Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002639

PARTES DEMANDANTES: J.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.171.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., JUAN NETO, JOSSETE G.F.A., LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD ARROCHA Y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nrºs 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTONAJE AUSONIA, C.A ., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 31, Tomo 207-A-sgdo, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 69, Tomo 254-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORITA A.M.U. Y C.O.Q. M, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.681 y 43.591, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha21 DE Mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 13 de Abril de 2010 el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y fecha 26 de Mayo de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, igualmente se señala que la parte actora subsana el Libelo de Demanda, y en fecha 06 de agosto de 2010, este mismo Tribunal se abstiene de admitir el la reforma de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 segundo aparte ordinales 2 y 3 en lo referente a que el actor no señala los tratamientos médicos tratantes y los diagnósticos hechos, no especifica bien el o los centros asistenciales donde fue atendido o donde se practicaron los exámenes al trabajador, llegando finalmente después de su debida reforma admitir el presente libelo de demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, y ordenando el emplazamiento del Representante legal de la empresa hoy demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de enero de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.

En la fecha anterior siendo la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y no llevándose a cabo la misma porque fue suspendida varias veces por las partes y de común acuerdo por diligencia ya que faltaban pruebas de informes.

Finalmente luego de varias suspensiones realizadas por las partes y de común acuerdo entre ellos, la ciudadana juez les hace un llamado a ambas partes para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio el día 21 de Noviembre de 2011, ya que la parte actora insistió en este pedimento, lo cual fue escuchado y atendido por esta juzgadora y en virtud de la celeridad procesal se pauto la anterior fecha para llevar a cabo la misma.

En esta audiencia que se produjo en fecha 21 de Noviembre de 2011 a las 9:00 AM., se propone por la parte demandada la Tacha de Documento Publico contentivo de los folios 65 al 74, 62 y 63, 75, 55 al 59, pruebas de informes de los folios 209 al 216, abriéndose la incidencia de un lapso de 2 días que señala el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes consignen los medios probatorios respectivos a la Tacha, acordando la juzgadora ese mismo día admitir dicha tacha y en la misma oportunidad de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la presencia de los ciudadanos R.M. contadora de la empresa demandada y el ciudadano P.H., quien fue llamado como testigo de la parte actora y así se admitió en el momento procesal por este Tribunal, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, siendo esta su única oportunidad para hacerlo, sin embargo, esta juzgadora para mayor esclarecimiento de la verdad los llamo para declarar. Por todas las razones anteriores se fija la oportunidad para el día 09 de diciembre de 2011, para evacuar la Tacha propuesta por la parte demandada y tomar declaraciones por esta juzgadora a los antes mencionados, y de la misma manera ese mismo día se dicto el Dispositivo Oral del Fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

La parte actora alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos en fecha 05 de marzo de 2007 como litografo en un horario comprendido de 06:00 AM a 2:00 PM, con un salario que fue incrementadose en el tiempo, siendo el ultimo salario mensual devengado de Bs. F 2.120,40, cumpliendo funciones varias inherentes a su actividad laboral en la empresa CARTONAJE AUSONIA C.A. En fecha 06 de marzo de 2008, cuando el actor antes mencionado se encontraba realizando las actividades de prensista litogarfo, al disponerse a colocar el rodillo de imprenta, este se resbalo ocasionando aplastamiento sobre el dedo meñique de la mano derecha (dominante). No recibió atención médica inmediata, presentando dolor e impotencia de dicho dedo. Cabe destacar que el trabajador para el momento en que tuvo el accidente se encontraba ejecutando actividades propias de prensista litografo, por lo que nunca recibió por parte del patrono inducción alguna para operar la maquinaria así como tampoco fue notificado de los riesgos a los que estaba expuestos al momento de manipularla.

Posteriormente al accidente el actor no recibió atención medica inmediata, presentando dolor e impotencia funcional de dicho dedo, acudiendo a la consulta de cirugía de mano en el hospital M.P.C. y diagnosticándose: artrosis post traumática de articulación interfalangica proximal, que amerito resolución quirúrgica el 25 de junio de 2008, para artrodesis de dicha articulación. Cumplió programa de rehabilitación presentando mejoría clínica, una vez evaluado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT C/V del Inpsasel se determino que el trabajador no evoluciono satisfactoriamente pues presenta déficit funcional leve en el dedo meñique de mano derecha (dominante).

En este sentido el empleador no notifico de forma inmediata ni dentro de las 24 horas siguientes la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en fecha 31 de enero de 2007, a solicitud del ciudadano T.J.E., a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se inicio investigación medica respectiva del accidente. Estableciendo que la misma resulta de una acción determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que se pudo evidenciar que la hora del accidente y la ubicación del trabajador al momento de ocurrirle el mismo coinciden con el horario y el puesto de trabajo y el lugar del accidente encuadran dentro de los supuestos de concordancia cronológica y topográfica en el recorrido de la citada norma.

