Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado - Ponente: L.M.H. Exp. N° 000074

I

En fecha 4 de julio del año 2002 el ciudadano J.E.L., titular de la cédula de identidad número 11.297.899, asistido por los abogados J.C.G.P. e I.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.822 y 40.449, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por Ilegalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia emanado del C.U. de dicha casa de estudios en fecha 14 de diciembre de 1999 y publicado en Gaceta Universitaria de la Universidad del Zulia, en el Volumen XXVI del mes de enero del año 2000.

El día 4 de julio de 2002 se dio cuenta a la Sala de la presente causa y, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación solicitó al C.U. de laU. del Zulia los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

En fecha 30 de julio de 2002 la abogada Norka Rojas Quevedo, en su condición de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en relación con el recurso interpuesto y Oficio N° 00431-02 de la Asesoría Jurídica de la mencionada Universidad remitiendo el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del presente caso.

Mediante auto de fecha 1° de agosto del presente año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Rector de la Universidad del Zulia, y se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar solicitada. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

En fecha 8 de agosto de 2002, esta Sala declaró que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente junto con su Recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre del presente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, agregó a los autos el cartel de emplazamiento a todos los interesados librado en fecha 1° de agosto de 2002. Por auto de la misma fecha, de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II EL RECURSO DE NULIDAD

Relata el recurrente, en su escrito libelar, que en fecha 14 de diciembre de 1999 el C.U. deL.U. del Zulia dictó la Reforma Parcial del Reglamento de Elecciones de dicha institución, lo cual sirvió de base legal a la Comisión Electoral de la mencionada casa de estudios para dictar una serie de actos, entre los cuales se encuentra la convocatoria a elecciones para escoger las autoridades decanales de las Facultades o Núcleos de esa Universidad.

Continúa refiriendo que el acto de votación de dichas elecciones fue convocado para el día 11 de julio de 2002, ésto según se desprende de la convocatoria publicada en el diario “La Verdad” en fecha 9 de diciembre de 2001, lo cual considera que es un hecho notorio comunicacional de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Asimismo señala que “la mencionada Comisión Electoral, soportada en esa Reforma Parcial del Reglamento estableció los parámetros para la composición del Registro de votantes, a todas luces viciado también de ilegalidad.”.

Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 26, 30, 52, 53 y 117 de la Ley de Universidades, así como de los artículos 14 y 22 del Reglamento de dicha Ley, en tanto que en el Reglamento impugnado no se toma en cuenta la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, sino que se establece el voto directo de los estudiantes calculado de acuerdo con una fórmula. Agrega que no se respetan las respectivas disposiciones contenidas en la Ley de Universidades en cuanto al porcentaje de la representación estudiantil en las asambleas de Facultad. Igualmente señala que, como consecuencia del vicio que, según expone, presenta el Reglamento recurrido, todas las actuaciones realizadas con base en el mismo se encontrarían viciadas de nulidad por ilegalidad.

Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la “suspensión del proceso electoral para la elección de las Autoridades Decanales de La Universidad del Zulia para el período 2002-2005”, cuyo acto de votación está fijado para el 11 de julio de 2002, lo cual sostiene es un hecho comunicacional, cierto, público y notorio.

En apoyo de su solicitud de medida cautelar cita la sentencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2000 (Caso O.A.P.), así como el fallo N° 2000-431, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Finaliza su escrito solicitando que se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos del Reglamento impugnado “y en consecuencia se ORDENE a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia abstenerse de celebrar las elecciones previstas para el día once (11) de julio de dos mil dos (2.002)”. Igualmente solicita que se declare CON LUGAR el recurso interpuesto, declarando la nulidad de los artículos impugnados.

III ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

La representante judicial de La Universidad del Zulia, en su escrito de informe de los aspectos de hecho y de derecho, como punto previo hace una serie de consideraciones en torno al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Relata que la interposición del recurso fue el 4 de julio de 2002 y que el día 8 de ese mismo mes y año se ordenó librar despacho a los fines de que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a su representada, lo cual no ocurrió sino hasta el día 25 de julio de 2002, 14 días después de celebradas las “elecciones”, que se realizaron sin ningún contratiempo, según alega, el 11 de julio de 2002.

