Sentencia nº 1709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0951

El 10 de agosto de 2009, el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, en su carácter de representante judicial del ciudadano J.E.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.069.951, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 15 de julio de 2009, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, por el abogado en ejercicio L.P.C., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.E.V.C., contra el auto de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2009, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ACORDÓ la constitución de una garantía que alcance a cubrir un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000, oo), en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIÓN, C.A. y el ciudadano G.R.C.. SEGUNDO: ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por J.E.V.C. de fecha 12 de Enero de 2008 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa del expediente Nº 3608, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por J.E.V.C. contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIÓN, C.A. y G.R.C., con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento Ordinario Agrario, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197, por la especialidad del Derecho Agrario. CUARTO: Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional (…), SE declaran desaplicados por control difuso de la constitucionalidad a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución, con fundamento en la violación “a la tutela judicial efectiva, a una justicia breve y expedita, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima contemplados en los artículos 26, 49, 257 y 299 de la Constitución.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

La parte acciónate solicitó pronunciamiento de esta Sala, el 11 de febrero de 2010, 29 de abril de 2010, 27 de octubre de 2010 y 27 de abril de 2011.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 27 de abril de 2011, oportunidad en la que el accionante consignó escrito solicitando la admisión de la acción de amparo. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso manifestando su interés en la tutela de sus derechos constitucionales. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado L.P.C., en su carácter de representante judicial del ciudadano J.E.V.C., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 15 de julio de 2009. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2009-0951

LEML/

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