Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLuis José Piñango Contreras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: T3º-14-6042

PARTE ACTORA: J.E.M.O. y J.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-10.692.107 y V-19.498.011 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.R.I.N.. 81.838, Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: MAGENTA GRAFICA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.S.S., R.T.S. Y R.B., Inpreabogado Nro. 129.223, 174.245 Y 76.863, respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIAS SALARIALES Y DIFERENCIA DE BONIFICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de diferencias salariales interpuesta en fecha 05 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos: J.E.M.O. y J.J.G.C. (folios 02 al 07), siendo ésta recibida y admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2014 (folio 20).

Libradas las notificaciones pertinentes, en fecha 18 de Febrero de 2015, la Entidad de trabajo, MAGENTA GRAFICA, C.A, fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 11 de Marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha, sin llegar a acuerdo alguno, las partes deciden prolongar la audiencia preliminar para el día 08 de Abril de 2015, llegado el día fijado de forma amistosa no se logra la mediación, lo cuales prolongada la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2015, y así sucesivamente en fecha 22 de Septiembre de 2015 en hora y día fijado en su oportunidad y en vista que no hay animo de mediar agotándose todos los medios esta causa es remitida a juicio , por lo que se ordeno agregar a los autos los escritos de promoción pruebas y se ordeno la remisión del expediente a los tribunales de primera instancia de juicio de trabajo de este circuito judicial.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes.

En fecha 29 de Septiembre de 2015 es recibido el Escrito de Contestación de la Demanda y es enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito en fecha 30 de Septiembre de 2015.

En fecha 01 de Octubre de 2015 fue recibido el presente expediente (folio 118) por ante la URDD de este circuito.

En fecha 05 de Octubre de 2015 se da por recibido ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se procedió el día 14 de Octubre de 2015, este Tribunal fijar para el día 23 de Noviembre de 2015 la audiencia de Juicio, en fecha 15 de Octubre La parte demandada Apelo el Auto de Admisión de pruebas de fecha 14 de Octubre de 2015 (folio 121), para lo cual este Tribunal se pronuncio en fecha 20 de Octubre de 2015, aperturando un lapso de 03 días de despacho para que la parte señalara las copias conducentes, en cuanto la parte apelante no se pronuncio dicho acto se realizo de oficio, en fecha 23 de Noviembre de 2015, se pauto la Audiencia de Juicio para el día 28 de Enero de 2016, en fecha 25 de Enero de 2016, la parte accionada desiste de la apelación sobre el auto de admisión de pruebas, esta es homologada en fecha 27 de Enero de 2016, llegado el día acordado para la Audiencia de Juicio, acto al que solo la parte demandada promovió pruebas.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadana: L.R.I.N.. 81.838, apoderada de la parte actora, manifiesta en el escrito liberar que encabeza el presente expediente que los Sres.: J.E.M.O. y J.J.G.C., comenzaron a prestar sus servicios personales en condiciones de AYUDANTES a favor de la empresa: MAGENTA GRAFICA, C.A, inician sus labores en la empresa antes mencionada desde el día 23 de Septiembre del año 2008 y desde el 13 de Abril del año 2010 respectivamente, en un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 04:30 pm sido Trabajadores Activos Actualmente, siendo su actual salario de Bs. 4.540,00.

Los ciudadanos, hoy actor acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio Zamora, en RECLAMO del pago de sus DIFERENCIAS POR EL AUMENTO SALARIAL realizado por la ENTIDAD DE TRABAJO DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA 2013-2015 DEL SINDICATO (SUTAG), RETROACTIVO DEL MES DE ENERO Y PARTE DE FEBRERO Y DIFERENCIA POR EL BONO UNICO, organismo que profirió la providencia administrativa N° 206-2014, de fecha 30 de Abril del año 2014, en la que en su narrativa esta se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del procedimiento de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás beneficios laborales y la parte demandada no compareció sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda se hubieran honrado los supuestos derechos laborales aquí entredicho, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de determinar si corresponde el pago de los beneficios laborales.

