Decisión nº PJ0052015000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteRoxanna Morillo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015),

204º y 156º

ASUNTO: IP31-N-2014-0000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº PJ0052015000023

PARTE RECURRENTE: J.E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.361.351.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.E. GOITIA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. de efectos particulares signada bajo el N° 029-01-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 2 de abril de 2014, la cual declaró CON LUGAR la solicitud y autorizo el despido del ciudadano recurrente, la cual riela en el expediente administrativo N° 053-2013-01-00332.

Visto el oficio, signado bajo el numero G.G.L.-O.R.O Nº 00000245, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano JOHSUA AÑEZ ORDOÑEZ, en su carácter de Supervisor de la Oficina Regional Occidental por delegación de la ciudadana Procuradora General de la Republica según Resolución Nº 004/2013 de fecha 30/01/2013, Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31/01/2013, en el cual indicó que por cuanto la parte accionada, vale decir, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON, es un órgano de la Administración Central, depende funcional, administrativa y jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR , PARA EL P.S.D.T., y el mismo per sé carece de personalidad jurídica propia y por tanto no tiene facultad para ser parte de una relación procesal ni comparecer en juicio, ni representarse por si mismo, debido a que dicha atribución le es concebida a una persona jurídica, que tiene el carácter permanente, como lo es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la viable de ser accionada por aquellas personas que pretendan reclamar un derecho y en consecuencia la facultada para constituirse como parte procesal en juicio; por lo que solicita a este juzgado:1.- Que reponga al proceso al estado de ordenar se practique la citación y que esta se efectué conforme al articulo 81 y siguiente del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de dicho organismo y por consiguiente se otorgue el lapso de suspensión de quince días hábiles que contrae dicha disposición; y, 2.- Se anule en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a la indebida notificación a la Procuradora General de la Republica, por cuanto debió ser citada atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Aunado a ello, de las actas procesales se evidencia que este Juzgado ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto, ordenar la citación de conformidad al artículo 80 y siguientes del referido Decreto, toda vez que la notificación al ente no fue con el carácter de parte, y debió hacerse de esta manera por la representación y la facultad para ejercer la defensa judicial y/o extrajudicial que ostenta el mismo, por cuanto la recurrida carece de personalidad jurídica propia para sostener el presente juicio. En consecuencia este tribunal atendiendo a lo explanado en el oficio anteriormente descrito, le resulta importante destacar que la notificación es de orden público y su cumplimiento es incondicional, no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, por cuanto va orientada al ejercicio de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y al debido proceso. Es criterio reiterado del M.T., señalar que la notificación y citación al Procurador General de la República es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido.

Ahora bien, siendo que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes tal como se preceptúa en su artículo 6, aunado a que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto se consideran como no practicadas, por cuanto se debió haberse citado y no notificado de conformidad a lo señalado en el artículo 82 del mencionado Decreto, por ser parte en juicio.

Como colorario de lo anterior y atendiendo este Tribunal lo señalado igualmente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al orden público procesal o seguridad jurídica en la realización de los actos procesales, que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (…).

La nulidad procesal, es la carencia de valor y de eficacia del acto procesal realizado, sin cumplir con el respectivo requisito legal, y específicamente en el caso que nos ocupa es la respectiva notificación al Procurador General de la República como parte en el presente Juicio.

Asimismo el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente en su encabezado: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”…

La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, y siendo que en el presente recurso de nulidad se dictó sentencia Interlocutoria en fecha 3 de octubre de 2014, declarando este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, admisibilidad del mismo y consecuencialmente realizó actuaciones de mero tramite. Es por lo que el día de hoy, en analice de lo anterior y dada la naturaleza de lo aquí explanado, REVOCA su propia sentencia en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del estado, no solo conforme a lo enunciado en las normas ut supra invocadas sino, atendiendo al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), en la cual se estableció:

…"[...] De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. [...]

.

