Decisión nº 281-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 04 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005791

ASUNTO : VP02-R-2008-000463

Decisión N° 281-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: J.E.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.418.686.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y206752, Serial del Motor: G4EK1066976, Placas: BHI-73T.

Se recibió la presente causa, en fecha 11 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.418.686 asistido por el Profesional del Derecho A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, en contra de la decisión N° S-122-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y206752, Serial del Motor: G4EK1066976, Placas: BHI-73T.

En fecha 16 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano J.E.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.418.686 asistido por el Profesional del Derecho A.M.M., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° S-122-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de actas, alegando lo siguiente:

Señala en el aparte denominado como “CAPÍTULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el punto Primero del referido capítulo, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, invocando para reforzar su argumento la sentencia N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, refiriéndose acerca de la motivación que debe contener las sentencias.

De seguidas, pasa a citar un extracto de la decisión impugnada, y señala que la Juez A quo al tomar su decisión obvió por completo que el comprador no es experto en materia de reconocimiento de certificados de vehículos, así mismo obvia por completo que en la Notaría Pública en la cual se vaya a autenticar el documento de compra venta sólo exige el certificado de registro de vehículo y una experticia del vehículo, más no exigen una experticia del certificado de registro del vehículo para realizar la autenticidad del documento y la certificación de que su persona compró de buena fe el vehículo en cuestión.

Refiere que, la Juez A quo obvia la posesión que ha venido ejerciendo sobre el vehículo en cuestión y que es de su propiedad, y a fin de reforzar sus argumentos pasa a citar el contenido del artículo 771 del Código Civil y al comentario realizado por el autor E.C.B. respecto de la referida norma, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”.

Alega que, las razones de hecho y de derecho de la recurrida no se fundaron en el hecho producto del proceso de investigación, ni en alguna norma legal vigente, y más aún no cumplió con el deber de garantizar la motivación suficiente, ni en arrojar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que ha deducido.

Menciona que, la Juez A quo obvió la sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente RC06-088 de fecha 18.07.2006, pasa a citar una extracto de ésta e indica que importa por razones obvias indicar que el objeto solicitado lo adquirió y ha poseído de buena fe, tal y como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Zulia, en fecha 06.02.2008 quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserta en la presente causa original del documento del mismo y por otro lado de actas se evidencia que no existe un tercero que reclamare la entrega o propiedad del vehículo.

Sostiene que, en fecha 21.04.2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretó respecto a la causa 24-F10-193-08, el sobreseimiento de la misma, con base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que no se desprende la participación de los sujetos que cometieron el hecho punible, ni tampoco existe algún testimonio que pudiera indicar la posibilidad de algún señalamiento y obviamente no es imprescindible para la investigación que el Ministerio Público realiza, por lo que mal podría la Juzgadora negarle como en efecto lo hizo la entrega material en guarda y custodia de un vehículo de su única y exclusiva propiedad.

Afirma que, la Juez A quo al momento de tomar su decisión no hizo referencia en ningún momento al acto conclusivo realizado por el Ministerio Público; cercenándole el derecho a poder gozar, disfrutar y poseer nuevamente el vehículo descrito en actas, y observa a la Corte de Apelaciones, que al momento de tomar su decisión tomen en consideración que el vehículo de actas, es su único medio de trabajo por cuanto es utilizado para trabajar como conductor de una Línea de Taxi y es su único medio de vida lícito y constituye el medio de trabajo que utiliza para sustentar las necesidades de su familia, ya que alquilar un vehículo ocasiona elevados costos y gastos que le son difíciles de mantener.

Finalmente relata en atención al valor de la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, que lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en el punto denominado como “CAPÍTULO IV. PETITORIO” solicita se revoque la decisión recurrida, se reestablezca la situación jurídica infringida, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordene la entrega material del vehículo solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-122-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2008, Color: VERDE, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8YPZ16N788A20589, Serial del Motor: 8A20589, Placas: JAU61J, Uso: PARTICULAR, solicitado por la ciudadana N.M.M.D.G.; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide, que de acuerdo a la Experticia practicada por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al vehículo objeto de la presente causa se concluye: 1. QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA BODY SE DETERMINA SUPLANTADO Y ALTERADO. 2. QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA, EL CUAL EN ENCUENTRA FIJADA EN LA PARTE LATERAL DERECHA DEL COMPARTIMIIENTO DEL MOTOR, SE DETERMINA ALTERADO. 3. QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR SE DETERMINA ALTERADO. 4. QUE PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD, UBICADO EN LA LÁMINA FIJADA EN LA PARTE INTERIOR DEL PISO DEL VEHÍCULO, DESINCORPORADO. NO PUDIENDO IDENTIFICARSE EL MISMO por lo que considera esta Juzgadora que procede en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. (Omissis)