De lo derechos reclamados;

• Sr. J.E.M.O.

o Cumplimiento de la Clausula Aumento de Salario Mensual 57 y 60 perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2013 al 2015 celebrada entre (SUTAGSC) y (AIAG) por un monto de Bs. 145,00

o Diferencia de Salarios por no otorgamiento oportuno del Aumento de Salario Mensual por un monto de Bs. 1.647,00

o Diferencia de Bonificación Especial (No Salarial) por un monto de Bs. 200,00

Total calculado: bs. 1.992,00

• Sr. J.J.G.C.

o Cumplimiento de la Clausula Aumento de Salario Mensual 57 y 60 perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2013 al 2015 celebrada entre (SUTAGSC) y (AIAG) por un monto de Bs. 145,00

o Diferencia de Salarios por no otorgamiento oportuno del Aumento de Salario Mensual por un monto de Bs. 1.647,00

o Diferencia de Bonificación Especial (No Salarial) por un monto de Bs. 200,00

Total calculado: Bs. 1.992,00

ESTIMANDO SU DEMANDA EN LA CANTIDAD DE BS. 3.984,00.

EXAMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en su oportunidad procesal, la entidad de trabajo accionada, señalo que niegan totalmente que se le deba algo a los ciudadanos J.E.M.O. y J.J.G.C., titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.692.107 y V-19.498.011 respectivamente, por Cumplimiento de la Clausula Aumento de Salario Mensual 57 y 60 perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2013 al 2015 celebrada entre (SUTAGSC) y (AIAG), niega totalmente Diferencia de Salarios por no otorgamiento oportuno del Aumento de Salario Mensual y por ende no les adeuda nada en cuanto a Diferencia de Bonificación Especial (No Salarial).

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La procedencia o no de los conceptos demandados.

De conformidad con lo señalado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Por su parte, corresponde a la parte demandada demostrar: 1) El pago de los conceptos laborales reclamados que en derecho le correspondan al demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta en los folios del 133 al 175, las Copias Certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 034-2014-03-00134, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” del Municipios Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo que por cobro de DIFERENCIAS SALARIALES en sede administrativa, instaurado por los ciudadanos accionantes, en el que se dictó providencia administrativa N° 206-2014, de fecha 30 de Abril de 2014, en la que se declaró NO COMPETENTE para conocer del reclamo por el procedimiento por cobro de DIFERENCIAS SALARIALES esto por vía administrativa, en contra de MAGENTA GRAFICA C.A, que funge como parte demandada en la presente causa, ASI DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Documental inserta de los folios 43 al 57 del presente expediente, referente a Recibos de Pagos Originales Marcados del 1 al 15, correspondientes desde el año 2013 al 2014 del ciudadano M.J., donde se evidencia como asignación un salario mayor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y unas deducciones por conceptos de sindicato, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, lo que puede presumirse que el ente empleador cumple con la seguridad social del trabajador.

  3. - Documental inserta de los folios 58 al 72 del presente expediente, referente a Recibos de Pagos Originales Marcados del 16 al 30, correspondientes desde el año 2013 al 2014 del ciudadano M.J., donde se evidencia como asignación un salario mayor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y unas deducciones por conceptos de sindicato, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, lo que puede presumirse que el ente empleador cumple con la seguridad social del trabajador.

    CONCLUSIONES

    Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también vocablo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed.De palma.1976.p.366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

    El principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Titulo VII DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES; constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    El principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable. Así se deja establecido.

    Este Juzgador se basa en la Convención Colectiva DE TRABAJO por la rama de industrias graficas, como se estableció antes, es Derecho entre las partes; en su Clausula Nº 57 correspondientes al AUMENTO DE SALARIOS, en su último aparte establece:

    … A partir del 01/01/2014, inclusive, LOS TRABAJADORES tendrán derecho a recibir los siguientes aumento salariales: Los que devenguen Bs. 110,00 diario o menos la suma de Bs. 45,00 diarios; los que devenguen mas de Bs. 110,00 hasta Bs. 150,00 diarios, inclusive, la suma de Bs. 50,00 diarios.

    …Queda entendido que en aquellos centros de trabajo en los cuales se hubieren celebrado acuerdos particulares previos a la firma de la convención colectiva en los que se establecieron aumentos o ajustes salariales, los pactos suscritos por las partes se aplicaran en los términos fijados en cada caso y tendrán plena eficacia. Igualmente queda pactado que si se decretaran aumentos salariales por el poder ejecutivo dentro de los 3 meses previos o posteriores a las oportunidades acordadas en esta clausula los aumentos no serian acumulativos por lo que se aplicaría el de mayor cuantía en cada caso

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Se puede apreciar que para el mes de Diciembre de 2013, los trabajadores devengaban un salario diario de Bs. 106,36 (folio 136 y 137), mayor este, al salario mínimo vigente para la fecha decretado el 1º de Noviembre de 2013 por el Poder Ejecutivo Nacional siendo este de Bs. 99.1.

