Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000005

PARTE ACTORA: J.E.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.099.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.996.

PARTE DEMANDADA: M.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.073.890.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO iniciara el ciudadano J.E.C.T. contra la ciudadana M.E.V., en fecha 11 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte accionante, debidamente asistido por la abogada M.A., consignó los recaudos mencionados en la demanda.

Mediante auto, dictado en fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la persona de la abogada L.C., quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.

En fechas 02 de julio y 19 de septiembre de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que se practicara la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una constara en autos, la última notificación las partes, al quinto día de despacho siguiente, tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2012, quedo debidamente notificada la Fiscalía Céntima (100º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, insistiendo la parte actora en la acción interpuesta.

Promovidas como fueron las pruebas, por la parte actora, las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, emitiéndose el respectivo pronunciamiento, y siendo que el mismo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.

En fecha 25 de septiembre de 2013, fue evacuado el testimonio de uno de los testigos promovidos por la actora.

En fecha 29 de enero de 2015, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar la demanda.

En fecha 29 de Junio, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2015.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.

En fecha 10 de Junio de 2015, se designó a la ciudadana L.C. como defensora al-litem de la parte demandada M.E.V.,., quien el día 09 de marzo de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona e inmediatamente juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicha designación.

Que en fecha 29 de enero de 2015, se dictó sentencia la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la ciudadana M.E.V.; que en fecha 10 de junio 2015, la defensora ad litem, se dio por notificada de la referida sentencia.

Ahora bien, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531 estableció:

(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.

Finalmente en sentencia Nº 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:

En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil Comunicación Integral C.A., dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así se decide.

Negrilla y subrayado del tribunal.

Es claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Ahora bien, el defensor ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe avista que en fecha diez (10) de junio de dos mil quince, la defensora judicial designada en el proceso se dio por notificada de la sentencia proferida el veintinueve de enero de dos mil quince, decisión que le fue adversa a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su defendido contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la situación de reponer la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial sobre la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, a fin de que comience a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara expresamente.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la abogada L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.451, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana M.E.V., sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2015, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones posterior a la fecha 29 Enero de 2015, inclusive.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los 03 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.-

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

En esta misma fecha, siendo las 01:58 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. J.G.Z..

BDSJ/LADY (05)

AH1C-F-2008-000005

Asunto Antiguo: 25361

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR