Decisión nº PJ0072014000193 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

No. Expediente: NP11-L-2012-001634.

Parte Demandante: J.E.C.V., J.J.M.M., N.D.R.R., J.R.N.F., venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.267.319, V-19.080.067,V-13.813.136 y V-8.396.844

Apoderado Judicial: I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746.

Parte Demandada: PETRO AVANCE, C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 144 -A-PRO.

Apoderado Judicial: J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113

Motivo de la Acción: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 14 noviembre de 2012, con la interposición de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran los ciudadanos J.E.C.V., J.J.M.M.N.D.R.R., J.R.N.F., venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.267.319,19.080.067,13.813.136 y 8.396.844, debidamente asistidos por su apoderada judicial la abogada I.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo PETRO AVANCE, C,A.

Señalan los accionantes en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios a la entidad de trabajo, antes identificada, bajo contratación individual de trabajo a tiempo indeterminado, cumpliendo un sistema de 5x2, es decir, 5 días laborados por dos de descanso, durante la vigencia de la relación laboral estuvo regida y amparada por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, toda vez que la entidad de trabajo accionada es contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA). A si mismo arguyen que en fecha 19 de octubre de 2012, los despidieron injustificadamente, por voluntad unilateral de la prenombrada entidad accionada, y sin causa justificada dicho despido. De esta manera expresan que en virtud de los antes expuesto no le han sido pagadas la cantidades que por diferencia de prestaciones sociales, así como otros conceptos derivados de la relación, les adeudan, es por ello que acuden a demandar el pago de tales conceptos en la persona de su representante legal antes identificado, fundamentándose para ello, en los artículos 91,92,93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos,92,120,131,136,141,142,188,189,

192,193, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras en los Artículos 123,124,126,127,128,129,130,131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, por todo lo antes expuesto es por lo cual demandan los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor de J.E.C.V.:

Fecha de Ingreso: 23-08-2011

Fecha de Egreso: 19-10-2012

Cargo: Obrero

Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 27 días

Preaviso: 30 días x Bs. 191,65 = Bs. 5.749,5. Antigüedad legal: 30días x Bs. 283,53 = Bs. 8.655,9. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 288,53 = Bs. 4.327,95. Vacación Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, LITERAL A.). 34 día x Bs. 191,65 = Bs. 6.516. Ayuda Vacacional Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, LITERAL B.). 62 día x Bs. 109,22 = Bs. 6.771,64. Bono post Vacacional (Cláusula 24 del CCP 2011-2013 literal B): 30 días x Bs. 109,22 = Bs. 3276,6. Utilidad Anual: Bs. 68.417x 33,33% = Bs. 22.803,46. Utilidad Acumulada-Primer Año de Servicio: Bs. 68.417x 33,33% = Bs. 22.803,46. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Período desde el 23-08-2012 al 19-10-2012: Antigüedad legal: 2,5 días x Bs. 288,53 = Bs. 721,32. Antigüedad Adicional: 2,5 días x Bs. 288,53 = Bs. 721,32 Antigüedad Contractual: 1,25 días x Bs. 288,53 = Bs. 360,66. Vacación Fraccionada: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013 Ordinal 10): 2,83 días x 1 mes = 2,83 días x Bs. 191,65= Bs. 542,36. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 5,16 días x 1 mes = 5,16 días x Bs. 109,22= Bs. 563,57. Utilidad Acumulada: Bs. 9.943,07x 33,33% = Bs.3.211, 03. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). (Cláusula 18 literal B CCP 2011-2013,). Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 191,63 = Bs. 2.874,75. Monto Total por Prestaciones Sociales: Bs. 44.076,33. Monto Pagado por la entidad de Trabajo: Bs. 74.124,11

Monto Diferencial a Pagar: Bs. 30.047,78

A favor de J.J.M.M.:

