Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 25 de Enero de 2006

195º y 147º

CAUSA N° 2Aa 3434-07 DECISION N° 037-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: G.M.Z..

Han subido las presentes actuaciones procesales en v.d.R.d.R. planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa seguida al penado J.E.G.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del anterior Código Penal; hoy artículo 406, ordinal 1° del vigente Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de Enero de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 07 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 413-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.E.G.G. argumentando lo siguiente:

- El ciudadano J.E.G.G., fue condenado en fecha 13.10.00, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano; hoy en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.S.D.P..

- EL articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Así mismo, así como el articulo 2 del Código Penal vigente establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Motivos legales que tomó en cuenta el referido Juzgado Cuarto de Ejecución para remitir copia certificada de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por considerar que procede el Recurso de Revisión de Sentencia contemplado en el articulo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 471 y 473 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 13.10.00, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y constata efectivamente que:

El ciudadano J.E.G.G., fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano; hoy en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.G.S.D.P..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, en virtud de este numeral, debe aplicarse el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código Penal establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena, la prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito de Homicidio Intencional Calificado por el cual fue condenado el ciudadano J.E.G.G., al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena y su especie, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado le fue impuesta la pena en el límite máximo que contempla el citado artículo quedándole en definitiva una pena de veinticinco 25 años de presidio.

En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano J.E.G.G., establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, quedando la pena en cuanto al delito de Homicidio Intencional Calificado, en veinte (20) años de prisión, razón por la cual, en el caso de marras PROCEDE la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el límite máximo de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, esta Sala MODIFICA la sentencia dictada en contra del penado J.E.G.G., imponiendo una pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 07.12.06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 13.12.00, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 07.12.06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado J.E.G.G., en la sentencia dictada en fecha 13.12.00, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones y Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 037-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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