo me le pegue atrás de el (sic) corriendo cuando el muchacho agarro hacia una de las veredas de la Páez yo vi. a unos policías y le grite que ese muchacho que vestía short negro con unas rayas blancas por los lados de camisa marrón y una gorra negra me había robado mi teléfono celular los policías lo siguieron corriendo y lo capturaron y encontraron en una casa abandonada mi teléfono ya que el mismo muchacho lo había tirado cuando lo detuvieron. Entonces los policías me indicaron a mi y a mi amiga que los acompañara a la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas a formular la denuncia correspondiente y que llamara a mi representante para que me acompañara…

    (Folios 12 y 13 de la incidencia).

  4. - Acta de Entrevista de la ciudadana R.V.V.O., por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien expuso:

    …el día miércoles siendo las 05:40 horas de la tarde yo me encontraba con una compañera de clase de nombre M.S en La Páez comprando unos granizados cerca de los buhoneros, luego caminamos hacia la parada de playa grande, en eso vimos a un muchacho que nos estaba siguiendo, de contextura delgada de piel morena quien vestía un short de color negro y rayas blancas, camisa marrón, gorra negra, al llegar a la parada y cuando íbamos a cruzar el se nos acerca y le dice a MARIELIS que se quede quieta y que le entregara el teléfono, ella se lo entrego y él se fue caminando como que si nada, en ese momento MARIELIS vio que no tenía ningún tipo de arma ni nada parecido se le pego atrás como para alcanzarlo y yo me quede parada esperando porque estaba nerviosa…

    (Folios 14 y 15 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.E.C.R. en el hecho ilícito calificado provisionalmente por este Órgano Colegiado como ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; toda vez, que en auto se encuentra demostrado que en fecha 11 de Noviembre de 2009, a las 06:15 horas de la tarde a la altura de la Bomba de Tacagua de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano imputado sustrajo del bolsillo del pantalón que vestía la adolescente M.S.P.A un teléfono celular marca S.E. de color negro modelo Slider, serial número TF5E00A50X, para posteriormente huir del lugar, siendo finalmente detenido por los funcionarios aprehensores, recuperándose el teléfono móvil celular propiedad de victima cerca de las adyacencias donde se capturo al imputado.

    Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, posee una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción, que el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizado las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.C.R. y, en su lugar se imponen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Instancia, la prohibición de salir del territorio del Estado Vargas o del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal A quo y la prohibición de acercarse a la víctima, ordenándose en consecuencia la libertad del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.959.795 y, en su lugar se imponen al referido ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa al oficio dirigido al Director del Internado Judicial La Planta y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Causa Nº WP01-R-2009-000367.

    RM/NS/EL/greisy.-

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