Fecha de Ingreso: 23-08-2011

Fecha de Egreso: 19-10-2012

Cargo: Ayudante de Soldador

Tiempo de servicio: 10 meses, 22 días

Preaviso: 15 días x Bs. 223,70 = Bs. 3.355,5. Antigüedad legal: 30días x Bs. 336,78= Bs. 10.102,8. Antigüedad a Adicional: 15 días x Bs. 336,78 = Bs. 5.051,7. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 336,78 = Bs. 5.051,7. Otros Conceptos: De la garantía mínima: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013). Vacación Fraccionada: (Cláusula 70 ordinal 10 CCP 2011-2013 Ordinal 10): 2,83 días x 10 mes = 28,3 días x Bs. 223,70= Bs. 6.330,71. Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 70 del CCP 2011-2013, Ordinal 10.). 5,16 días x 10 mes = 51,6 días x Bs. 109,23= Bs. 5.636,26. Utilidad Acumulada: Bs. 66.859,68x 33,33% = Bs.22.284, 33. Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). (Cláusula 18 literal B CCP): Bs. 2.700.000 (mes de octubre 2012).Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 5 días x Bs. 223,70 = Bs.3.255, 5. Monto Total por Prestaciones Sociales: Bs. 63.868,5. Monto Pagado por la entidad de Trabajo: Bs. 41.951,85. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 21.916,65

A favor de N.D.R.R.:

Fecha de Ingreso: 1-08-2011

Fecha de Egreso: 19-10-2012

Cargo: OBRERO

Tiempo de servicio: 1 año, 28 días

Preaviso: 30 días x Bs. 214,70 = Bs. 6.441,00. Antigüedad legal: 30días x Bs. 323,23= Bs. 9.696,9. Antigüedad a Adicional: 15 días x Bs. 323,23= Bs. 4.848,45. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 323,23 = Bs. 4.848,45. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 323,23 = Bs. 4.848,45. Vacación Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, LITERAL A.): 34 día x Bs. 214,70 = Bs. 7.299,8. Ayuda Vacacional Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, literal B). 62 días x Bs.109, 22 mes = 6.771,64. Bono Post Vacacional: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, literal B): 30 días x Bs.109, 22 = 3.276,6. Utilidad Anual: Bs. 78.512,17 x 33,33% = Bs. 26.168,10. Otros Conceptos: Útiles Escolares (Cláusula 15 del CCP 2011-2013): Bs. 1.884,00. Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) (Cláusula 18 literal B CCP):Bs. 2.700,00. Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora: 15 días x Bs. 214,70 = Bs. 3.220,5. Monto Total por Prestaciones Sociales: Bs. 77.155,44. Monto Pagado por la entidad de Trabajo: Bs. 44.064,69. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 33.090,75.

A favor de J.R.N.F.:

Fecha de Ingreso: 24-10-2011

Fecha de Egreso: 19-10-2012

Cargo: Albañil A

Tiempo de servicio: 1 año y 03 días

Preaviso: 30 días x Bs. 140,00 = Bs. 4.200,00. Antigüedad legal: 30días x Bs.210,77 = Bs. 6.655,9. Antigüedad Adicional: 15 días x Bs. 210,77= Bs. 3.161,55. Antigüedad Contractual: 15 días x Bs. 210,77 = Bs. 3.161,55. Vacación Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, LITERAL A.). 34 día x Bs. 140,00 = Bs. 4.760,00. Ayuda Vacacional Anual: (Cláusula 24 del CCP 2011-2013, LITERAL B.). 62 día x Bs. 109,37= Bs. 6.780,94. Bono post Vacacional: 30 días x Bs. 109,37 = Bs. 3.281,1. Utilidad Anual: Bs. 61.745x 33,33% = Bs. 20.579,80. Otros Conceptos: Tarjeta electrónica de Lamentación (TEA):Bs. 2.700,00 (mes de octubre). Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 140,00 = Bs. 2.100,00. Textos y Útiles escolares (Cláusula 15 de la 2011-2013): Bs. 1.884,00. Monto Total por Prestaciones Sociales: Bs. 38.627,98. Monto Pagado por la Entidad de Trabajo: Bs. 58.932,04. Monto Diferencial a Pagar: Bs. 20.304,06

La demanda es recibida por el Juzgado segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de diciembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 06 de marzo de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda.

En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano J.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.113, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de MAYO de 2013, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 28 de Junio de 2013 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada I.M.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 25.746, quien en el presente caso, actúa como representante de los trabajadores y por la empresa demandada compareció el Abogado J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 29.113. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Acto seguido la Jueza otorgó a las partes, un lapso de 10 minutos para que explanaran sus alegatos y defensas. Concluidas las exposiciones, la Jueza que preside el acto procedió a determinar los puntos controvertidos en el presente juicio e indicó a los presentes que por auto separado se les fijará un Acto Conciliatorio. Seguidamente el Tribunal prolongó la presente audiencia.