    Fecha Salario Diario Mínimo Nacional Salario Diario Devengado por los trabajadores

    Diciembre 2013 previo al Aumento Salarial Según Contrato Colectivo Bs. 99.1 Bs. 106.36

    Se evidencia que los trabajadores devengan mayor salario al mínimo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto en el mes noviembre 2013. Este mismo salario es el que se toma en cuenta para el Aumento de la Clausula Nº 57 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE INDUSTRIAS GRAFICAS.

    Salario Diario de los trabajadores Aumento de la clausula Nº 57 Salario Diario Mínimo Nacional en fecha 06/01/2014 Salario Nuevo devengado por los trabajadores

    Bs. 106.36 Bs. 45 Bs. 111.01 106.36 + 45 = Bs. 151.36

    Determinado que el Aumento salarial que más favorece al trabajador entre el aumento del Salario mínimo del Poder ejecutivo de fecha 06 de Enero de 2014 y el Aumento según la Convención Colectiva de Trabajo de 01 de Enero de 2014, es este último que es de Bs. 45,00 bolívares diario, ya que no serán acumulativos los Aumentos según último aparte de la Clausula Nº 57. Así se decide.

    Con relación a la Clausula 60 SALARIO MINIMO DE INGRESO, de la convención Colectiva de Trabajo por la Rama de Industrias Graficas:

    Las ENTIDADES DE TRABAJO garantizaran a los obreros el equivalente al salario mínimo nacional, el cual le será incrementado al cumplirse un mes efectivo de labor en la suma de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) diarios. Queda entendido que esta garantía de salario mínimo grafico se mantendrá en el tiempo, de tal suerte que los trabajadores que devenguen salario mínimo y tengan un (1) mes o más meses de servicio efectivo cada vez que se hagan ajustes del salario mínimo pasaran a devengar el mismo mas los cinco (5) bolívares aquí convenidos

    (subrayados y negritas de este Tribunal).

    Respecto a lo antes señalado claramente se evidencia ciertos requisitos sine qua non «condición sin la cual no», esto quiere decir que tienen que coexistir todos los requisitos para que pueda ser exigible por los trabajadores, el primero de ellos es que el trabajador sea un obrero, como ciertamente lo son los trabajadores accionantes aquí, el segundo requisito que establece esta clausula es que devenguen claramente un salario mínimo nacional y como anteriormente se estableció estos no devengan un SALARIO MÍNIMO NACIONAL, su salario es mayor al mínimo decretado por el ejecutivo como tercer requisito es el tiempo, esta clausula comienza regir al trabajador desde que cumple un mes de labor efectiva en la entidad de trabajo.

    Por falta de un requisito que establece la clausula 60, como lo es devengar Salario Mínimo Nacional, no procede el reclamo de Cumplimiento de la Clausula 60. Así se establece

    Respecto a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: BONIFICACIÓN (NO SALARIAL) de la convención Colectiva de Trabajo por la Rama de Industrias Graficas:

    Las ENTIDADES DE TRABAJO convienen en otorgar a los TRABAJADORES amparados por esta CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que se encuentren activos para la oportunidad del depósito legal que se le imparta por las autoridades del trabajo una única bonificación en las siguientes condiciones:

    1. Las ENTIDADES DE TRABAJO pagaran una única bonificación a los TRABAJADORES que hubieren ingresado en nomina a prestar servicios efectivos para LAS ENTIDADES DE TRABAJO, conforme a las siguientes condiciones:

    Los que devenguen Bs. 110,00 diarios o menos para el depósito legal de la convención colectiva la suma de 5.400,00;…

    … Los montos acordados serán pagados en (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas conforme a las siguientes condiciones de tiempo y modo: En el caso de los beneficiarios de la bonificación de Bs. 5.400,00 mediante (3) cuotas de Bs. 1.800,00 cada una…

    Al establecer el Salario diario que se utilizo para el aumento de la Clausula Nº 57 (Bs. 106,36) y el más favorable a los trabajadores, según lo establecido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: BONIFICACIÓN (NO SALARIAL) la cantidad de dicha bonificación, para los trabajadores es de Bs. 5.400,00 pagados en 3 cuotas como lo establece el numeral 2 de la misma disposición.

    De acuerdo a lo antes expuesto se evidencia que no son procedentes las diferencias de Salarios y Bonificación aquí exigidas por la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, y a las máximas de experiencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIAS SALARIALES Y DIFERENCIAS DE BONIFICACION incoaran los ciudadanos: J.E.M.O. y J.J.G.C., en contra de la empresa: MAGENTA GRAFICA, C.A

    Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Expediente N° T3º 14-6042

    LJPC/JA/mc

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