Decisión nº 94 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, SIETE (07) DE JULIO DE 2010

200° Y 151°

ASUNTO V101-I-2010-000003

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

DECISION:

En fecha 02 de Junio de 2010, la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Miguel Agustín Uribe Henríquez, dictó auto de inicio del presente procedimiento, mediante el cual, luego de la investigación adelantada por su Despacho, en relación a las actuaciones cumplidas por el ciudadano J.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° 5.820.199, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, decidió iniciar procedimiento de “suspensión” en contra del referido ciudadano J.E.S.S.; por cuanto, durante su desempeño como Alguacil de este Circuito, pudiera estar incurso, en razón de su conducta, en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal judicial, referido a la FALTA DE CONSIDERACIÓN Y RESPETO A LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO; Estatuto del Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.

Conforme al auto de inicio del presente procedimiento, en fecha 02 de Junio de 2010, de conformidad con la investigación adelantada de este Despacho, se tuvo conocimiento según Reporte de Novedad emanado de la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Torre Mara, así como de oficio Nº 0308-2010 de fecha 24-02-2010, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficio Nº DSP-000158 emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Dirección de Servicios al Personal, en su orden, de donde se desprende que en reiteradas oportunidades se ha pedido al ciudadano J.S. se acople a las normativas de la Coordinación de Seguridad de la sede Torre Mara, haciendo éste caso omiso de las mismas señalándose que al funcionario en cuestión, se le han hecho en varias ocasiones de parte de la gran mayoría de los funcionarios de seguridad, acotaciones en el sentido de no portar credencial, falta de respeto y altanería, no cumplir con el registro de control de acceso de funcionarios al momento de salir a notificar, entrar y salir a gran velocidad en la moto, maltratar la moto, y que además se le han observado retardos en el período de emergencia eléctrica.

En virtud de lo expuesto, -como se dijo- la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Miguel Agustín Uribe Henríquez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 63 de fecha 18 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.756 de fecha 18 de agosto del mismo año, los artículos 91, ordinal 3°, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, acordó iniciar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano J.E.S.S., titular de la cédula de identidad No. 5.820.199, quien se desempeña como Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, referido a la falta de consideración y respeto debido a los compañeros de trabajo, DEBIDAMENTE COMPROBADA (subrayado de la Coordinación); por lo que se estimó pertinente la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente al referido ciudadano.

Notificado el funcionario, en fecha 24 de febrero de 2010, presentó escrito de descargos; el procedimiento fue abierto a pruebas, conforme a auto expreso de fecha 17 de junio de 2010, promoviendo el nombrado J.E.S.S., las que consideró pertinentes en su defensa, siendo éstas admitidas en la misma fecha; y habiendo sido evacuadas en su totalidad, esta Coordinación a cargo de la JUEZA M.P.D.S., pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL FUNCIONARIO SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO:

El ciudadano J.E.S.S., en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de descargos ante esta Coordinación Judicial, donde manifestó que el día viernes 19 de febrero de 2010, se disponía a chequearse en la computadora de control de entrada y salida del personal, para luego salir a cumplir su labor asignada a ese día para notificar, que cuando al entrar por la parte conocida como puerta principal de la sede, procedió a chequearse inicialmente en la computadora de control del departamento de seguridad, para luego chequearse en la de control de personal de la DAR, pero poco después de haberse chequeado y dirigiéndose al segundo punto, a unos 12 metros aproximadamente del punto de seguridad, escuchó una voz en tono alto y de manera grosera, que le exigía que se colocara el carnet en una parte visible; que en ese momento lo llevaba en la mano, y añadió en tono desafiante que era “un problemático”, a lo cual hizo caso omiso a su forma de llamar la atención en forma grosera, y continuó rápidamente para poderse chequear en la computadora capta huella, ya que venía con unos minutos de retraso, en virtud de encontrarse en la Policlínica Maracaibo debido a que su hija estaba hospitalizada con un cuadro de dengue tipo 3. Que luego de chequearse con la capta huella y de reportarse debidamente al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral, decidió trasladarse hasta la entrada donde se encontraba el funcionario de seguridad, el que lo había agredido verbalmente, con el fin de exigirle respeto que como persona, trabajador y funcionario de la sede todos merecemos; que una vez en el sitio se dirigió a su persona pero sin utilizar ningún tipo de insultos u ofensas, exigiéndole sólo respeto, a lo cual no recibió respuesta de su parte, y fue donde decidió retirarse a sus labores de rutina. Que añadido a toda esa situación, también alegaron que salía y entraba a exceso de velocidad en la moto y sin cuidado alguno, hecho que es totalmente falso, ya que en la entrada se encuentra un cono de seguridad precisamente para disminuir velocidades, así mismo, que en el departamento siempre le dan cuidado y mantenimientos menores a las motocicletas adscritas al departamento, cosa que hacen con su propio dinero ya que es su medio de transporte para realizar las labores foráneas y de notificaciones. Agregó a lo antes expuesto, que si realmente esas acciones de su parte hubieran ocurrido, las mencionadas novedades estuvieran asentadas en el libro de control de seguridad y hubiesen sido informadas a su superior inmediato, y eso no ocurrió.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas, a las cuales se hará referencia a continuación, esta Coordinación pasa a decidir en base a los siguientes términos:

