Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001008

ASUNTO : RP01-P-2006-001008

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza M.M.S. y los Escabinos J.D.V.R.R. y L.M.A.B., para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2006-001008, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado J.E.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A.. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Privada Abogado: A.G. siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado J.E.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A.. Señalando esta representación fiscal que “en este acto ratificó la Acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano J.E.M.B., quien se identifico y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de profesión obrero, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual riela a los folios 159 al 165 de la primera pieza procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 07-08-2005, en el barrio Caigüire de esta Ciudad de Cumaná, cuando la victimas acompañado de unos amigos y fueron interceptados por varios sujetos, eran aproximadamente como 8, portando todos arma de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a las victimas, ciudadanos J.C. GUERRA LANZA E I.J.A.M., despojando a este ultimo de sus pertenencias como una cartera, zapatos y le dicen que salga corriendo y una vez que procede la victima a huir del sitio para luego efectuarles dos disparos, impactando uno de ellos en la humanidad del mismo quien falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, proyectil único en hipocondrio izquierdo, con perforación de arteria aorta abdominal y riñón derecho, produciendo así un shock hipobolemico. Igualmente ratificó calificación jurídica, las cuales constan en la presente causa, expuso los fundamentos en que sustentan la referida acusación presentada en contra del acusado J.E.M.B., antes identificado. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el presente juicio oral y público los cuales fueron debidamente admitidos por el juzgado de control respectivo, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del acusado y la respectiva condena”. Igualmente se deja constancia que la ciudadana Fiscal se dirigió a las ciudadanas escabinos y les solicito estén muy atentas en virtud de todos y cada uno de los medios de prueba que van a venir a deponer en este debate oral y público ya que con la deposición de estos tendrán conjuntamente con la Juez presidente la difícil tarea de condenar o absolver al hoy acusado.

Ahora bien igualmente solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en lo que se refiere al acusado J.G.P., alias PIOLIN todo de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de que el referido acusado falleció, según consta de oficio de fecha 03-12-2008, dirigido a este Tribunal cursante a los folios del presente expediente; Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. (Sic)

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primero del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Acusado J.E.M.B., antes identificado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “Ciudadano juez, ciudadano escabinos, el ministerio público trajo y presenta al acusado J.M. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIOCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el 424 ejusdem, así como también observamos que vino la madre de la víctima, quien manifestó que después que mataron a su hijo vio al hoy acusado que cargaba los zapatos de su hijo, también el ministerio público propuso al ciudadano J.C.L. y no quiso en ningún momento ser trasladado, también oficio al CICPC a los fines de hacer comparecer a los funcionarios y expertos promovidos como medios de pruebas, como lo son: F.R., L.Z., A.P., A.M., B.C., Lean Rodríguez, L.O., J.O., R.G., y R.R., para que se trasladara al tribunal y dieran información del caso que se ventila, se dejo constancia del oficio emitido al Tribunal tercero de juicio y al jefe del CICPC, esta representación fiscal tenía medios de pruebas para demostrar la responsabilidad del acusado y por cuanto no comparecieron los medios de pruebas queda un vacío es doloroso no tener una verdad verdadera sería un abuso de mi parte pedir sentencia condenatoria, el ministerio público tiene la labor de impartir justicia y por la falta de testigo por los funcionarios policiales que no acuden y los cuales no cumplieron, tanto el Tribunal como el Ministerio Público hicieron lo posible, es por ello que por la insuficiencia de prueba solicita la absolutoria para el ciudadano J.E.M.B.. Solicito copias del acta. Es todo.” (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una sentencia Absolutoria para el referido Acusado J.E.M.B., antes identificado.