De lo anteriormente trascrito se puede concluir que la Sala Constitucional tiene el criterio de permitir la revocatoria de decisiones definitivas o interlocutorias e incluso autos de mera sustanciación cuando atenten contra principios de orden constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Realizadas las observaciones pertinentes y a consecuencia de la anterior revocatoria, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN de la causa por falta de citación al Procurador General de la República por ser parte en el presente proceso al estado de dictar nueva declaratoria de competencia y nueva admisión del recurso de nulidad. De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este por la analogía consagrada en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y en consecuencia emite pronunciamiento en relación a la competencia, admisibilidad y medida cautelar solicitada en este mismo acto de la siguiente manera:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2014, fue presentado el presente recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano J.E.R.D., asistido por el profesional del derecho F.E. GOITÍA LUQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 53.281, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha Dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014) y del cual fue notificado en fecha Siete (07) de Abril de dos mil catorce (2014), referente a P.A. N° 029-01-2.014, de fecha 02 de abril del año 2.014, contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00332, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la por la empresa COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Dándole entrada este Tribunal el día veintinueve (29) de septiembre del dos mil catorce (2014).

Esta operadora de Justicia una vez analizado el presente asunto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a conocer el mismo, siguiendo la causa su curso legal en el estado en que se encuentra. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal consagrado en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad.

-II-

COMPETENCIA

Es deber de esta juzgadora en primer lugar determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 029-01-2.014, de fecha 02 de abril del año 2.014, contenida en expediente signado con el Nº 053-2013-01-00332, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón en fecha 02 de abril del año 2.014.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante Nº 955/2010, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la citada Ley, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

-III-

ADMISION

Establecido lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

En tal Sentido, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, al manifestar el actor en su escrito, la fecha es decir el 14 de agosto de 2013 de la providencia y que fue notificado según boleta de notificación en fecha 16 de agosto de 2013, e interpuesto el recurso de nulidad en fecha 11 de febrero de 2014, ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tomando en cuenta la fecha cierta de la providencia, no habiendo transcurrido desde esta los ciento ochenta (180) días desde la notificación, y estando dentro del lapso legal de 6 meses, esto es, dentro del lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera esta Juzgadora en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que no puede esta Sentenciadora aplicar la caducidad de la acción.

Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del libelo de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que ADMITE el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido se ordena la citación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante exhorto dirigido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debiendo anexar a la citación copias certificadas de la solicitud, de los recaudos presentados por el actor y de la presente decisión, las cuales serán a costas de la parte recurrente ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena Notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, destacando que por constar en las actas procesales copias certificadas del expediente administrativo considera inoficioso y por economía procesal solicitarlas nuevamente en derivado, a tal fin se ordena anexar copia certificada de la presente decisión las cuales serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda de la Circunscripción Judicial de la ciudad de S.A.d.C., a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión las cuales también serán a costas de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano J.E.R.D., antes identificado, como parte recurrente, informándole de la presente decisión y de la necesidad del tramite y consignación de copias a los fines de la remisión de los oficios y notificaciones de las demás partes, los cuales serán efectivamente librados, una vez conste en autos la consignación de las mismas para así dar cumplimiento a lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena la notificación de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENZUELA S.A., en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal A.P., Sector Creolandia. Punto Fijo, Estado Falcón, como tercero interesado en las resultas del presente juicio por cuanto fue parte en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectora ya identificada, con anexo de copia de la presente decisión a costa de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Se deja establecido que una vez el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del referido decreto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien vencido el lapso de suspensión antes indicado, y por cuanto este tribunal considera inoficioso librar nuevamente el cartel de emplazamiento, es por lo que el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DECISION

En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia Interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2014 y las actuaciones de mero tramite realizadas posteriormente en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa y a consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA al estado de dictar pronunciamiento sobre la competencia y admisión del recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el ciudadano J.E.R.D., venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.361.351, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ADMITE el presente recurso nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar mediante exhorto citación al Procurador General de la República; se ordena igualmente notificar mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.P.; al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto; así mismo se ordena la notificación del ciudadano J.R.C.M., y finalmente se ordena la notificación de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., como tercero interesado en las resultas del presente juicio. Dichas notificaciones se remitirán en los términos establecidos en el capitulo anterior, referido a la admisión del presente recurso. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se deja establecido que una vez el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del referido decreto y una vez conste en las actas procesales del presente asunto y así también conste la última de las notificaciones practicada antes ordenadas el procedimiento continuara su curso de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir este tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente, cúmplase con lo ordenado una vez conste la consignación de las copias por el recurrente de autos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.R.

NOTA: En esta misma fecha, dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, registró, publicó y certifico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.P.R.

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