PRIMERO

Se le imputó al ciudadano J.E.S., alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, haber incurrido con su conducta en las sanciones contenidas en el artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial, referido a la falta de consideración y respeto debido a los compañeros de trabajo, DEBIDAMENTE COMPROBADA (subrayado del Tribunal).

Así pues, con la finalidad de determinar la ocurrencia o no de la imputación formulada en el presente procedimiento disciplinario, esta Coordinación constató de las actas que cursan en el expediente disciplinario lo siguiente:

  1. Reporte de Novedad de fechas 19 de febrero, 02 de marzo y 05 de marzo de 2010, respectivamente, emanado de la Coordinación de Seguridad de la sede judicial de Torre Mara, suscrito por el ciudadano D.R.M.C., en su carácter de jefe de la sede.

  2. Comunicación Nº 0308-2010 de fecha 24 de febrero de 2010 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

  3. Comunicación Nº DSP-000158, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, División de Servicios al Personal.

  4. Resultas de prueba libre, mediante la cual los ciudadanos J.S.T., W.V.S., y A.O., Alguaciles unos y Coordinador de Alguacilazgo, el ciudadano W.V., adscritos a este Circuito Judicial Laboral, aseveraron que el ciudadano J.E.S.S., Alguacil, tiene excelente trato con todos y cada uno de los integrantes de este Circuito Judicial Laboral, cumple con su hora de entrada y salida a su sitio de trabajo, siendo una persona educada, pacífica y de una conducta intachable; que trata y mantiene la moto que le es asignada para practicar las notificaciones de forma excelente, “cubriendo incluso en muchas oportunidades los gastos ocasionados por la moto con su propio dinero”; tales como “cambio de aceite, mantenimiento de cauchos y tripas y combustible”.

Estas testimoniales son valoradas en su integridad, toda vez que estuvieron contestes con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; estando todos conforme en que la actuación del ciudadano J.E.S.S., en su sitio de trabajo, siempre ha estado enmarcada dentro de lo que es el respeto, cordialidad y responsabilidad con todos sus compañeros de trabajo. ASI SE DECIDE.

Visto lo anterior y siendo la falta imputada al ciudadano J.E.S.S., el haber actuado con falta de consideración y respeto a sus compañeros de trabajo, esta Coordinación observa:

En su escrito de descargos, el Funcionario investigado, negó y desconoció todos los señalamientos e imputaciones efectuadas por la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Torre Mara. A tales efectos, consagra el artículo 42, literal “b” del Estatuto del Personal Judicial: “…Son causas de suspensión de empleo: …falta de consideración y respeto debidos a los Superiores, Subalternos o Compañeros, debidamente comprobada…” (Subrayado por la Coordinación).

El fundamento de falta de consideración y respeto a los superiores, subalternos o compañeros estriba en que la administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos, reúnan los requisitos mínimos de comportamiento y respeto debidos, para asegurar así el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes le ha encomendado.

