Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 23 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de diciembre de 2006

196° y 147°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el DR. J.C., en su condición de Fiscal 45º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.E.P., quien en es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-12-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de L.J.F. (v) y J.E.P.L., residenciado las Adjuntas, sector Kennedy, Barrio Corral de Piedras-los Palotes, Casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 17.076.532, detenido el 22.12.06, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal DRA. O.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: J.E.P., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Comisaría Oeste, se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar a pesar de que estamos ante un hecho flagrante. Precalifico los hechos como el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo la advertencia que la misma puede variar a través de la investigación, es por ello que solicito se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización esta persona puede llegar a influir en la misma conforme con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem. Por último solicito al Tribunal se le tome la respectiva declaración a la victima presente en esta audiencia. Es todo”

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición se le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “Todo comenzó en la parte de atrás del Metro ya que me tropecé con el señor y todo terminó en una pelea allí fue donde dejó la cartera en la Comisaría.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “De acuerdo a los hechos antes narrados ratifico la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que las presentes actuaciones se sigan por la via del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar para esclarecer los hechos e igualmente solicito al Ministerio Público que sea interrogado el ciudadano que se encontraba presente con la victima, solicito que no sea violentado el derecho de la defensa conforme el artículo 49 de nuestra carta magna, que se le acuerde una medida menos gravosa conforme lo establecido en la Ley Adjetiva como lo es la presunción de inocencia. Solicito que se le haga un reconocimiento en rueda de individuos por parte del ciudadano que acompañaba a la victima, por otro lado mi defendido no tiene antecedentes penales si bien es cierto presuntamente estuvo siendo investigado ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, no es menos cierto que dicho caso ya fue resulto favorablemente. Es todo.”

Por su parte la víctima ciudadano SOJO BARRIOS HOGILVIS AGUSTIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 40 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° 7.925.570, por lo que seguidamente expone: “Venia del Centro Comercial Propatria ya que había sacado del cajero un dinero y yo tenia otro que en total eran seiscientos mil Bolivares, el joven aquí presente le dijo a los menores que porque no le habían quitado la bolsa claro esta en su forma de hablar, me quitaron el dinero y se fueron corriendo y al joven presente fue al que detuvieron, yo lo único que solicito es que esto llegue hasta las ultimas consecuencias. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente

El delito de ROBO GENÉRICO, comporta que el sujeto activo, constriña u obligue al sujeto pasivo por medio de violencias física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa, entendiéndose que al hablar de violencia, que puede ser física o psíquica, no puede dejarse a un lado la amenaza para que la víctima sufra un temor o quebrantamiento de la voluntad de oposición o resistencia a ser despojado de su bien, pudiera ser infundiendo temor. En el presente caso el medio empleado es un facsímile con el cual no se podría causar un grave daño a la integridad física, pero a través de el se logra la violencia psíquica, además de ello es obvio que la violencia es coetánea o simultánea con el apoderamiento de la cosa mueble (billetera).

En este sentido este Tribunal acoge la sentencia Nº 460 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.04 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.M., respecto al empleo del facsímile de arma de fuego para consumar el delito de robo, estableciendo lo siguiente:

"El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. "

"Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?.El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO."

"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo."

En este orden de ideas se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (22.12.06) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 22.12.06, cursante en los folios 30 y 04. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial, lo cual es un documento que merece credibilidad, donde señalan los funcionarios policiales, que se presentaron dos ciudadanos identificados como J.L.R.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 06.074.024 y L.L.F.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.835.297 a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que cuando se encontraba de guardia supervisando las áreas comunes del CC Propatria en la parte sur del nivel dos un ciudadano que quedó identificado como Sojo Barrios Hogilvis Agustín, Titular de la Cédula de Identidad Nº 07.925.570, les solicitó ayuda debido a que un grupo de cinco sujetos portando arma de fuego lo habían despojado de su cartera contentiva de varios documentos y la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00) , emprendiendo la huida, luego de solicitar apoyo vía radio emprendieron la persecución logrando apresar a uno de los ciudadanos quien se detuvo y lanzó un facsímile en un contenedor de basura el cual fue incautado. Así mismo en presencia del ciudadano Yépez Benítez J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.670.003, presenció la revisión corporal del imputado a quien se le incautó la billetera la cual fue reconocida por el denunciante, procediendo a su detención.

