Decisión nº 477-06 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Agosto de 2006

196º y 147º

DICISION Nº 477-06 CAUSA Nº 7E-005-02

Visto el Informe Técnico Nº 802, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerando al penado J.E.P., NO APTO para la medida de L.C., este Tribunal para resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 488 de la Reforma Parcial del 25 de agosto de 2000, hoy 501 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado (s) del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto (s) a los folios (575 Y 576) de la presente causa en el cual el equipo técnico que lo suscribe el Lic. Orlando Briceño y la Psicólogo E.G., delegados de pruebas del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación de Recursos, Tratamiento No Institucional Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo exponen según pronóstico lo siguiente:

• Carente hábitos laborales.

• Conducta transgresora de Antecedentes.

• Sistema normativo disfuncional.

• Autocrítica negativa ante el delito.

• Actitud irreflexiva.

Conclusión: el penado J.E.P.N.R. los requisitos necesarios para optar a la Medida solicitada.

Quinientos ochenta (580)

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA el beneficio de L.C., al penado J.E.P., por no encontrarse ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado J.E.P., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 14.825.709, soltero, de 26 años de edad, ayudante de carpintería, residenciado en el Barrio los Olivos, Av. 69 Nº 71-44 al fondo del Liceo Caracciolo Parra Pérez, sector panamericano, de esta ciudad del Estado Zulia, el beneficio de L.C. por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 501 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Solicítese el traslado del penado para el día 19-09-06 a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN

DRA. M.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 477-06, se libro oficio Nº 4644-06 al Departamento de Alguacilazgo con Boletas de Notificación Nº 1024-06 y 1025-06 y se oficio al Departamento de reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 4664-06.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

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