Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 18 de Octubre de 2.010

200° y 151 °

PARTE ACTORA J.E.P.A.

PARTE DEMANDADA K.C.M.L.

MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS (CONTENCIOSA)

Se da inicio la presente demanda por medio de libelo presentado por el ciudadano J.E.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.362.861. de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio H.A. RUSSO T., I.P.S.A. N° 86.117 contra la ciudadana K.C.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.120.054, por Separación de Cuerpos (Contenciosa), con fundamento en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en las normas del 754 al 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegando la parte actora que en fecha 07 de Junio de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana K.C.M.L. por ante el Registro Civil del Municipio J.F.R. delE.A., con sede en La Victoria.-Que durante la vigencia de la unión matrimonial no procrearon hijos pero existen bienes que repartir.-Pero es el caso que durante los primeros ocho años de la unión matrimonial, la misma transcurrió en un ambiente de respeto, consideración, armonía y apoyo mutuo, cumpliendo con todas sus obligaciones familiares, pero el día 23/02/2010, comenzaron a surgir roces y distinciones entre ellos, que últimamente ha estado llena de dificultades insuperables de tal manera que hizo imposible la vida en común; que él trato por todos los medios de sobre llevar la situación manteniendo el dialogo y la comprensión pero a pesar de ello el día jueves 18 de marzo de 2.010, cuando regresó a su hogar luego de cumplir con sus labores y de haber pensado y analizado la situación decidió abandonar el hogar común, por sus propios medio llevándose solamente sus cosas personales y hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar.-

Este Juzgado a los fines de su admisión pasa a pronunciarse:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones(negrillas del Tribunal )

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

-

Dentro de la normativa transcrita, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso, nos permitimos expresar que sea, el otro cónyuge o el Fiscal del Ministerio Público quien lo exprese.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HernandoDevis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa

Señala, el citado autor: “…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimientde proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.)

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”

Con base a lo anteriormente expresado, este tribunal pasa analizar la validez del procedimiento utilizado y desarrollado en este caso. Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 191 del Código Civil, establece: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante J.E.P.A., en su demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa, no dio cumplimiento al ordinal quinto (5°), del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en libelo el demandante no expreso con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición, lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se decide.

Por tales razones este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda por Separación de Cuerpos (Contenciosa), con fundamento en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en las normas del 754 al 762 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano J.E.P.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.362.861. de este domicilio contra la ciudadana K.C.M.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.120.054; por no llenar los Requisitos de Forma, establecida en el Articulo 340 del código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EUMELIA VELÁSQUEZ M. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO

EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICO Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA.- LA SECRETARIA

EVM/JA/ea/EXP N° 23.283

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR