Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 7 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002096

ASUNTO : RP01-P-2014-002096

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano J.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.527, domiciliado en Casanay, calle s.M., casa S/N°, al lado de la tasca “La Terraza”, Municipio A.E.B.d.E.S., nacido en fecha 23/03/1978, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa Nº RP01-P-2014-2096, seguida al ciudadano J.E.H.. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Sexta Abg. LUISSANI COLÓN Defensora de Guardia, el ciudadano J.E.H. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental Abg. G.M.. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente, quien expone: Esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano J.E.H., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-02-14, funcionario de la Guardia Nacional destacamento Nº 78 con sede en golindano, encontrándose en el punto de control ubicado en la carretera cumana Carúpano, logran observar un vehiculo al cual le dan instrucciones para que se estaciones y realizarle un chequeo de rutina, al ser inspeccionado logran observar en su interior la cantidad de ocho bolsas plásticas contentivas de veinticuatro envases cada una para un total de ciento noventa y dos de pólvora negra, para un total de 12,800 kilogramos, identificando a la persona que lo transportaba como J.E.H.. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado J.E.H., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLON, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 08-02-14, funcionario de la Guardia Nacional destacamento Nº 78 con sede en golindano, encontrándose en el punto de control ubicado en la carretera cumana Carúpano, logran observar un vehiculo al cual le dan instrucciones para que se estaciones y realizarle un chequeo de rutina, al ser inspeccionado logran observar en su interior la cantidad de ocho bolsas plásticas contentivas de veinticuatro envases cada una para un total de ciento noventa y dos de pólvora negra, para un total de 12,800 kilogramos, identificando a la persona que lo transportaba como J.E.H.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acata policía suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.E.H.A. folio 07 cursa orden de inicio de la Investigación; Al folio 13 cursa conclusiones de los bomberos con respecto a la sustancia trasportada. Al folio14 cursa copia fotostática de la sustancia trasportada; Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano J.E.H.d.P.C. establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.527, domiciliado en Casanay, calle s.M., casa S/N°, al lado de la tasca “La Terraza”, Municipio A.E.B.d.E.S., nacido en fecha 23/03/1978, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 112 del Código Penal en relación al artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en la siembra de 15 plantas ornaméntales en el parque A.E.B., Ubicado, frente de la Alcaldía A.E.B., Municipio A.E.B., Estado Sucre” y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del C.C.D.L.C.S.M.D.C., Municipio A.E.B.d.E.S.. SEGUNDO: La prohibición de incurrir con hechos que dieron origen a la presente investigación sin el debido permiso. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano J.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.527, domiciliado en Casanay, calle s.M., casa S/N°, al lado de la tasca “La Terraza”, Municipio A.E.B.d.E.S., nacido en fecha 23/03/1978, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C.D.L.C.S.M.D.C., Municipio A.E.B.d.E.S., informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano J.E.H., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta..

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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