En fecha 03 de octubre de 2013, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, quien en el presente caso, actuó como representante de los trabajadores y por la empresa demandada compareció el Abogado L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, en este estado se procedió a enunciar cada una de las pruebas documentales, a las cuales la parte demandada realizó las observaciones respectivas. En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, a la parte demandada, se dejó expresa constancia que este sólo exhibió lo correspondiente a la planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales y los vauchers de los cheques con los cuales fueron cancelados sus derechos, en cuanto a los documentos no exhibidos, la parte actora solicitó se tengan como cierto lo que se pretende demostrar. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, iniciando con las documentales a las cuales la parte demandante, realizó las observaciones respectivas; en lo que respecta a la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA, este Tribunal acordó librar nuevamente dicho oficio. Luego la jueza procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 01 de julio de 2014, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, quien en el presente caso, actúa como representante de los trabajadores y por la empresa demandada comparecieron la ciudadana, CARLINDI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 16.491.179 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, y los Abogados L.M.A. y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.736 y 29.113. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se inició con la continuación de la evacuación de las pruebas, para ello la Secretaria del tribunal, procedió a dar lectura a la repuesta ratificada, la parte actora no realizó observaciones alguna. En virtud que fueron evacuadas toadas las pruebas, faltando la declaración de parte y una vez escuchados los motivos por lo cuales los representados no se encontraron presente, la Jueza indicó que dada la incomparecencia de los demandantes, no realizará el interrogatorio de parte a la representante de la demandada en esta oportunidad, y en este acto, le hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de la declaración de parte. En estado se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 12 agosto de 2014, constituido el Tribunal y reglada la audiencia, se dio continuidad a la presente audiencia y vista la comparecencia de los intervinientes en el proceso, ser procedió a evacuar la declaración de parte, por lo que este Tribunal procedió a interrogar a los ciudadanos, J.M.M. y J.N.F., antes identificados y a la ciudadana, CARLINDI MEDINA. Se les otorgó la oportunidad a los Apoderados Judiciales quienes realizaron las observaciones al interrogatorio de parte, y visto que no hay más pruebas por evacuar realizaron las conclusiones finales al proceso, la jueza que preside el este Tribunal difirió el Dispositivo del Fallo para el Quinto (5to) día hábil siguientes. Luego en fecha 18 de septiembre constituido nuevamente el tribunal Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos: J.C.V., J.M.M., N.R.R. y J.N.F. contra la empresa PETRO ADVANCE, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, la jornada laborada, y la aplicación de la convención colectiva Petrolera 2011-2013, la fecha de culminación de la relación laboral y el salario básico devengado, quedan como controvertido los siguientes puntos: 1) Si lo accionantes eran trabajadores contratados por tiempo indeterminado o por el contrario habían sido contratados para la ejecución de una fase de obra determinada; 2) El salario normal e integral señalado por los actores; 3) La procedencia en derecho del bono Post-vacacional reclamado; 4) Que la empresa demandada sea responsable del pago de la TEA; 5) La procedencia en derecho de la garantía mínima reclamada y 6) que proceda el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cláusula 70 del contrato colectivo, y como consecuencia directa de los puntos anteriormente señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes señalado corresponde a la parte accionada demostrar que los accionantes fueron contratados para la ejecución de una fase de obra determinada, de igual modo deberán desvirtuar que a los demandantes le corresponde la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo del trabajo en que se encuentran fundamentado los puntos 2, 3, 5 y 6, y en cuanto al punto 4 deberá probar que es la empresa PDVSA la responsable del pago de la TEA. En cuanto a los accionantes estos deberán probar los salarios normal e integral señalados por estos en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas a favor de los ciudadanos J.E.C.V., J.J.M.M., N.D.R.R., J.R.N.F., las siguientes documentales:

Promueve copias fotostáticas, referentes a los recibos de pagos de salario de cada uno de los accionantes en el tiempo de servicio. Este juzgado le da pleno valor a los recibos promovidos por cuanto fueron reconocidos por la accionada en su oportunidad legal. Y así se declara.

