Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintidós (22) de Mayo del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-485-1501-14.-

SENTENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.057, asistido en este acto por el Abogado B.B.A.A., Inpreabogado No. 197.876, con Domicilio en el Barrio Dios con Nosotros casa s/n de esta ciudad de San F.d.A..-

DEMANDADOS: hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 20, 18 y 16 años de edad, representados legalmente por su madre ciudadana C.A.B.S., asistidos en este acto por el abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero.-

BENEFICIARIOS: hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 20, 18 y 16 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 19 de Septiembre del año 2013, presentado por el ciudadano J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.057, asistido en este acto por la Abogada LEIMYS DE LOS A.P.M., Inpreabogado No. 141.921, con Domicilio en el Barrio Dios con Nosotros casa s/n de esta ciudad de San F.d.A., constante de tres (03) folios útiles, más ocho (08) anexo; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 20, 18 y 16 años de edad, quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de 50% cada uno. La presente demanda fue admitida en fecha 23-09-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos….. “En fecha 06/08/2010, el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa No. JMSS-102-10, dicto sentencia CON LUGAR, la acción de Divorcio 185-A y en la que así mismo se homologa en relación a la Obligación de manutención, a favor de mis adolescentes hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la misma con un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, mas un aporte especial en el mes de Agosto para sufragar y contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de útiles escolares para inicio del año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles escolares que entrega la institución educativa a los padre y representantes y un aporte equivalente al 50% de lo que percibo por aguinaldo o bonificación de fin de año, homologación que acompaño en copia certificada. Desde ese entonces he contribuido con la madre de mis hijos a la manutención de ellos el cual se puede demostrar de descuentos realizados directamente por nomina, en beneficio de mis adolescentes hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

, y en lo que he podido observar que en ninguna parte del expediente consta por medio de autos que este digno tribunal haya ordenado dichos descuentos, extralimitándose el ente empleador e incurriendo en vicios notorios.

La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, se dejo constancia que comparecieron a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 05/02/2014 y 20/03/2014, y a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21/05/2014, que riela al folio 68 al 72 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano J.E.T.C., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.E.T.C. y C.A.B.S., inserta en los folios No. 5 al 7 ,esta juzgadora observa que las partes convinieron sobre la obligación de manutención a favor de sus menores hijos hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes documentos estos que se valoran como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  2. -Copia simples de las Actas de Nacimientos de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios Nº 8 al 10, las cuales esta jugadora valora como plena prueba de la filiación entre los Hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  3. -Constancia de trabajo del obligado Ciudadano: J.E.T.C. inserta a los folios No. 22 y 23, emanada del Ejecutivo regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como SARGENTO PRIMERO adscrito a esa institución, de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.102.73,oo) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  4. -C.d.R.d.A.C. identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 44, La se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  5. -Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 45, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma demuestra la filiación Paterna entre el ciudadano J.E.T.C. y la niña antes mencionada, En consecuencia el padre debe cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

  6. -Constancia de estudio de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 46, de los autos.- la cuales se valora como plena prueba y demuestra que la misma se encuentra cursando estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada en fecha 19-09-2013 , en virtud que en la actualidad el Demandante posee otra carga familiar conformada por una hija ( estudia) y los descuento que se le han venido realizando desde la Homologación realizada por los ciudadanos J.E.T.C. y C.A.B.S. en Sentencia de Divorcio del año 2010 en la cual convinieron en una obligación de manutención para los Hnos. Torres Bolívar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,oo) más Dos aporte extras del CINCUENTA 50 %, para el inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, visto que el demandante ha demostrado que sus ingresos no son suficientes para cubrir el 50% de los Bonos Extras ya que debe cubrirlos gastos ocasionados por su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando esta juzgadora que el Demandante posee capacidad económica para mantener la obligación de manutención, pero no para continuar con el 50% de los Bonos Extras siendo un hecho notorio el alto costo de la vida. Por todo lo antes analizado esta Sentenciadora Declara Parcialmente Con Lugar la presente acción y se modifica la obligación de Manutención con carácter definitivo en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una, más Dos Aportes Extras en la cantidad de 30%, del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas. Así mismo el obligado deberá cumplir con el 50% de los gastos médicos ocasionado por los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente que los adolescentes sean incluidos en todos los beneficios que le corresponda por ser hijos del demandado de autos. Sumas que serán descontadas por el organismo empleador del obligado de autos y depositadas en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el Ciudadano: J.E.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.057, asistido en este acto por el Abogado B.B.A.A., Inpreabogado No. 197.876, en contra de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 20, 18 y 16 años de edad, representados legalmente por la madre ciudadana B.S.C.A., asistidos en este acto por el abogado J.G.E.C., Defensor Público Tercero, se Fija la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes mencionados, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una, más Dos Aportes Extras en la cantidad de 30%, del Bono Escolar y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

SEGUNDO

Se FIJA con Carácter Definitivo la Revisión de la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 20, 18 y 16 años de edad, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, en partidas quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada una, más dos aportes extras en la cantidad de 30%, del Bono Vacacional y Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos, en inicio de las Actividades Escolares y Festividades Decembrinas, sumas estas que deben ser depositadas directamente por el Organismo Empleador del padre en cuenta de ahorros existente en el Banco Bicentenario. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-

TERCERO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario.,

Abg. F.M.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.M.

Exp: JJ-485-1501-14.-

MMM/FM/Alexander.-

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