Por todo lo antes descrito es que la Dra. Lailen Bastidas, en su carácter de Medica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de conformidad con lo establecido del articulo 80 de la LOCPCYMAT adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Capital y Vargas en fecha 13-11-2009, certifico lo acontecido como un Accidente de Trabajo mediante oficio Numero 0185/2009 que le ocasiono al trabajador déficit funcional leve en el dedo meñique de mano derecha (dominante), generando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE, para su actividad laboral habitual como lo establece el articulo 81 de la LOPCYMAT.

En fecha 19 de mayo de 2009 el Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo emite informe de Incapacidad Residual, según numero de Evaluación CN-0672-09 CR, se determina el 06% como Porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, según el siguiente diagnostico: Limitación Funcional de IFP VDEDO mas debilidad muscular, en cuyas observaciones se declara el Accidente laboral según certificación de inpsasel Nº 003-09 de fecha 09-03-2009, se sugiere reintegro laboral.

En fecha 19-11-2009 la Dra. F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas emite Informe de Calculo de Indemnización por el Accidente Laboral ocasionado, calificándose el daño causado como una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el Art. 80 de LOPCYMAT, según la certificación anteriormente descrita y calculándose el monto de la Indemnización de conformidad con el Art. 130 de la LOPCYMAT según el siguiente detalle Bs. F 56.968,08. Referente a Bs. F 70.80 (salario diario integral)*806 días.

Demanda por daño moral la cantidad de Bs. F 25.444,80.

Total demandado: Bs. F 92.412,88.

Alegatos de la parte demandada:

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

1- Es falso, por ello niega, rechaza y contradice e impugna, que el actor haya tenido en fecha 06 de marzo de 2008 un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, tal y como lo alega en el libelo de demanda, por cuanto en ningún momento notifico del hecho a la empresa por el contrario continuo prestando servicios y cumpliendo con su jornada habitual de trabajo y no es sino hasta el mes de junio de 2008 que consigna ante la demandada reposos médicos por lesión en el meñique derecho, asimismo consigna a la demandada reposo medico desde el 30-07de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008, y hoja de consulta, donde señala el medico tratante en sus observaciones “artrodesis de I.F.P” en el meñique izquierdo, existiendo una evidente contradicción por cuanto alega la parte actora en su libelo de demanda que en el supuesto accidente laboral se lesiono el meñique derecho, cabe preguntarse de ser cierto el supuesto accidente laboral se lesiono el meñique derecho, cabe preguntarse de ser cierto el supuesto accidente ocurrido en fecha 06 de marzo de 2008 y presentando dolor e impotencia funcional de dicho dedo, por que no es sino hasta el 25 de junio de 2008 que acude a consulta medica, por que el actor no notifico al patrono de tal accidente, cabe destacar (aun y cuando en la etapa preliminar del proceso no se deja constancia de lo expuesto por las partes que el demandante se contradijo en varias oportunidades en cuanto al relato de cómo ocurrieron los hechos alegados, en el libelo de demandada reconoció que no le había dado importancia al supuesto accidente, razón por la cual no le informo al patrono en la oportunidad correspondiente, considerando que esta contemplado en el Titulo IV de los derechos y deberes articulo 54 de la LOPCYMAT, el deber que tiene el trabajador de participar las condiciones inseguras, el riesgo y mas aun en caso de sufrir un accidente, deber que no cumplió el demandante.

2- Es falso, por ello niega rechaza y contradice e impugna que la parte actora no conociera el manejo de la maquina para ejercer su función de prensista litografo, para demostrar lo alegado promovió en la oportunidad procesal correspondiente “planilla de solicitud de empleo” a los fines de probar que la parte demandante al momento de llenar dicha planilla de solicitud de empleo a la demandada señala que ha prestado servicios para empresas con el mismo objeto y desempeñando el cargo para el cual fue contratado por la demandada.

3- Es falso, por ello lo niego, contradigo e impugna, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda al señalar que en fecha 31 de enero de 2007 se haya iniciado investigación medica respectiva del accidente, existe una incongruencia en cuanto a la fecha en que se produjo el supuesto accidente (06-03-2008) y la fecha en la que se inicia la investigación medica.

4- Niega el Daño Moral porque no hay relación de causalidad entre el supuesto accidente ocurrido al actor con un daño aparentemente causado siendo que a este supuestamente se le resbalo el rodillo y que de ser cierto tiene que ser probado por el actor el respectivo daño moral.

5- Niega la cantidad alegada por la parte actora con relación a la indemnización de Bs. F56.968,08, todo de conformidad al articulo 130 de la LOPCYMAT que señala que el “salario correspondiente a no menos de 3 años ni mas de años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que en este caso se dio Discapacidad Parcial o Permanente.