La parte accionante solicito la exhibición de las siguientes documentales a favor de los ciudadanos J.E.C.V., J.J.M.M., N.D.R.R., J.R.N.F.:

• Solicitó se Exhiba, los recibos de pagos de salarios, en original pagados por la accionada, durante los distintos periodos laborales de cada uno de los demandantes.

Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la parte accionada no exhibió las originales solicitadas no es menos cierto que el apoderado judicial procedió en dicho acto a reconocer las documentales consignadas por la parte accionante, motivos por el cual se le tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.

• Solicitó se Exhiba, planilla de participación de retiro del trabajador al IVSS.

• Solicitó se Exhiba, planilla de registro de asegurado en el IVSS.

Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas planillas, el apoderado judicial expuso que por cuanto actualmente el tramite se realiza vía Internet mediante la página Web TIUNA, no pudieron acceder a los fines de la impresión de las mismas, sin embargo, reconoce como cierta la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la forma de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia, vista la no exhibición este tribunal tiene como cierto las fechas de ingreso su egreso señaladas por los accionantes en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

• Solicitó se Exhiba, el libro o control de asistencia del personal debidamente crética por la inspectoría del trabajo durante el período 28 de noviembre de 2012.

En este sentenciado expuso la parte accionada una vez que fue instada a la exhibición, que mal puede exhibir dicho libro por cuanto no existe aunado a ello no se encuentra obligada por ley a llevarlo, además de ello, no se cumplieron con los requisitos establecidos por la ley a los efectos de su admisión. Este tribunal visto lo expuesto por la parte accionada y una vez revisado el escrito de promoción de pruebas, se pudo constatar que no fue consignada copia simple del mismo, y en lo que concierne a los señalamientos realizados relativos al contenido del libro, observa quien juzga que la parte promovente solo se limito en señalar el periodo solicitado (fecha de inicio y finalización) sin embargo no paso a señalar los días efectivamente laborados, motivos por el cual este tribunal no establece consecuencia alguna por la no exhibición, y por consiguiente se desecha la referida prueba. Así se dispone.

• Solicitó se la planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales.

• Solicitó se Exhiba los VOUCHESRS del cheque, con el cual fueron cancelados los derechos laborales a los accionantes.

Visto que la parte accionada expuso que las planillas de liquidación de anticipo de prestaciones sociales fueron promovidas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, procediendo el tribunal a cotejar las referidas documentales concluyéndose que las consignadas por la parte accionante son del mismo tenor a las exhibida por la parte accionada; y en lo que respecta a los vouches de pago también fueron consignados con el escrito de pruebas evidenciándose a partir del folio 249 del expediente, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados por la empresa accionada a favor de los hoy demandantes. Y así se declara.

Adicionalmente fueron promovidas las siguientes documentales:

A favor de N.D.R.R..-

• Promovió Marcado 59, 60, 61,62, instrumentales, publicas y privadas relativas a partidas de nacimientos y constancias de estudio.

A favor de J.R.N.F..-

• Promovió Marcado 40 y 41, instrumentales, publicas y privadas concernientes a constancias de estudios.

Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello, son documentos que emanan de terceros por lo que requiere su ratificación en juicio. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

A favor de J.E.C.V.:

• Promovió constante de un folio útil, reporte de empleo.

• Promovió constante de cinco folios útiles, original del contrato individual de trabajo por obra determinada de fecha 23 de agosto de 2011.

• Promovió constante de un folio útil, original de carta de notificación de retiro debidamente firmada por el trabajador.

• Promovió constante de cinco folios útiles, original del finiquito por terminación de servicios.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

A favor de J.J.M.M.:

• Promovió constante de un folio útil, reporte de empleo.

• Promovió constante de cuatro folios útiles, original del contrato individual de trabajo por obra determinada de fecha 29 de noviembre de 2011.

• Promovió constante de un folio útil, original de carta de notificación de retiro debidamente firmada por el trabajador.

• Promovió constante de cinco folios útiles, original del finiquito por terminación de servicios.

Este juzgado le da pleno valor probatorio, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decreta.

A favor de N.D.R.R.:

• Promovió constante de un folio útil, reporte de empleo.

• Promovió constante de cuatro folios útiles, original del contrato individual de trabajo por obra determinada de fecha 22 de septiembre de 2011.

