Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.E.J.L..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VECTELIA M.R.D.M..

MOTIVO: INTERDICCION.

EXPEDIENTE Nº: 14.367.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16-09-2004 se recibió en distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano J.E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.784 y de este domicilio, actuando en su condición de hijo legítimo de la ciudadana B.M.L.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 288.761 y de este domicilio, condición que se evidencia en copia debidamente certificada del Acta N° 482, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, durante el año 1.954, la cual acompañó marcada con la letra “A”; debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.168.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, con domicilio procesal en la Calle bolívar, Edificio Rio Apure, piso 2, oficina N°2-2 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y en la cual expone: Que su madre B.M.L.D.J., quien actualmente tiene Ochenta y Un (81) años de edad, en el año 1995, lamentablemente sufrió una enfermedad clínicamente conocida como “DISCAPACIDAD MENTAL ORGANICA” producto de un “ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO”, el cual se le repite esta enfermedad en el año 1997, con mayor pronunciación y peores consecuencias, dejándola “Desorientada en el tiempo y espacio”, no pudiendo valerse por sí misma, encontrándose en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran de su participación. Que es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, solicitó de este Tribunal, se someta a su madre B.M.L.D.J., a INTERDICCIÓN, por lo que igualmente pidió al Tribunal, tenga a bien se sirva constituir este Despacho en la siguiente dirección Calle Muñoz N° 119, San F.E.A., a fin de observar e interrogar a su legitima madre, y así constatar el estado mental y salud física en la que se encuentra la misma.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó sean interrogadas las siguientes personas J.L.L.R., M.A.M. de Laya, P.R.V.L. y R.Á.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.229.625, 4.668.029, 3.858.322 y 8.167.114 respectivamente, todos de este domicilio, quienes son parientes de su incapacitada madre, B.M.L.D.J., donde asume la carga de presentarlos por este Tribunal, el día fecha y hora que el Tribunal señalare. Que por todas las razones antes expuestas, previo el interrogatorio por parte del Tribunal, realizado a los parientes de su madre B.M.L.D.J., y una vez llenos todos los extremos señalados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombrados como hayan sido los facultativos que han de examinar a su incapacitada madre a los fines de emitir concepto sobre la salud de la misma, aportados los datos suficientes arrojados por dicha averiguación sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 ejusdem, solicitó a la ciudadana Jueza, decretar Interdicción Provisional y asimismo nombrar Tutor Interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil vigente. Acompañó a la presente solicitud las siguientes instrumentales: 1) Marcada con la letra “A” copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre B.M.L.D.J.; 2) Marcada con la letra “A” copia simple del Acta N° 482, cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, durante el año 1.954, con la cual se evidencia su condición de hijo de la ciudadana B.d.J.; 3) Marcados C, D, E y F respectivamente, copias simples de Informes Médico-clínicos que demuestran la salud física e intelectual de su incapacitada madre.

En fecha 05-10-04 fue admitida la demanda, se libró oficio N° 0990/1046 a la Directiva del colegio de Médicos del Estado Apure, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Del folio 13 al 18 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.L.L., M.M. de Laya, P.R.V.L. y R.d.J.Z.. En fecha 08-10-04 el alguacil del Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al Fiscal Sexto del Ministerio público d esta ciudad.

Del folio 20 al 22 corre inserta las declaraciones de la ciudadana B.M.L.D.J.. Al folio 23 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano J.E.J.L., parte actora en el presente juicio, al Dr. J.Á.A., Inrpeabogado N° 33.207.

En fecha 18-10-04 la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta ciudad de San F.E.A., solicitó a este Tribunal acordar y ordenar la ratificación de los Informes Médicos, marcados con las letras C y E.

En fecha 19-10-04 se recibió listado de nombres y direcciones de Médicos Psiquiatras de esta localidad, emanado del Colegio de Médicos del Estado Apure.

En fecha 22-10-04 el Dr. J.Á.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, pidió al Tribunal hacer caso omiso de lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad en fecha 18-10-04.

En fecha 26-10-04 este Tribunal nombró a los Médicos Psiquiatras E.M.M. y P.B., a los fines de que examinen a la ciudadana B.M.L.d.J., a quien se ordenó citar mediante boleta.

