Decisión nº 466 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 7.153-09

DEMANDANTE: J.E.P.V.

DEMANDADA: T.D.J.F.R.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha quince (15) de Julio del año 2009, por el ciudadano J.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 17.408.780, domiciliado en final calle Miranda, sector Baliachi, al frente del Taller de Latonería, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana T.D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18. 916.266, domiciliada en final de Calle Miranda, sector Baliachi, casa de color amarillo al lado del Taller de Latonería, Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos, en la cual aducen:

Exponiendo la progenitora que el. Ciudadano no cumple con la obligación de Manutención y además lo considera una persona muy agresiva ya que cuando vivían juntos la golpeo con una bombona de gas, razones por las cuales le ha negado ver a las niñas. No obstante, manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor de la referida niña y esta a su vez tiene derecho a relacionarse con el. Manifestó además, que desea visitarlos los fines de semana cada quince días, los días martes y jueves en horas de la tarde, el día del padre con su progenitor y día de la madre con su mamá, los cúmplenos, navidad, año nuevo, vacaciones, carnales y semana santa alternados.

La solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de J.d.D.M.N., se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.

Corre inserta al folio nueve (09) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho. -

En fecha treinta (30) de Julio del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y no comparecieron los ciudadanos J.E.P.V. Y T.D.J.F.R., y la parte demandada dio contestación a la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes

.

II

Está demostrada la relación paterno filial de las Niñas, con su padre ciudadano J.E.P.V., con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza otros supuestos de exclusión social….Artìculo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-Artìculo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. De conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Lopnna. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

Visto que los progenitores de los niños no ejercen la custodia de sus hijos. La Responsabilidad de Crianza es de ambos. Y en consecuencia tienen el deber de ejercerla en pro de sus hijos.-

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano J.E.P.V., contra la ciudadana T.D.J.F.R., a favor de sus hijas:. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 7.153.09.-

JMG/pdm/vc.-

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