6- Es falso niega y contradice el monto por indemnización de Bs. F 25.444,80, equivalente al año de salarios por cuanto las disposiciones previstas en el articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo que están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, “ De los infortunios en el trabajo”, tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social obligatorio. En caso de que el trabajador que sufrió accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las prestaciones en Dinero concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem. Sentencia de la sala de casación social de fecha 02 de julio de 2004. Nº AA60-S-2004-000383. Así mismo reza el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia, las disposiciones de este Titulo tendrán e ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si el actor sufrió accidente laboral y si proceden o no las indemnizaciones reclamadas por este en su libelo de demanda incluyendo el Daño Moral.

En consecuencia, le correspondió a la parte actora probar sus alegatos puesto que se trata de accidente laboral, la Sala de Casación Social a señalado que para estos casos de Accidente Laboral corresponde probar a la parte reclamante, por ello procedemos a valorar las pruebas aportadas en autos procesales, en primer lugar de la parte actora y en segundo lugar de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Promueve documentales de los folios 55 al 102 inclusive

Promueve y consigna constante marcado A informe pericial constante de 4 folios útiles a los fines de demostrar cálculo de indemnización. Estas Documentales fueron tachadas de falsedad por la parte demandada. Esta juzgadora observa que aun cuando proviene dicha documental de organismo publico, es menester destacar que el presente calculo de indemnización, esta viciado de algunos aspectos como por ejemplo del informe de Inpsasel con relación a que la demandada no estuvo enterada de dicha situación, lo que se evidencio o quedo demostrado en la Audiencia de Juicio, cuando el mismo actor señalo que al momento de firmar el informe que se levanto por el accidente acaecido por el actor, no era la firma de la administradora de la empresa, quien compareció a rendir declaración en la evacuación de tacha que se admitió y que fue propuesta por la parte demandada, ciudadana R.M., y que se constato que ella nunca firmo informe de accidente laboral, levantado por esta institución, careciendo de veracidad, todo lo relacionado al accidente laboral, incluye esto a la indemnización que pueda acarrear el mismo, es el caso también porque existe un seguro por parte del seguro social que señala su misma ley en su articulo 2 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, que es el organismo encargado de pagar las indemnizaciones, demostrándose en autos que el actor esta debidamente inscrito en el, por todo lo anterior quien Aquí decide no considera dar valor probatorio a dichas documentales . Así se Decide.-

Promueve con la letra de certificación del accidente laboral, constante de 5 folios, a los fines de demostrar el accidente, marcado B. A pesar que es un documento publico esta juzgadora observa que al quedar demostrado en pruebas y en Audiencia de Juicio que la empresa no estuvo enterada de accidente laboral alguno, que pudiese haber padecido el actor, pues carece de la conexidad entre lo sucedido al actor y la empresa, esta documental fue tachada de falsedad por la demandada, la cual fue admitida por este tribunal y se abrió una incidencia, debiendo las partes consignar sus escritos de pruebas y llevándose audiencia para evacuar la tacha de documentos, declarándose por este juzgado con lugar la misma, mas adelante en la motiva se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que convencieron a esta juzgadora a tomar dicha decisión por todo lo anterior se otorga valor probatorio a estas documentales promovidas por la parte actora. Así se Decide.-

Promueve informe de investigación de accidente laboral, en copia certificada, constante de 11 folios marcado c. El Informe Pericial de los folios 65 al 74, fue tachado de falsedad por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, fundamentándose la tacha en el Ingeniero J.F. se `presenta supuestamente en la empresa a las 11:00 AM, y en su narración de los hechos deja asentado todo lo acontecido, y señala que estuvo presente la ciudadana R.M. portadora de la cedula de identidad 10.391.927, y queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente, esta juzgadora escucho los argumentos de hecho y de derecho propuestos por la parte demandada, para tachar documento publico. La cual se admitió y al momento de evacuar dicha tacha de documentos, quedo demostrado que la presente ciudadana R.M. no firmo ni estuvo presente cuando los funcionarios de Inpsasel levantaron dicho informe, asimismo lo declaro el actor en la Audiencia de Juicio cuando señalo a este honorable tribunal que ciertamente la antes mencionada ciudadana quien compareció de testigo, no firmo el Informe de Investigación del Accidente que cursa de los folios 64 al 74, de las pruebas del actor, por ende esta juzgadora no da valor probatorio al mismo. Así se Decide.

Promueve en original la incapacidad residual otorgada por el instituto de los seguros sociales, en virtud del accidente sufrido, marcado d. Esta documental contentiva al folio 75 en adelante fue tachado de falsedad por la demandada, y al ser declarada con lugar la tacha por esta juzgadora, no se otorga valor probatorio porque carece de haber ser notificada la empresa y se viola el derecho de la defensa tipificado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide

Marcado con la letra e, informe médicos, constante de 5 folios útiles. Igualmente estos documentos fueron tachados de falsedad por cuanto el contenido se considero falso. Esta Juzgadora al declarar con lugar la Tacha de falsedad pues quedo evidenciado que la empresa nunca estuvo enterada de dicho accidente laboral, lo cual carece de conexidad entre lo acontecido al actor y la empresa. Así se decide.-

P.A. que va de los folios 86 al 102, esta Juzgadora considera impertinentes las documentales. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve documentales que van de los folios 106 al 168 inclusive.