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado A.G. como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido J.E.M.B., antes identificado, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito por el cual se le acusa, “una vez escuchada la exposición de la representante fiscal y revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa considera oportuno presentar la estrategia defensa, la defensa a invocar el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia que cubre a todo ciudadano que resida en la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de excluir el estigma dicho por la ciudadana fiscal de que este ciudadano es culpable del delito imputado; planteo igualmente que la fiscal que es la que acusa esta en la obligación de probar lo que esta alegando, los acontecimientos plateados por la fiscal es en el mes de agosto del año 2005, se hizo una investigación, el debido proceso que toda personas deberá ser llamada ante los órganos de justicia del estado para conocer o para ser debidamente imputado, esto nunca sucedió, dos años después se le solicita una orden de aprehensión, deberá el fiscal probar que mi representado ese día estuvo en el lugar de los hechos, deberá probar que este ciudadano acompañado de otro sujeto supuestamente participo en un robo, y si este ciudadano porto arma de fuego la esgrimió en contra de alguien en particular todo ello para poder encuadrarlo dentro del delito imputado; al no probarse esto no se llevo a cabo una investigación seria para poder determinar que este ciudadano sea sancionado definitivamente, es decir no existen fundamentos serios para determinar que mi patrocinado sea autor directo o indirecto del delito imputado, en base a esto deberán estar ustedes atentos para determinar así si este ciudadano es culpable o inocente, ustedes una vez al terminar este debate oral y público deberán ustedes sancionarlo o absolverlo.”y expone: en sus conclusiones finales “Esta defensa en la apertura del juicio oral y público expuso que las circunstancia planteada por el ministerio público estaban en la obligación de probarla, la defensa invoco el principio de presunción de inocencia, a criterio de esta defensor en el transcurrir del juicio oral y público, no hubo un principio de fulminara ese principio de presunción de inocencia y lo lógico es solicitar la absolutoria de mi patrocinado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIOCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 424 ejusdem, quiero agregar las circunstancias aclaratoria de que la persona que fungió como víctima a pregunta de este defensor de que si ella había visto a mi defendido portar los zapatos dijo que ella no lo había visto portar los zapatos, esto como aclaratoria para que no se deje entrever y nos quedemos con la inquietud de la víctima, pudiera dejar entrever que se de por inocente a una persona culpable, mantengo la solicitud de absolutoria, igualmente escucharon la participación de la experta quien depuso en el día de hoy, que los pares de zapatos al que se le hizo un avalúo prudencial y que los objetos de libre circulación, en base a esta circunstancia y por no surgir suficientes elementos probatorios, solicito la no culpabilidad.”Es todo. (Sic) Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

La Fiscalia Primera solicito a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en lo que se refiere al acusado J.G.P., alias PIOLIN titular de la Cédula de Identidad N° 17.213.473 todo de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de que el referido acusado falleció, según consta de oficio de fecha 03-12-2008, dirigido a este Tribunal cursante a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del presente expediente;”. Es todo. (Sic) a este respecto este tribunal observa que no cursa en el expediente acta de defunción del referido ciudadano solo cursa información suministrada por el comandante de policía de este estado donde informa Que J.G.P., titular de la cédula de identidad N° 17.213.473, resulto muerto en la celda de esa institución carcelaria el día 02/12/2008, en virtud de lo antes expuesto este tribunal resuelve que la presente solicitud será resuelta por auto separado una vez conste en el expediente el acta de defunción de este acusado ordenándose oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Estado Sucre a los fines que remita a este tribunal el acta de defunción y así se decide.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, por lo que le concede la palabra al ACUSADO J.E.M.B., quien se identifico y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de profesión obrero, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestando su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa a J.E.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A.. Por hechos ocurridos el 07-08-2005, en el barrio Caigüire de esta Ciudad de Cumaná, cuando la victimas acompañado de unos amigos y fueron interceptados por varios sujetos, eran aproximadamente como 8, portando todos arma de fuego sometieron bajo amenaza de muerte a las victimas, ciudadanos J.C. GUERRA LANZA E I.J.A.M., despojando a este ultimo de sus pertenencias como una cartera, zapatos y le dicen que salga corriendo y una vez que procede la victima a huir del sitio para luego efectuarles dos disparos, impactando uno de ellos en la humanidad del mismo quien falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, proyectil único en hipocondrio izquierdo, con perforación de arteria aorta abdominal y riñón derecho, produciendo así un shock hipobolemico. Presentándose en el juicio oral y publico las siguiente pruebas