. (Negrillas y sombreado de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta al folio quince de las actuaciones que contiene la causa de apelación, acta de investigación penal de fecha 27 de Enero de 2008 levantada por los efectivos militares C1RO (GNB) ESCORCIA CATALÁN MARLON y C2DO (GNB) PADILLA H.D., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional N° 3, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia quienes dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

    (Omissis) El día 26 de Enero del presente año, aproximadamente a las 18:00 horas, encontrándonos de servicio en esta unidad se presento un ciudadano quien se identifico y manifestó llamarse DABOIN JASUS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad número V-10.418.686 (identificado plenamente y residenciado como quedó escrito en la constancia de retención y notificación), Seguidamente solicitamos la documentación del vehículo a (SIC) referido conductor, quien nos consignó lo siguiente: Certificado de Circulación Nro. 5744142-B, a nombre de MARISOL DEL VALLE URDANETA PARRA CI V-7.772.262, describiendo un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR PLATA, AÑO 2.002, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP2Y206752, PLACAS BH1-73T. Seguidamente se efectuó una revisión a los seriales identificadores del vehículo en donde se obtuvo el siguiente resultado; 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (BODY), ubicada en el extremo izquierdo del cortafuego del motor se encuentra ALTERADA. 02.- Que el serial identificador de la carrocería, ubicado en la parte central derecha del cortafuego del motor, se encuentra ALTERADA. 03.- Que el serial del motor, ubicado en una pestaña que sobre sale de la pared lateral derecha del block del motor se encuentra ALTERADO. 04.-Que el serial de seguridad, que en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería encontrarse ubicado en la parte inferior del piso de la unidad debajo del asiento del copiloto, pero en este lo presentó DESINCORPORADO. (Omissis)

    .

  2. - Consta en actas igualmente, a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Vehículos de fecha 27.01.2008 efectuada por los efectivos Militares C1RO (GNB) ESCORCIA CATALÁN MARLON Y C2DO (GNB) PADILLA DABOIN H.J. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el centro de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERIAL DEL VEHÍCULO

    C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8X1VF21NP2Y206752, la cual se encuentra fijada en la parte lateral izquierda del compartimiento del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma es original o lo colocado (SIC) por su fabricante en cuanto al área de ubicación y material (lámina), pero su sistema de fijación (remaches), así como el sistema de impresión (troquel bajo relieve), difiere de lo (SIC) original o lo (SIC) empleado por su fabricante, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador se encuentra SUPLANTADO Y ALTERADO.

    2.- Que el SERIAL DE CARROCERÍA, signada con los caracteres alfanuméricos 8X1VF21NP2Y206752, la cual se encuentra fijada en la parte lateral derecha del compartimiento del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento , que el mismo difiere de lo (SIC) original o lo empleado por su fabricante en el estampados de unos de sus dígitos que conforman el orden de producción, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador se encuentra ALTERADO.

    3.- Que el SERIAL DEL MOTOR, signada con los caracteres alfanuméricos G4EK1066976, el cual se encuentra estampado en una pestaña que sobre sale de la parte frontal derecha del block del motor del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere de lo (SIC) original o lo empleado por su fabricante en el estampados (SIC) de unos de sus dígitos que conforman dicho serial, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador se encuentra ALTERADO.

    4.- Que el SERIAL DE SEGURIDAD, el mismo en situaciones normales en relación a marca-modelo-año, debería encontrarse estampado en una lámina fijada en la parte inferior del piso de la unidad, pero en este caso no lo presenta, motivado a que fue DESINCORPORADO.

    NOTA: SE VERIFICÓ ANTE EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C. LAS PLACAS MATRÍCULAS, SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL. (Omissis).

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado ya que si bien, se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, se observa igualmente de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por los efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el mismo presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 8X1VF21NP2Y206752, se encuentra SUPLANTADO Y ALTERADO; el SERIAL DE CARROCERÍA, signada con los caracteres alfanuméricos 8X1VF21NP2Y206752, se encuentra ALTERADO, el SERIAL DEL MOTOR signada con los caracteres alfanuméricos G4EK1066976, se encuentra ALTERADO, que el SERIAL DE SEGURIDAD, fue DESINCORPORADO.

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista al acta policial ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).”

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.418.686 asistido por el Profesional del Derecho A.M.M.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° S-122-08 dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, Año: 2002, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP2Y206752, Serial del Motor: G4EK1066976, Placas: BHI-73T solicitado por el ciudadano J.E.D..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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