• Promovió constante de un folio útil, original de carta de notificación de retiro debidamente firmada por el trabajador.

• Promovió constante de cinco folios útiles, original del finiquito por terminación de servicios.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

A favor de J.R.N.F.:

• Promovió constante de un folio útil, reporte de empleo.

• Promovió constante de cuatro folios útiles, originales del contrato individual de trabajo por obra determinada de fecha 24 de octubre de 2011.

• Promovió constante de un folio útil, original de carta de notificación de retiro debidamente firmada por el trabajador.

• Promovió constante de cinco folios útiles, original del finiquito por terminación de servicios.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decreta.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo PDVSA, S.A., ubicada en la población de Jusepín del Estado Monagas, consta su respuesta al folio 344 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que cuando la empresa PDVSA autorizo el retiro del personal en el mes de octubre del año 2012, las actividades electromecánicas estaban adelantadas en un 74, 72 % y se encontraba en un proceso de arranque una de sus unidades de inyección, haciendo la salvedad que no tenían cercado perimetral dentro del alcance de la obra. Aunado a ello, señalo que se autorizo el retiro del personal en virtud, que aplicaba según los avances de la obra y las estrategias de implementación. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Tomando en consideración que en la presente causa fue admitida la relación de trabajo, la jornada laborada, y la aplicación de la convención colectiva Petrolera 2011-2013, la fecha de culminación de la relación laboral y el salario básico devengado, es por lo cual pasa este tribunal a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos que fueron determinados por este tribunal lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:-

La parte accionante en la presente expuso en su escrito libelar que los hoy demandantes habían sido contratados por la empresa PETRO ADVANCE, C.A., a tiempo indeterminado, alegato este que fue negado y rechazado por la referida empresa en su escrito de contestación, en el cual señalo que los trabajadores habían sido contratados para la ejecución de una fase de obra determinada.

De las pruebas aportadas por la parte accionada tales como los originales de los contratos individuales de trabajo, el reporte de empleo, los originales de las cartas de notificación de retiro, y la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se puede concluir que los demandantes habían sido contratados para laborar en una fase de una obra determinada y no a tiempo indeterminado, tal es el caso que la referida empresa mediante dicha empresa señalo en las resultas de la prueba de informe promovida que autorizo el retiro del personal en el mes de octubre del año 2012, las actividades electromecánicas estaban adelantadas en un 74, 72 % y se encontraba en un proceso de arranque una de sus unidades de inyección, haciendo la salvedad que no tenían cercado perimetral dentro del alcance de la obra. Aunado a ello, señalo que se autorizo el retiro del personal en virtud, que aplicaba según los avances de la obra y las estrategias de implementación.

Por otro lado nos encontramos que de la declaración de parte efectuado tanto a los accionantes como al representante de la empresa se concluye que la forma de contratación de los hoy demandantes fue para la ejecución de una fase de obra determinada por Y así se resuelve.

DEL SALARIO DEVENGADO.-

Del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte accionada reconoció como cierto el salario básico devengado por los accionantes y señalados por estos en su escrito libelar, sin embargo, en cuanto al salario normal e integral, fue rechazado alegando que la parte accionante al momento de realizar los cálculos correspondientes a los mismos incluyo conceptos que se encuentra expresamente excluidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, en este sentido, considera quien juzga necesario traer a colación lo establecido en la cláusula 4 de la referida convención de trabajo la cual establece la definición de salario, siendo esta la siguiente:

CLAUSULA 4.-

(Omisis)…

16. SALARIO BÁSICO: remuneración inicial prevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga el TRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.

17. SALARIO NORMAL: remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.

LAS PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos:

  1. El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. (Subrayado del Tribunal)

    De la cláusula trascrita se pude concluir cuales conceptos deben ser incluidos a los fines del calculo del salario normal y cuales se encuentran excluidos. Ahora bien del escrito libelar se observa que la parte accionante al momento de determinar el salario solo se limita en señalar en lo que respecta al salario normal el total acumulado entre 28 días lo cual les arrojo el monto señalado como salario diario normal, sin embargo, no especifica de donde proviene el referido monto total acumulado, en cuanto al salario integral diario, expone que el mismo es el resultado de sumar el salario normal diario, más las alícuotas correspondientes a la utilidad para lo cual utilizo la cantidad de 120 días, siendo lo correcto el 33,33% de lo devengado y el de ayuda vacacional.