Se adiciona a lo antes expuesto el acta de entrevista cursante al folio 6, tomada a la víctima ciudadano HOGILVIS A.S.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.925.570, quien manifestó que ese día en horas de la tarde se dirigía hacia la estación del metro de propatria, de repente vio a cuatro sujetos, uno de ellos sacó una pistola y lo apuntó, y los otros tres lo revisaron, logrando llevarse su cartera contentiva de documentos personales y seiscientos mil bolívares (600.000,00), él los persiguió y con la ayuda de los vigilantes lo aprehendieron.

Así mismo consta al folio 7 acta de entrevista tomada al ciudadano ROCHE GUEDEZ J.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 06.074.024, quien manifestó que el día 22.12.06 aproximadamente a las 05:15 de la tarde, se encontraba realizando labores de vigilancia por el nivel dos ala sur del CC Propatria y se percató que dos ciudadanos solicitaban ayuda, por lo que se acercó y les preguntó que pasaba, informándole que los habían atracado, procedió a seguirlos logrando la captura de uno de ellos, el cual soltó en un contenedor de basura una facsímile de arma de fuego marca pantera, con la cacha entripada de color negro, por lo que lo trasladó y entregó a la Comisaría del Oeste.

Aunado a ello el ciudadano F.J.L.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.835.297, indicó en el acta de entrevista que ese día en horas de l atarde recibió una llamada telefónica del Comisario L.R., Jefe de Operaciones del CC Propatria, manifestándole que necesitaba apoyo y que se dirigiera al nivel dos pasillo sur, cuando llegó al lugar tenían a un ciudadano a quien presuntamente lo habían despojado de sus pertenencias y le indicaron que se dirigiera al despacho a formular la denuncia.

Además de lo anterior el ciudadano YÉPEZ BENÍTEZ J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.670.003, indicó que llegó al CC sólo allí por casualidad se encontró como su compañero de trabajo HOGILVIS SOJO, se tomaron unas cervezas en una tasca y se fueron, cuando salían del CC específicamente al frente del auto lavado, él cruzó la calle primero y a su amigo lo abordaron cuatro sujetos portando arma de fuego y vio cuando bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera, le revisaron los bolsillos y le sacaron una paca de billetes que había retirado del Cajero del Banesco, los sujetos corrieron, crucé la calle para prestarle apoyo, lo siguieron el que tenía el arma de fuego se detuvo en un contenedor de basura arrojando el arma dentro, luego lo llevaron al módulo, no le lograron decomisar el dinero y luego se presentó una comisión de la Sub Delegación y lo trasladaron.

En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible como lo es robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que existen diversidad de elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos delictivos enunciados anteriormente, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada, que va de 6 a 12 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud de la propiedad, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigos del procedimiento dada su fácil ubicación

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.E.P., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que su representado afronte el proceso en libertad. Y ASI SE DECLARA.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

Finalmente solicitó la defensa y el imputado la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos, la cual se ordenó fijar para el día 15.01.07 a la 01:00 horas de la tarde, debiendo el Ministerio Público y la defensa realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los reconocedores. Así mismo se insta al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal a que realice todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en la audiencia, como lo son entrevistas a los ciudadanos que laboran en el auto lavado ubicado frente al lugar del suceso, así como la reactivación de las huellas dactilares al facsímile incautado, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.P., quien en es nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-12-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, estado civil soltero, hijo de L.J.F. (v) y J.E.P.L., residenciado las Adjuntas, sector Kennedy, Barrio Corral de Piedras-los Palotes, Casa sin numero, titular de la cédula de identidad N° 17.076.532 , detenido el 22.12.06, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 , parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial El Paraíso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su representado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa e imputado se fija como fecha para la celebración del reconocimiento en rueda de individuos el día 15.01.07 a la 01:00 de la tarde, debiendo el Ministerio Público y la defensa realizar las diligencias tendientes a hacer comparecer a los reconocedores; así mismo se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias requeridas por la defensa, conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 23 días del mes de diciembre de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

Causa Nº 7460-06

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