En dos folios útiles, marcados con la letra B copias simples de Planilla 14-02 (registro de asegurado) presentada por los seguros sociales. Cuenta individual (datos del Asegurado) obtenida de la dirección de pagina electrónica ww.ivss.gob.ve/cuenta prtal/cta individual CTRL. Esta Documental es valorada por esta juzgadora por cuanto se demuestra que el actor fue inscrito en el ISVV, y no como señalo el reclamante en la declaración de parte el cual dijo a esta juzgadora que el había ido tres meses después a atenderse lo acontecido por cuanto el no estaba inscrito en el IVSS, hecho este que desmiente lo declarado por el actor, por cuanto se evidencia al folio 108 esta situación, la cual proviene de organismo publico y de conformidad a la sentencia 932/09 de fecha 06 de diciembre de 2011 de la Sala De Casación Social de la Dra. C.E.P. queda demostrado que la documental que emana del seguro social, que pretenda demostrar que el actor fue inscrito por ante este organismo, es valida así se presente en copia o provenga de Internet. Así se Decide.-

Marcado con la letra C. Solicitud de Empleo. Esta documental tiene por objeto demostrar que al momento que la parte actora llenar la planilla señala que ha prestado servicios para empresas con el mismo objeto que la demandada y desempeñando el cargo para el cual fue contratado por la demandada. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto non fue objetada por la parte demandante en la audiencia de juicio, además demuestra que el actor tenia conocimiento de sus funciones. Así se Decide.-

Marcado con la letra D Copias de Transferencias bancarias donde se cancela a la parte demandante D-1 Anticipo de Prestaciones. D-2 Gastos Médicos. D-3 Semanas de Nomina D-4 Intereses sobre prestaciones D-5 Utilidades, Bono de Asistencia y Vacaciones. Esta documental es valorada por esta juzgadora por cuanto demuestra el cumplimiento por parte de la demandada de sus acreencias con el actor. Además de no haber sido objetada por la parte actora. Así se Decide.-

Marcadas con la letra E copias simples de Listado de Ticketeras, productos de alimentación, esta Juzgadora no da valor probatorio a dicha documental por considerar la misma impertinente a lo ventilado en el presente juicio. Así se Decide.-

Marcadas F. Copias Simples de Certificados de Incapacidad emitidos por IVSS. Se otorga valor probatorio por cuanto la incapacidad se declara parcial o permanente mas no total, además de confirmar que el actor si gozaba de dicho beneficio de estar asegurado por dicho organismo. Así se decide

Pruebas de Informes: Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Banco Mercantil, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. A.R., Departamento de Terapia Ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital M.P.C.. Esta Juzgadora otorga valor probatorio porque se confirma que el actor fue asegurado por el Seguro Social y la empresa cumplió con dicho requerimiento, en cuanto a la prueba que proviene de el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, el cual es valorado porque se destaca que el actor tuvo una limitación funcional leve para la ejecución de actividades manuales gruesas que requieren esfuerzo prensil sostenido pero si limitación funcional para ejercer su actividad laboral habitual, y donde se otorga una Discapacidad parcial y permanente, es decir que el actor no tiene limitaciones mayores que pudiesen generar algún daño moral, lo que trae a convencer a esta juzgadora que el actor no sufrió daños mayores que puedan determinar un daño moral. Porque el mismo podía continuar con sus actividades laborales. El Informe Medico del Hospital P.C. que indica que el actor fue intervenido del meñique izquierdo y al principio señala meñique derecho, genera este informe a quien Aquí Decide confusión porque los dichos del actor tanto en su libelo como en los hechos narrados a esta juzgadora cuando lo llame a declarar de acuerdo al articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trato siempre de dedo meñique derecho y este informe señala dedo meñique izquierdo el cual recibió intervención quirúrgica, para lo cual no otorgo valor probatorio a dicho informe medico. Así se Decide. Prueba del Centro de Rehabilitación del IVSS, se valora por cuanto queda evidenciado que el actor si estaba inscrito en el IVSS y la empresa cumplió con dicho requerimiento, y en cuanto a la rehabilitación del meñique derecho pues crea confusión con el informe medico emitido por el hospital P.C., prueba esta que resulta impertinente por cuanto no especifica bien el informe de que meñique se trata. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos en fecha 05 de marzo de 2007 como litografo en un horario comprendido de 06:00 AM a 2:00 PM, con un salario que fue incrementadose en el tiempo, siendo el ultimo salario mensual devengado de Bs. F 2.120,40, cumpliendo funciones varias inherentes a su actividad laboral en la empresa CARTONAJE AUSONIA C.A. En fecha 06 de marzo de 2008, cuando el actor antes mencionado se encontraba realizando las actividades de prensista litografo, al disponerse a colocar el rodillo de imprenta, este se resbalo ocasionando aplastamiento sobre el dedo meñique de la mano derecha (dominante). No recibió atención médica inmediata, presentando dolor e impotencia de dicho dedo. Cabe destacar que el trabajador para el momento en que tuvo el accidente se encontraba ejecutando actividades propias de prensista litografo, por lo que nunca recibió por parte del patrono inducción alguna para operar la maquinaria así como tampoco fue notificado de los riesgos a los que estaba expuestos al momento de manipularla.