Señala que acordar la medida cautelar solicitada “resulta no sólo inoficiosa sino de imposible cumplimiento, -en caso de que fuese decretada-, puesto que su finalidad no era otra que la de suspender un proceso electoral que ya fue llevado a cabo por mi representada, en la fecha prevista, sin que se hubiese producido ni el decreto de la medida, ni la notificación correspondiente al recurso.”.

La representante judicial de la mencionada casa de estudios alega en su escrito la necesidad de evaluar las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, refiriendo al artículo 241 el cual exige, según alega, el agotamiento previo de la vía administrativa antes de ocurrir ante la Jurisdicción Contencioso Electoral. Declara, en su escrito, que este requisito no fue cumplido por el recurrente “ni en sede universitaria, (ante la Comisión Electoral por vía de reconsideración y ante el C.U. por vía de apelación, tal y como lo prescriben los artículos 16, 50, 51 y 79 del Reglamento de Elecciones ...) ni ante los órganos señalados en los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y la (sic) Participación Política.”, según consta en actas.

Agrega que, por el contrario el recurrente convalidó el proceso, según alega, al ejercer su derecho al voto, según consta en el expediente administrativo.

Continúa el escrito señalando que el Reglamento recurrido fue publicado en fecha 9 de diciembre del año 2001 en un diario de circulación regional tal como lo ha apuntado el recurrente y que, por mandato del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la aplicable en cuanto a la materia inherente a los lapsos para intentar el recurso contencioso electoral, el artículo 134 de la misma estipula un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la publicación del acto, habiendo precluido ya. Consecuencialmente, alega que el recurso interpuesto es inadmisible por encontrarse en el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose producido la caducidad de la acción.

De seguidas, después de reseñar los alegatos contenidos en el recurso, la apoderada judicial de la Universidad del Zulia señala que la participación de los alumnos regulares en la elección de las autoridades por medio del sufragio directo y secreto, previsto en el Reglamento recurrido, se encuentra “en armonía con el espíritu, propósito y razón del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúa alegando que lo previsto en el Reglamento impugnado obedece a que su representada se encuentra consciente de la supremacía de los preceptos constitucionales al permitir la participación estudiantil universal y directa no consagrada en la Ley de Universidades.

Advierte la representación de la mencionada universidad, la necesidad del acatamiento y desarrollo de los preceptos constituciones por medio de la interpretación integral y progresiva de los cuerpos normativos existentes en busca de la creación o modificación de instrumentos legales en aras de la “efectiva vigencia de los derechos constitucionales”.

Destaca el informe que la “acción (sic) ha sido incoada en orden inverso a otras acciones judiciales intentadas” (resaltado del escrito) en vista de que en éstas se exige el derecho a participar en los procesos electorales, contrariamente a lo solicitado por el recurrente. Además agrega que en estos otros recursos, esta Sala, decidió en favor de la solicitud de participar en los procesos eleccionarios y ejercer el derecho de sufragio.

Adicionalmente, la representante judicial de la universidad mencionada, cita en su escrito la sentencia de fecha 19 de julio de 2000 dictada por esta Sala, que alega es de naturaleza similar al presente recurso interpuesto, en el cual el Reglamento impugnado fue de la Universidad de Carabobo, fallo en el que esta Sala estableció que no era violatoria de la Ley de Universidades. Invoca, en su informe, el mérito de los criterios jurisprudenciales contenidas en la sentencia citada, en vista de que indica la similitud de los Reglamentos impugnados.

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR, en el supuesto negado de que resultase admisible, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.L. en contra de su representada.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas el recurrente.

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El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002, admitió el recurso interpuesto por el recurrente y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con el artículo antes trascrito. Tenía el recurrente, entonces, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera tal que esta Sala observa que de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que fue en fecha 1° de agosto de 2002 cuando se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en el diario “El Nacional” y que el mismo no fue retirado, a los fines de su publicación y consignación dentro de los correspondientes plazos, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 16 de septiembre del año en curso por el Secretario de esta Sala.

En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior consignación, siendo evidente que ya ha transcurrido más que suficientemente el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en razón de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad interpuesto por el ciudadano J.E.L., antes identificado, contra el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, emanado del C.U. de la mencionada casa de estudios, en fecha 14 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Universitaria Volumen XXVI del mes de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/me.-

Exp. N° 000074.-

En veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 148.

El Secretario,

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