    Considera pertinente acotar quien juzga que de la revisión que hiciere de los recibos de pago promovidos por las partes se puede concluir que el salario diario normal e integral utilizado por la parte accionada al momento de realizar los cálculos son los que efectivamente devengaron los accionantes en el tiempo de servicio, motivos por el cual forzosamente debe concluir este tribunal que no existe diferencia salarial en los conceptos pagados al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. Y así se dispone.

    DEL BONO POSTVACACIONAL.-

    Reclaman los demandantes el pago correspondiente al concepto de Bono post vacacional, concepto este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el mismo solo es exigible cuando el trabajador regrese de vacaciones, y no para del el caso del beneficio de vacaciones no disfrutadas por terminación de la relación de trabajo. Partiendo de lo antes expuesto considera quien juzga analizar el literal b de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone:

    CLÁUSULA 24: VACACIONES

    (Omisis)….

    1. Ayuda Vacacional

    La EMPRESA otorgará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, bajo el siguiente esquema:

    1. Cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.

    2. Sesenta y dos (62) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Así mismo, la EMPRESA conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema:

    1. Quince (15) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en los sistemas de trabajo bajo las modalidades 1x1, 1x2 y 21x7.

    2. Treinta (30) días de SALARIO BÁSICO, al TRABAJADOR que preste servicios en las jornadas de trabajo 5x2 en todas sus modalidades y 5-5-5-6, conforme a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., la EMPRESA conviene en financiar PAQUETES TURISMO SOCIAL de siete (7) días continuos, para el TRABAJADOR y su grupo familiar; por lo cual, gestionara convenios ante las diversas entidades recreacionales y turísticas nacionales, para llevar a efecto este beneficio. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la disposición antes trascrita forzosamente se concluye que el requisito sine quanon para la aplicación del referido beneficio es que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones y por ende se reintegre a su trabajo, situación esta que no coincide con el caso de marras por cuanto ninguno de los demandantes disfruto de las vacaciones y mucho menos se reintegraron a su puesto de trabajo, por el contrario la relación de trabajo culmino antes de disfrutar del referido beneficio, motivos por el cual no procede en derecho el reclamo formulado. Así se declara.

    DEL BENEFICIO DE LA TARJETA ELECTRONICA.-

    CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

  2. Modalidad de Cumplimiento: La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    (Omisis)…

  3. Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

    (Omisis)…

  4. TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.

    Omisis)…

  5. CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

    Visto la cláusula parcialmente transcrita debe concluirse que la empresa obligada a la cancelación del beneficio de la Tarjeta electrónica de Alimentación es la empresa PDVSA Petróleo, S.A., entidad de trabajo esta que no fue demandada en la presente causa, motivos por el cual este juzgado no acuerda el reclamo formulado por la parte accionante. Y así se establece.

    DE LA GARANTÍA MÍNIMA.-

    Los demandantes reclaman el pago correspondiente a la garantía mínima, a tal efecto la parte accionada expuso en su escrito de contestación lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio que dicho concepto no puede ser exigible en la forma que fue reclamado, en virtud, que dicha estipulación constituye un mecanismo para asegurar que los trabajadores obtengan pagos que en ningún momento fueren inferiores a los allí establecidos, en virtud, que los mismos son excluyentes o sustitutivos, pero en ningún caso son supletorios o complementarios. Así mismo señalo el apoderado judicial de la demandada que el monto resultante del calculo de la garantía mínima deberá compararse con el monto que resulte del calculo realizado de conformidad con lo establecido en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva Petrolera. Visto lo anterior pasa este juzgado a.l.e.e. la cláusula 25 de la convención colectiva Petrolea, así como también lo contemplado en la cláusula 70 las cuales disponen:

    CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 15 de diciembre de 1995, vigente hasta el 26 de noviembre de 1997, que en los términos del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula, en el entendido que tanto el régimen de indemnizaciones como las disposiciones legales allí invocadas han quedado referidas a las de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  6. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  7. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  8. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  9. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las

    PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de

    1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

    2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará:

  10. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de las literales a), b), c), d), o g) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

  11. Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la EMPRESA pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el TRABAJADOR tuviere (3) años o más de servicio ininterrumpido.