Posteriormente al accidente el actor no recibió atención medica inmediata, presentando dolor e impotencia funcional de dicho dedo, acudiendo a la consulta de cirugía de mano en el hospital M.P.C. y diagnosticándose: artrosis post traumática de articulación interfalangica proximal, que amerito resolución quirúrgica el 25 de junio de 2008, para artrodesis de dicha articulación. Cumplió programa de rehabilitación presentando mejoría clínica, una vez evaluado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT C/V del Inpsasel se determino que el trabajador no evoluciono satisfactoriamente pues presenta déficit funcional leve en el dedo meñique de mano derecha (dominante). Por estas razones la empresa no cumplió con el accidente laboral acaecido por el actor y procede a demandar accidente laboral y daño moral, cumpliendo con sus informes de Inpsasel, certificados y diagnostico del hospital P.C., por donde se atendió los hechos acontecidos.

La parte demandada niega, rechaza y contradice e impugna, que el actor haya tenido en fecha 06 de marzo de 2008 un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, por cuanto en ningún momento notifico del hecho a la empresa por el contrario continuo prestando servicios y cumpliendo con su jornada habitual de trabajo y no es sino hasta el mes de junio de 2008 que consigna ante la demandada reposos médicos por lesión en el meñique derecho, asimismo consigna a la demandada reposo medico desde el 30-07de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008, y hoja de consulta, donde señala el medico tratante en sus observaciones “artrodesis de I.F.P” en el meñique izquierdo, existiendo una evidente contradicción por cuanto alega la parte actora en su libelo de demanda que en el supuesto accidente laboral se lesiono el meñique derecho, niega rechaza y contradice e impugna que la parte actora no conociera el manejo de la maquina para ejercer su función de prensista litografo, Niega el Daño Moral porque no hay relación de causalidad entre el supuesto accidente ocurrido al actor con un daño aparentemente causado siendo que a este supuestamente se le resbalo el rodillo y que de ser cierto tiene que ser probado por el actor el respectivo daño moral, Niega la cantidad alegada por la parte actora con relación a la indemnización de Bs. F56.968,08, todo de conformidad al articulo 130 de la LOPCYMAT que señala que el “salario correspondiente a no menos de 3 años ni mas de años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que en este caso se dio Discapacidad Parcial o Permanente, niega y contradice el monto por indemnización de Bs. F 25.444,80, equivalente al año de salarios por cuanto las disposiciones previstas en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior tanto de lo que solicita la parte actora y lo que niega rechaza y contradice la parte demandada, esta juzgadora pasa pronunciarse respecto a las pruebas aportadas.