La Victima Ciudadana L.M.M.D.A., manifestó: lo único que tengo que decir es que sea el Tribunal el que decida porque este joven después de qué pasó lo que pasó cargaba los zapatos de mi hijo, unos NIKE que llevaba, él los cargaba, es lo único que tengo que desdecir … ¿Cómo tiene conocimiento sobre los hechos cuando fallece su hijo? R) en realidad no estaba porque eso fue a las 3 de la mañana, mi hijo estaba en la casa de su abuelo tomando y es cuando llega el grupo de jóvenes, según me cuentan y se llevan a mi hijo como a 3 casa donde queda una licorería y allí fue donde le dispararon y le quitan los zapatos y la cartera, es allí cuando me llaman y en realidad no salí salió su papá, no quise salir porque no sabía con qué me iba a encontrar, luego salen al hospital; ¿fue usted al hospital? R) no; … ¿logró observar al acusado despojar a su hijo de alguna pertenencia? R) no estaba en ese momento; ¿los zapatos a que hace referencia y que eran de su hijo? R) eran unos NIKE explosivos que había comprado; ¿esos eran los únicos zapatos existentes en la tienda, los que compró su hijo? R) no; ¿eran comunes esos zapatos a la fecha en la cual ocurren los hechos? R) eran pocos porque estaban saliendo en ese momento, eran nuevos; … ¿Qué tiempo transcurrió entre esa fecha y el día en el que supuestamente ven al acusado con los zapatos que pertenecían a su hijo? R) a los días escuché comentarios de la gente; ¿Qué tiempo más o menos transcurre? R) sería a los 15 días; ¿por dónde lo vio? R) yo no lo vi, esos eran comentarios de que el cargaba los zapatos; ¿logró ver en algún momento que el acusado llevara los zapatos de su hijo? R) no. Por otra parte tenemos la declaración de la experto B.D.C.C.B., quien expuso: fui comisionada a hacerle avalúo prudencial a vario zapatos marca naik valorada en 250 y una cartera valorada en 130 la víctima las valoro en su acta de denuncia fue suministrada al área técnica para hacerle dicha experticia. Es todo. … ¿En cuanto a la marca de los zapatos es común la venta de ese tipo de mercancía en el comercio? Si, los zapatos y las carteras. Contando esta Juzgadora con solamente esta declaraciones que fueron evacuadas en el juicio oral y publico que arrojan como resultado que el único elemento que incrimina al acusado en el hecho es que presuntamente este cargaba los zapatos del hoy occiso circunstancia que se determina por comentarios de la gente que fueron hechos a la madre de la victima quien nunca los vio, zapatos estos que son comunes en el mercado según lo expuesto por la experto que realizo la experticia de avaluó real.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora señala que la participación del acusado J.E.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, de 24 años de edad, nacido el 10-02-1985, hijo de R.B. Y J.M., y residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Monte piedad, casa S/N, cerca de la bomba la Ventaja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A.. No quedo plenamente comprobada por insuficiencia de pruebas Y así se decide.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: Tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, quien aquí decide señala: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO J.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.558, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con el artículo 424 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.J. ACOSTA MENDIOZA (OCCISO) Y L.M.M.D.A.. Por lo tanto esta juzgadora CONSIDERA QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

V

DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S. junto con los Escabinos J.D.V.R., Y L.M.A. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD SE ABSUELVE al ciudadano J.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 16.485.558 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIOCIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de I.J. ACOSTA (OCCISO) y L.M.M.D.A.., cuya comisión le imputara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada E.R., quien se encontraba debidamente defendido por el Defensor Privado abogado A.G. todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Librese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Agréguese a la presente causa lo consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Librese los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

M.M.S..

LOS ESCABINOS,

Por

J.D.V.R..

K.V.

L.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.

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