En fecha 27-10-04 el ciudadano L.P., alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó a los Médicos Psiquiatras E.M. y P.B.. En fecha 05-11-04 el Tribunal observó que en lugar de nombrar y ordenar notificar a los Médicos Psiquiatras E.M. y P.B., lo correcto era los Médicos J.M. y E.M., quienes fueron los Médicos indicados por el Colegio de Médicos del Estado Apure. El Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró Nulo el auto de fecha 26-10-04. Se ordenó notificar mediante boletas a los médicos Psiquiatras J.M. y E.M., a fin de dar su aceptación o excusa al cargo designado. En fecha 10-11-04 el alguacil del Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a los Doctores J.N.M. y E.M.. En fecha 22-11-04 oportunidad fijada por el Tribunal para que comparecieran los médicos psiquiatras Mejías J.N. y E.M., ninguno se hizo presente.

En fecha 24-11-04 los Doctores E.M. y J.N.M. comparecieron ante este Tribunal a dar su aceptación y juramentación como Expertos designados en el presente juicio, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días para presentar los informes correspondientes.

En fecha 03-12-04 se recibió Informe médico psiquiátrico de la ciudadana B.M.L., constante de Tres (3) folios útiles.

En fecha 22-12-04 este Tribunal Ordenó seguir el presente proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y Decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana B.M.L.d.J. y nombró como Tutor Interino a su hijo ciudadano J.E.J.L., de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Civil en concordancia con el artículo 397 ejusden. En fecha 18-01-05 compareció el ciudadano J.E.J.L., designado como Tutor Interino de la ciudadana B.M.L.d.J., dio su aceptación al cargo mencionado. En fecha 21-01-05 este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de juramentación de Tutor provisional, al ciudadano J.E.J.L.. En fecha 26-01-05 compareció ante el Tribunal el ciudadano J.E.J.L., asistido de abogado, dio su aceptación y juramentación al cargo de Tutor Interino designado.

En fecha 27-01-05 el Tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, por quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha. En fecha 31-01-05 el ciudadano J.E.J.L., asistido de abogado, presentó escrito promoviendo pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En fecha 24-02-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el ciudadano J.E.J.L., asistido de abogado. En fecha 07-03-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano J.E.J.L.. Del folio 52 al 59 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos J.L.L.R., M.M. de la Laya, P.R.V. y R.Á.Z.. En fecha 09-08-05 el ciudadano J.e.J.L., asistido de abogado, solicitó a la ciudadana Jueza de este Despacho, pronunciarse sobre el presente juicio. En fecha 11-08-05 este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado hacer cómputo y hacer la fijación del término correspondiente para la presentación de informes.

En fecha 11-08-05 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 27-04-05. En fecha 11-08-05 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó quince (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de informes. En fecha 13-10-05 vencido el lapso de informes en el presente juicio, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nº 288.761 correspondiente a la ciudadana B.M.L.D.J.; la cual se tiene como fidedigna para demostrar la identidad de la mencionada ciudadana, de quien se pretende su interdicción.

  2. - Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento Nº 482 expedida por el Registro Principal del Estado Apure, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano J.E.J.L. es hijo adoptivo de la ciudadana B.M.L.D.J., carácter éste que le confiere legitimidad para actuar en el presente procedimiento.

  3. - Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” fueron consignados en copia fotostática simple informes médicos correspondientes a la ciudadana B.L.D.J., los cuales por cuanto no fueron ratificados por los médicos que los suscribieron, no se les concede ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Declaraciones de los ciudadanos J.L.L.R., M.A.M. de Laya, P.R.V.L. y R.Á.d.J.Z., quienes depusieron al tenor del interrogatorio que el Tribunal les formuló de la siguiente manera:

    - J.L.L.R.: que conoce a la ciudadana B.M.L.d.J., que es su tía y que ella la crió, que desde el punto de vista mental ella la ve y no la reconoce desde hace mucho tiempo, desde el año 95, y desde el 97 no concuerda, y desde el punto de vista físico está norma, a veces con mareos, ve a sus hijos y no los reconoce y que a veces está en San Fernando y no sabe donde está, siempre pregunta donde se encuentra, que ella no está apta para administrar sus bienes porque no está en sus plenos cabales.

    - M.A.M. de Laya: que conoce a la ciudadana B.M.L.d.J., que es tía de su esposo, que desde el punto de vista físico ella se ve bien, pero mental a veces conoce cuando se le explica quien es y al rato le pregunta quien es porque se le olvida y a veces no conoce nada, que cuando va a su casa le pregunta si ha ido para esa casa porque no recuerda, que no reconoce a sus hijos y pregunta quién son esos muchachos, que ella no está en condición de administrar sus bienes porque no sabe ni quién es ella.