El que alega un accidente laboral debe probarlo por ello es que en estos corresponde la carga de la prueba al actor. Siendo así pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto. Sabemos y entendemos que en materia de accidentes laborales quien rige esta materia es en primer lugar la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente, cuando las empresas cumplen con los requisitos y normativas de esta ley, lo lógico es verificar cuando se plantea Accidente Laboral, en primer lugar si cumple la empresa con su normativas contentivas en la mencionada ley, segundo lugar como y donde ocurrieron los hechos, tercer lugar si hubo o no la conexidad entre el accidente acaecido y la empresa en la cual sucedieron los hechos y el grado de responsabilidad de esta frente a dicho accidente laboral. Siendo esto así pasaremos analizar las pruebas aportadas en autos por parte del actor para observar si logra probar lo anteriormente señalado: Los folios de la parte demandante van desde el folio 55 hasta el folio 102, los cuales en la Audiencia de juicio de fecha 21 de Noviembre de 2011, la mayoría de ellos fueron tachados de falsedad por la parte demandada, exactamente se tacho de falsedad lo siguiente: folios 55 al 59, 62 y 63, 65 al 74 y pruebas de informes de los folios 209 al 216. Esta Juzgadora admitió la Tacha de Falsedad propuesta en la respectiva Audiencia por la parte demandada y abrió articulación contentiva del articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala 2 días para dicha incidencia y así las partes pueden consignar los medios probatorios que consideren pertinentes para demostrar o desvirtuar los elementos que puedan pretender tachar dichos documentos públicos, para lo cual así se hizo, las partes consignaron sus escritos de pruebas, realizándose dicha Audiencia de Evacuación de Tacha de Documento publico el día 09 de diciembre de 2011, la parte actora en su escrito de pruebas de la Evacuación de Tacha, alego los artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nombro algunas sentencias de la Sala Constitucional respecto a documentos públicos consigno documentación del INPSASEL certificada donde se evidencia que la accionada estaba en conocimiento de la investigación del Accidente laboral incoado por el trabajador y invoco testimonial de la ciudadana Lailen J. Batista R quien emitió certificación de la c.d.s.d. trabajador por accidente sufrido. La empresa demandada igualmente consigno escrito de pruebas donde interpuso la prueba testimonial de la ciudadana R.M.d. cedula de identidad V- 10.391.927, e igualmente solicito la presencia del Ministerio Publico que debe intervenir en la Tacha de Documentos por cuanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio de fecha 21 de noviembre de 2011 la parte actora de forma sorpresiva y pretendiendo hacerlo valer en juicio, consigna copia simple de Investigación del Accidente, la cual riela a los autos copia certificada los datos de la ciudadana llamada como testigo R.M. con los renglones del Nombre, Cedula cargo, fecha y hora sello húmedo así como sello de la empresa, señala el actor que el no estuvo presente el día del accidente, y que no da fe de haber sido firmada dicha documental por la antes mencionada, la empresa se pregunta Quien Firmo?. Por todo ello pide la presencia del Ministerio Publico concatenado con los artículos 442 ordinal 14 del Código de procedimiento Civil y 131 Ord. 4 ejusdem, asimismo menciona los demás casos que se determinen por el código penal.

Expuestas lo que pretenden las partes en sus escritos de pruebas; procede esta juzgadora a relatar los hechos acontecidos en la Audiencia de Juicio de la Evacuación de Tacha de Documentos Públicos, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, en primer lugar se le cedió la palabra a la Apoderada Judicial Zoritza A.M.U., quien representa a la parte demandada y quien propuso la Tacha de Documento para que expusiera los hechos y el derecho que la llevo a tachar los mencionados anteriormente documentos públicos, debiendo probar dicha situación, expreso lo que es Documento Publico dejando esclarecido su concepto y el porque considero tacharlos, ello debido a que se violo el derecho a la defensa por parte de esta representación por cuanto nunca se dieron por enterados del respectivo accidente laboral alegado por el actor, asimismo se tomo las declaraciones de la ciudadana R.M. quien fue llamada para declarar, y la que dejo esclarecido que ella nunca estuvo presente cuando estos hechos sucedieron, que para eso ellos como empresa tienen un departamento de seguridad laboral que en ningún momento se dio por enterada a través de este departamento, respondió las preguntas de la parte demandada y de la parte actora, todas relacionadas con si o no estuvo presente como Administradora de la empresa en el respectivo accidente laboral o si se dio por enterada. A La parte actora luego se le dio la palabra para que observara lo que bien considerara al respecto y alego que quedo evidenciado a través de los informes que constan en el expediente que la empresa incumplió con las normativas de la empresa de su seguridad laboral y que si se dieron por enterados de que el actor había sufrido accidente laboral. Igualmente trajo su testigo la ciudadana LAILEN BATISTA titular de la cedula de identidad V- 8.132.289, para que declarara todo lo relacionado a la certificación que ella misma emitió respecto al accidente laboral acaecido por el actor, la misma respondió las preguntas de la parte actora y las repreguntas de la parte demandada, con relación a la certificación del informe medico que emitió la institución Inpsasel.

Esta Juzgadora entra a pronunciarse respecto a las declaraciones antes mencionadas tanto de la testigo Lailen batista como la testigo R.M.. En cuanto a las declaraciones rendida por la testigo Lailen batista es importante destacar que la misma señalo en la Audiencia de fecha 09 de diciembre de 2011 con relación a la evacuación de la Tacha de Documentos antes mencionadas, que ella certificaba que el ciudadano actor había padecido un accidente laboral, pero cuando se le pregunto que si le constaba dicha situación, ella respondió que si porque ella fue quien realizo informe medico y evaluó los exámenes pero contesto que ella le constaba que había padecido una accidente laboral porque así se lo dijeron los funcionarios que realizaron dicha inspección, mas no porque ella realizo dicha inspección, porque ella no era la encargada de dicha situación, es decir Quien Aquí Decide pudo determinar que ella es medico ocupacional y que le consta que el ciudadano padeció una lesión en su dedo meñique derecho pero no pudo convencer a esta juzgadora que le constara que el accidente acaecido haya sido ocasionado en el lugar de trabajo, porque señalo que eso no le constaba, le consta solo su proceder como medico ocupacional. Así se Decide.-

