Decisión nº WP01-P-2009-003768 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003768

ASUNTO : WP01-P-2009-003768

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano H.D., actuando como abuelo del penado: J.E.D.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 16-08-1990,de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejon el Rocal, C.L.M. estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.744, mediante la cual consigna ante este Despacho Informe médico psiquiátrico emitido por la Dirección de Psiquiatría del Hospital “Dr. José MARIA VARGAS”, a los fines de requerir el otorgamiento de un permiso extraordinario, a los fines de comenzar un tratamiento de desintoxicación el cual se va efectuar en la República de Cuba, para combatir la adicción de heroína que el penado de marras padece.

Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en su estado de salud, tal como se señala en las constancias de las terapias de desintoxicación, así como el ciclo de desintoxicación y el tratamiento aplicable, mediante el cual sugieren a este Despacho que el penado de marras debe pernoctar en su hogar debido a las reacciones que le produce el tratamiento antes indicado, así mismo indican que el referido penado comenzó las terapias desde el día 24-10-2011, hasta el 04-11-2011, sin ningún tipo de interrupción, por lo que el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ha otorgado sendos permisos a los fines que el ciudadano J.E.D.Q., cumpla con tratamiento señalado ut supra, lo antes indicado se basa en la el informe elaborado por la Dra. L.T., quien es la encargada de la Unidad de Desintoxicación C.E.P.A.I, adscrita a la Fundación J.F.R., ubicada en la ciudad de Caracas ……..”

Consta en la presente causa Informe médico psiquiátrico emitido por la Dirección de Psiquiatría del Hospital “Dr. José MARIA VARGAS”, mediante la cual informan que el penado J.E.D.Q., presenta problemas de consumo de heroína fumada, con un patrón de consumo compulsivo y diario, con fecha de ultimo consumo 26-08-2012, igualmente en el referido informe señalan que el penado de marras requiere ingresar a un centro terapéutico, a los fines de comenzar su proceso de rehabilitación, es importante dejar asentado que en dicho informe psiquiátrico se emite un diagnostico, el cual se reproduce a continuación: “Trastorno mental y del comportamiento por consumo de opioides, más síndrome de dependencia.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 15 de Diciembre del año 2010, fue dictada sentencia en contra del ciudadano J.E.D.Q., quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 31 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos.

En este caso particular el penado de autos, requiere de forma urgente el tratamiento de desintoxicación, por consumo de drogas ilícitas denominada heroína, ya que de las entrevistas que sostuvo este Juzgador con el ciudadano J.E.D.Q., se pudo apreciar notablemente la desmejora de su condición física, hecho este que se comprueba a ciencia cierta con el informe médico psiquiátrico emitido por la Dirección de Psiquiatría del Hospital “Dr. José MARIA VARGAS”, mediante la cual informan que el penado J.E.D.Q., presenta problemas de consumo de heroína fumada, con un patrón de consumo compulsivo y diario, con fecha de ultimo consumo 26-08-2012, igualmente en el referido informe psiquiátrico señalan que el penado de marras, requiere ingresar a un centro terapéutico, a los fines de comenzar su proceso de rehabilitación, es importante dejar asentado que en dicho informe psiquiátrico se emite un diagnostico, el cual señala que el penado de autos tiene un Trastorno mental y del comportamiento por consumo de opioides, más síndrome de dependencia, siendo importante recalcar que el referido informe señala que la familia del penado de marras, esta efectuando las diligencias pertinentes, a los fines de tramitar el ingreso a un centro de tratamiento de adicciones en la República de Cuba, al penado J.E.D.Q., así como el respectivo permiso de viaje para llevar al penado para comenzar el tratamiento de desintoxicación, igualmente considera quien aquí decide que es necesario el reposo, para así poder consolidar y asegurar la mejora en su condición física e intelectual, resaltándose que dicho tratamiento requiere del cuidado de un familiar, cuidado este que lo esta suministrando su apoyo familiar que en este caso el abuelo del penado el ciudadano H.D., el cual se ha comprometido, tanto ante el delegado de pruebas, como ante este Juzgado a seguir cumpliendo con su compromiso, por lo que se puede verificar que con el cumplimiento del tantas veces mencionado tratamiento, el penado de autos mejorará notablemente su estado de salud y por ende su calidad de vida, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado J.E.D.Q., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 16-08-1990,de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejon el Rocal, C.L.M. estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.744. Acordándose igualmente el permiso para que el penado de marras pueda viajar y salir del país, a los fines de comenzar su proceso de rehabilitación en un centro terapéutico de la República de Cuba, dejándose constancia que el referido penado o sus familiares deben consignar a este Juzgado toda la documentación que se requiere para efectuar el viaje a la República de Cuba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veintidós (22) de Octubre del año 2012.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R..-

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