Decisión nº 9M-079-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Junio de 2011

201° y 152°

Decisión No. 079-11. Causa No. 9M-204-06

Visto el escrito interpuesto por los Profesionales del Derecho J.V.P. y R.P.T., en su carácter de Defensores del acusado J.E.T.G., quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; mediante el cual han solicitado a favor de su defendido, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; este Juzgado estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, procede a resolver la solicitud planteada en los términos siguientes:

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Septiembre de 2.006, la Fiscal Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público, Abg. R.G.A., interpuso acusación en contra del prenombrado procesado, por la presunta comisión de los Delitos HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.B. y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo admitida la misma, en fecha 09 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se ordenó la Apertura a Juicio, y se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Acusados de autos J.E.T.G., L.N.S.V., y L.A.D..

De igual manera se observa, que contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de Control en fecha 16 de Noviembre de 2006, respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, fue interpuesto recurso de apelación por las Representaciones Fiscales Nacional 62º y 45º con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Zulia, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 15 de Enero de 2007, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones con Ponencia del Juez de Apelaciones J.J.B.L., quien decretó en esa misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibieron por ante este Tribunal, actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contentiva de la causa seguida al acusado de autos J.E.T.G., por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en perjuicio de las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO FONDO COMUN, BANCO FEDERAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANESCO, así como por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se suscitaron presuntamente en fecha 12 de Enero de 2010, por lo que en virtud de la Unidad del Proceso consagrada en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó realizar la acumulación de las referidas causas, encontrándose fijado el juicio Oral y Público para el día 29 de Junio de 2011.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...

..

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que aun se encuentran presentes los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, tal y como se estableció en el acto de presentación de imputados, al momento de la imposición de la medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, evidenciándose además, que si bien, el acusado de marras fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el año 2007, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal y previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 274 ejusdem, en relación con el articulo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.A.B. y EL ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que en fecha 12 de Enero de 2010, el mismo fue aprehendido en la presunta comisión en flagrancia de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, en perjuicio de las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO FONDO COMUN, BANCO FEDERAL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL y BANESCO, así como por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo presentado en fecha 14 de Enero de ese mismo año, por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien decretó en contra del ciudadano J.E.T.G., la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose la conducta predelictual del referido acusado, y su falta de voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, lo que ratifica la necesidad imperiosa del mantenimiento de la medida privativa de libertad, que adquirió plena vigencia en fecha 14 de Enero de 2010.

Por otro lado, si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es precisamente por ello que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; circunstancias estas, que ya fueron analizadas al momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, a quien se le imputa una pluralidad de hechos ilícitos; las cuales hasta el presente momento, como se mencionó ut supra a criterio de quien aquí decide, no han variado, o por lo menos, no de manera favorable al acusado, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del ciudadano J.E.T.G.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los abogados J.V.P. y R.P.T. actuando en defensa del ciudadano J.E.T.G., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 13.975.677, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 079-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el No. 1738-11.

LA SECRETARIA,

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