Por otro lado esta juzgadora observa la documental que promueve la parte actora relacionada a la investigación del Accidente Laboral que proviene de Inpsasel, observa que aunque es copia certificada, carece de la verdadera intervención de la parte demandada puesto que el actor rindió a esta ciudadana juez declaración en la Audiencia de Juicio de fecha 21 de Noviembre de 2011, y señalo que esa certificación no la firmo la ciudadana R.M., simplemente aparece el nombre de ella, la cedula el cargo y hora y sello, pero se cae dicha documentación respecto a que no fue firmada por la ciudadana antes mencionada, significa que es ambigua y carece de veracidad porque como se señala el nombre y demás datos de esta testigo y representante de la empresa como administradora sino firmo la misma y no estaba presente como resulta ser enterada entonces la empresa de este acontecimiento de accidente laboral. Aparte los dichos del actor en esta misma audiencia de juicio de la fecha del 21 de noviembre de 2011 es que el no estaba presente cuando se levanto el accidente laboral y el respectivo informe, por ende resulta forzoso para esta juzgadora no dar valor probatorio a la declaración rendida por la Medico Ocupacional Lailen Batista. Así se Decide.-

Con relación a la declaración rendida por R.M. además de haber sido llamada por el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para mayor esclarecimiento de la verdad, es que ella no firmo dicha documental y rindió declaración de no haber sido enterada como administradora de la empresa demandada de dicho accidente laboral, concluyéndose que los dichos del actor respecto a que no firmo el informe levantado por el ingeniero J.F. quien señalo que la empresa incumplió las normativas de Inpsasel y de que la empresa le constaba dicha situación, se cae y deja sin efecto lo allí estampado y certificado por la institución de inpsasel puesto que no se dio por enterada la empresa de dicha situación y no le consta si los hechos sucedieron en las instalaciones de la empresa, ya que el actor declaro que no era la firma de la ciudadana testigo representante de la empresa y que el no estuvo presente cuando sucedieron los hechos. Por ende quien Aquí decide no otorga valor probatorio a dicha investigación.

En cuanto a la solicitud de la intervención del Ministerio Publico por parte de la empresa en su escrito de pruebas de la Tacha de Documento publico esta juzgadora le señalo a la parte demandada en audiencia de juicio de fecha 09 de diciembre de 2011, que no considero pertinente llamar ningún representante del Ministerio Publico, por cuanto lo que pretendiera penalmente contra el actor por incurrir en falta penal, no era este el organismo idóneo para tal fin y carecía de competencia para llevar acabo dicha situación que así pretendiera, que podía intentar otra acción por el circuito penal que seria el idóneo para tal fin. Así se Decide.-

En la Audiencia de juicio la parte actora rindió declaración de parte tipificada así en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro a esta ciudadana juez que el Accidente Laboral ocurrió en fecha 06 de marzo de 2008 y que no pudo atenderse con un medico porque la empresa no lo tenia inscrito en el IVSS, igualmente señalo al juez que por esa razón fue tres meses después al hospital P.C., es decir fue en fecha 25-06-2008 que le diagnosticaron artodresis de articulación del dedo derecho, como se presentaron dudas si era el dedo derecho o el izquierdo porque así se señala en el informe medico emitido por ese hospital, se le pregunto y el respondió que el dedo en el que sufrió el accidente fue el dedo derecho, que debió haber un error material, también señalo que el continuo trabajando. Esta juzgadora, observa al expediente que consta prueba del Seguro Social Obligatorio (IVSS) que el mismo fue inscrito por la empresa y aunque es copia de Internet esta juzgadora a valor probatorio a la misma apoyándose en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011 numero 932/09 de la sala de casación social, que señala que este tipo de prueba del seguro social tienen valor probatorio por ser emitidas por organismo publico y aunque sea emitidas por Internet, en virtud de esa situación queda desechada la declaración del actor en cuanto a que la empresa no lo inscribió en el IVSS y que por eso fue tres meses después, me pregunto donde esta la emergencia de este ciudadano cuando alego un Accidente laboral y solicito indemnización y daño moral, donde esta el daño moral, dichas alegaciones se caen cuando rinde declaración falsa, puesto que se demostró lo contrario, igualmente esta juzgadora observa a los autos que la discapacidad acecina fue parcial o permanente hecho este que tampoco amerita un daño moral ni entiende cual fue el daño moral acaecido. Por ende es improcedente dicho pedimento de daño moral y con lo antes expuesto de las declaraciones de las testigos antes mencionadas que fueron llamadas para evacuar tacha de documentos públicos se cae el pedimento de accidente laboral. Así Se decide.-