En tal sentido, debe existir cordialidad y respeto entre todos los funcionarios, en este caso, de los que integran el Poder Judicial, pues ello le da seriedad a la institución y confiabilidad a quienes acuden a ella a buscar Justicia.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al presente caso, a saber:

  1. - El principio de proporcionalidad, que supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración, antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada, y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; y

  2. - La regla de la presunción de Inocencia, exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria, debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean valoradas en el procedimiento sean legítimas.

Es así como, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra la de la culpabilidad, esto es, que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la administración, no existiendo en principio, la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación. Es importante resaltar, que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la Jurisdicción ordinaria.

En el caso de autos, observa esta Coordinación, específicamente del contenido del informe levantado a su vez, por la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial de Torre Mara; folio diez (10), que se estableció: “…con el motivo de notificarle la mala conducta presentada por el ciudadano J.E.S.S., quien en reiteradas oportunidades se le ha pedido que se acople a nuestras normativas y ha hecho caso omitivo a las mismas” (subrayado de la coordinación).

Respeta esta Coordinación Laboral las normativas impuestas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para el mejor funcionamiento de la Sede Judicial de Torre Mara, por el contrario, se une a estas normativas para hacerlas cumplir en su integridad.

Sin embargo, observa con suma preocupación cómo se manifiesta que “en reiteradas oportunidades se le ha pedido al funcionario se acople a las normativas”; pues de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo llevado por esta Coordinación Laboral al alguacil J.E.S.S., no consta ninguna comunicación efectuada con anteriodad a la apertura de este procedimiento que se refiera a las reincidencias de este funcionario en malas conductas o violación de alguna normativa de seguridad; todo lo contrario, en el tiempo que lleva laborando el funcionario para este Circuito Judicial Laboral, nunca ha sido objeto, siquiera de algún regaño o llamada de atención por el incumplimiento de sus deberes; los jueces y juezas adscritos a este Circuito, manifiestan la seriedad y respecto con la que actúa este funcionario, y ningún abogado o usuario se ha quejado de su comportamiento. El Coordinador Judicial y el Coordinador del área del Alguacilazgo siempre han manifestado la seriedad y acople de las actividades y normativas impuestas en este Circuito Judicial Laboral.

Es importante reiterar, que para la producción de la prueba en un procedimiento administrativo de cualquier naturaleza, la administración no requiere acudir a los órganos judiciales en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ya que ésta a través de sus propios mecanismos, puede llevar dicha prueba al expediente administrativo, cumpliendo así con la carga de demostrar si existen o no elementos suficientes para determinar si en el caso concreto se configuró la causa de suspensión, prevista en el literal “b”, del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial; y siendo que dicha causal ordena o exige que la falta de respeto “debe ser comprobada”; de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no quedó fehacientemente demostrado que el funcionario J.E.S.S., haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo. ES POR ELLO QUE, ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA, EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, SE APARTA DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE ESTE MISMO ORGANO AL INICIO DEL PROCEDIMIENTO A CARGO DEL JUEZ MIGUEL AGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, PUES -COMO SE DIJO- NO SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS DEL PROCEDIMIENTO QUE EL FUNCIONARIO J.E.S.S. CON SU CONDUCTA SE HAYA HECHO MERECEDOR DE SANCIÓN ALGUNA, POR LO QUE SE ABSUELVE DE TODA RESPONSABILIDAD. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con fundamento en los razonamientos, tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE DE TODA RESPONSABILIDAD al ciudadano J.E.S.S., titular de la cédula de identidad No. 5.820.199, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en el presente procedimiento administrativo que se ha instruido.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano J.E.S.S. y a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con copia a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, remitiéndole a cada uno, copia certificada de la presente decisión.

Contra esta decisión, podrá ejercerse Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ante esta Coordinación del Trabajo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario en conformidad con el artículo 42 ejusdem, o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la Notificación, a tenor de los previsto en el Artículo 93 ejusdem, y la primera Disposición Transitoria de la citada Ley, por aplicación analógica.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.P.D.S.

JUEZA COORDINADORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

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