    - P.R.V.L.: que conoce a la ciudadana B.M.L.d.J., que es su tía, que físicamente tiene cuestiones de la edad, pero mentalmente ella no coordina ni siquiera sabe donde vive, que ella trae un problema con un niño que ella crió que no era mentalmente sano, el problema comenzó desde los noventa cuando el niño se lanzó de un segundo piso y murió, desde ahí ella comenzó a divagar y pensó que el niño estaba vivo y preguntaba por él; actualmente ella no coordina, pregunta quién eres, donde vives, cuando la conocí, que a ella le dio un ACV como en el año 95 y a raíz de eso empeoró, que le pregunta por su papá que tiene doce años de muerto; que cree que ella no está en condición de administrar sus bienes porque no conoce ni los billetes.

    - R.Á.d.J.Z.: que conoce a la ciudadana B.M.L.d.J., que es su tía por parte de madre, que desde el punto de vista mental ella no está nada bien, incluso que no reconoce, pregunta quien eres tú, de donde vienes tú, físicamente se ve bien, que a ella le dio un ACV y le repitió en el año 97, perdió los tiempos; que cree que ella no está en condición de administrar sus bienes por su incapacidad mental.

    De las anteriores deposiciones, realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se observa que los parientes inmediatos están contestes en afirmar que la ciudadana B.M.L.D.J. presenta problemas mentales que le impiden administrar sus bienes; razón por la cual esta juzgadora, les concede pleno valor probatorio.

  5. - Interrogatorio formulado por esta juzgadora a la ciudadana B.M.L.D.J., para lo cual se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la mencionada ciudadana, ubicada en la Calle Muñoz Nº 119 de esta ciudad de San F.d.A., durante el cual dicha ciudadana contestó: Que su nombre el B.M.L.R.d.J., que nació en San F.d.A. pero no recordó el día ni qué edad tiene; que no hace casi nada porque su jefe no la deja hacer nada porque él dice que ella no fue allá a trabajar, que ella no parió, que todos los hijos que ha tenido los ha criado, y que el mejor que ha tenido se lo dio una señora con papeles, que se siente bien , que a ella no se le olvida nada, que se siente bien de la cabeza. De la anterior exposición que hizo la mencionada ciudadana al Tribunal, se observa que la misma está un poco desubicada en cuanto a lugar y tiempo se refiere, razón por la cual, estima quien aquí decide que ella no está en condiciones de administrar por sí mismas sus bienes e intereses.

  6. - Informe médico psiquiátrico presentado por los médicos psiquiatras Dr. E.M.M. y Dr. J.N.M., mediante el cual hacen el siguiente diagnóstico: “En este caso la p.B.M.L., presenta un deterioro moderado de memoria en el cual el grado de perdida de la misma representa dificultad seria para la vida independiente. La paciente es incapaz de evocar información básica sobre su lugar de residencia, actividades recientes o nombre e personas allegadas. En cuanto al déficit de otras actividades cognoscitivas la paciente se encuentra en un grado moderado donde ella es incapaz de manejarse sin la asistencia de otros en la vida cotidiana, incluyendo actividades como la compra y el manejo de dinero”. Al anterior informe ordenado evacuar por este Tribunal, se le concede pleno valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se encuentra incapacitada para proveer sus propios intereses, toda vez que la misma requiere de la ayuda de otras personas a los fines de desarrollar sus actividades cotidianas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta juzgadora observa que el ciudadano J.E.J.L., actuando con el carácter de hijo de la ciudadana B.M.L.D.J. solicita la interdicción de su madre, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grava que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, ni velar por ellos no defenderlos.

    Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta con ochenta y dos (82) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos, con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con las declaraciones de los familiares directos de la ciudadana B.M.L.D.J., así como con el Informe Médico Psiquiátrico expedido por los Drs. E.M.M. y J.N.M..

    Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano J.E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.769.784 y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., en consecuencia se declara ENTREDICHA a la ciudadana B.M.L.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-288.761 y del mismo domicilio; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C.d.T. en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil, y así se decide. Remítase el presente expediente en la oportunidad de ley al Tribunal Superior a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. G. K.H.

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