De todo lo anterior se concluye declarar con lugar la tacha de falsedad de documentos públicos porque quedo demostrado que no estuvo enterada la empresa de accidente laboral acaecido por la parte actora y quedo demostrado que la empresa cumplió con su seguridad laboral y quedo demostrado que no existe grado de conexidad o de relación entre el accidente laboral y la empresa demandada, considerándose a la empresa que se le estaba violando el derecho a la defensa, por no haber sido notificado de dicha situación sino hasta que se intento el presente juicio por parte del actor.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, en cuanto a los folios 55 al 59 aparece calculo de indemnización de Bs. F 56.968,08 el cual esta juzgadora no dio valor probatorio porque carece de veracidad al mismo tiempo porque fue tachado como documento publico y fue declarado con lugar por quien Aquí Decide fundamentando estos hechos anteriormente en esta motiva al comienzo cuando emitió pronunciamiento al momento de la evacuación de tacha de documento. Así se Decide.-

Indemnización de Daño Moral de Bs. F 10.000,00 porque la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, hecho este que quedo desechado al declararse la Tacha de Documento Publico Con Lugar porque quedo demostrado que no ocurrió Accidente Laboral alguno dentro de la empresa y no hubo grado de conexidad de relación entre el acicidente laboral y la empresa: Así se Decide.-

En cuanto a la cantidad de Bs. F 25.444,80 por cuanto es la indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha cantidad no procede por cuanto esta juzgadora considero que no existió accidente laboral dentro de la empresa y que no hay grado de conexidad que pueda establecer que el actor sufrió accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa o que al menos la empresa se haya dado por enterada e igualmente por cuanto las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo que están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, “ De los infortunios en el trabajo”, tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social obligatorio. En caso de que el trabajador que sufrió accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las prestaciones en Dinero concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem. Sentencia de la sala de casación social de fecha 02 de julio de 2004. Nº AA60-S-2004-000383. Así mismo reza el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia, las disposiciones de este Titulo tendrán e ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente. Así se decide.-

Se nombran sentencias de Accidente laboral. Sentencia 1486 de fecha 07 de octubre de 2008. Con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. Régimen legal de responsabilidad del patrono por accidente laboral. Con relación a las reclamaciones por accidente laboral se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales esta previsto, esencialmente en dos textos normativos distintos que son: LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánicas del trabajo en relación a accidentes laborales están contenidas en el Titulo VII del citado texto legislativo, De los Infortunios en el trabajo y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel. Asimismo dispone el articulo 563 de la mencionada ley sustantiva laboral que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima. b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente. C) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono. D) en caso de los trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo, de allí pues que, según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Bien esta sentencia la nombro porque es importante hacer ver que quedo demostrado que la empresa nunca fue enterada del accidente laboral que el actor padeció dentro de las instalaciones según las versiones o los alegatos del mismo en el libelo de demanda , además la empresa se encuentra entre el numeral b) de esta sentencia antes nombrada porque quedo demostrado en autos procesales que el actor aunque tuvo una lesión en su dedo meñique derecho, podía seguir trabajando, de hecho el mismo actor indico que el continuo laborando es decir no sufrió una lesión que le impidiera continuar con sus labores es decir no tuvo un riesgo especial preexistente. Así se Decide.-

Aunado a ello es importante señalar que el testigo llamado por la representación de la parte actora P.H. y llamado por esta juzgadora para que declarar por el artículo 156 de la Ley orgánica procesal del trabajo, era importante para mayor esclarecimiento de la verdad, pero es resulta imperioso destacar que aunque no hizo acto de presencia el actor cuando rindió declaración de parte señalo que p.h. le constaba que a el se le resbalo el rodillo que utilizaba para su trabajo y que allí cayo sobre su dedo meñique derecho, ósea entiende esta juzgadora que es imposible acarrear responsabilidad a la empresa de no haber cumplido con las previsiones de seguridad laboral, determinando que no es un hecho imputable al empleador señalado así también en jurisprudencias de la Sala de casación social, quedando demostrado que no es un hecho imputable al patrono además de haberse comprobado que la empresa no fue notificada de dicha situación operando igualmente la falta de conexidad. Así Se decide. Establecido así en sentencia 768 de fecha 06 de julio de 2005, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligencia, inobservancia, impericia del patrono (hecho ilicitito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilicito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. Es por ello que el actor aunque fuese posible que demostrara que tuvo una lesión en su dedo derecho, no fue posible que demostrara el grado de conexidad con la empresa, o que esa lesión fuese consecuencia o culpabilidad de alguna impericia o inobservancia por parte de la empresa hoy demandada. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho se procede a declarar la presente demanda Sin Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la tacha de documentos públicos contentivos en los folios antes mencionados. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano J.E.T. contra CARTONAJE AUSONIA, C.A ., anteriormente identificadas TERCERO: No se Condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se publica al día de hoy 19 de diciembre de 2011, porque el día lunes 12 de diciembre de 2011, no hubo actuación en este tribunal por cuanto la juez que preside este despacho se encontraba de reposo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 200° y 151°.

A.F.R.

LA JUEZ

DARLYS ANCHETA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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