    Si el TRABAJADOR tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpido, la EMPRESA le pagará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

    3. Al TRABAJADOR que se retire, la EMPRESA conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

  12. De uno (1) a tres (3) años de servicio: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

  13. De tres (3) años o más de servicio: una suma equivalente a las indemnizaciones legales y contractuales que le hubieren podido corresponder en caso de terminación de la relación de trabajo por causas distintas al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se establece en los literales a), b), c), y d) del numeral 1 de esta Cláusula y en las mismas condiciones.

    4. Al TRABAJADOR contratado por tiempo determinado u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 70 de esta CONVENCIÓN.

    CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS – CONDICIONES ESPECÍFICAS

    La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposicionesde esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

    10. El personal que labora para la CONTRATISTA, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Las dos (2) formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Si el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes. Si el trabajador ha completado tres (3) meses de servicios, se le indemnizará de acuerdo con la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN. Cuando el trabajador sea despedido después de cumplir un (1) año y meses de servicio, pero menos de dos (2) años, le serán pagados el preaviso y sus prestaciones sociales por el año cumplido, y los meses restantes le serán prorrateados para el pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas, siendo entendido que el total del pago para estos meses restantes no será inferior a siete y medio (7½) días de SALARIO BÁSICO por cada mes completo de servicio. Cuando un trabajador sea despedido por causa diferente de las indicadas en los literales a), b), c), d) o g) del Artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras., le será pagado el bono vacacional prorrateado de acuerdo con los meses trabajados, para los casos mencionados en el primero y segundo párrafos de este numeral. Cuando la obra contratada tenga una duración superior a un (1) mes y el trabajador sea despedido antes de este lapso sin causa justificada y sin haber concluido la fase del trabajo donde sus servicios eran utilizados, el trabajador recibirá completa la garantía mencionada en el primer párrafo de este numeral. Las PARTES acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en la Literal a) del numeral 1 de la Cláusula 25. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Considera esta sentenciadora señalar que del análisis efectuado a las cláusulas parcialmente trascrita que el régimen de indemnizaciones establecidos a los fines del calculo y posterior pago de las prestaciones sociales es uno solo, sin embargo, fue establecido una garantía mínima que debe respetarse de acuerdo al tiempo de servicio, lo que significa que el patrono se encuentra obligado a realizar los 2 cálculos tanto el establecido en la cláusula 25 como en el numeral 10 de la cláusula 70, y el monto que le sea más favorable al trabajador es el que le será cancelado. Por lo que debe concluirse que la parte accionante incurrió en error de interpretación al reclamar el concepto de garantía mínima como un concepto laboral, por el contrario de ella se desprende el monto mínimo que debe recibir el trabajador, por lo que al revisar los cálculos realizados y cancelados por parte de la empresa a los accionantes se concluye que la parte demandada cancelo a los hoy demandantes el monto que más le favorecía, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Así se decide.

    DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

    Reclaman los accionantes de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 el pago correspondiente a la mora en el pago, fundamentando su reclamación en el hecho que la relación laboral culmino el día 19 de octubre de 2012, fecha reconocida por la parte accionada y que el pago de las prestaciones sociales fue realizado el día 24 del referido mes y año. A tal efecto la parte accionada señalo en su escrito de contestación que el referido reclamo no procede por cuanto no se haya cumplido por parte del trabajador el procedimiento previo ordenado y cuando hubiere un despido, además de existir obviamente algún retardo descrito en dicha convención de trabajo el cual debe ser imputable a la contratista. De las actas procesales se evidencio que la fecha de culminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales se efectuaron en las fechas señaladas por los demandantes, en consecuencia, se acuerda la procedencia en el pago. Así se decreta.

    DEL RECLAMO DE LOS TEXTOS Y UTILES ESCOLARES.-

    Reclaman los accionantes N.R. y J.N. el pago correspondiente al beneficio establecido en la cláusula 15 de la convencen colectiva petrolera relativa a los textos y útiles escolares, a tal fin fueron promovidas partidas de nacimiento y constancias de estudios. Considera pertinente señalar quien decide a los fines de la procedencia en derecho del referido beneficio la referida cláusula establece

    CLÁUSULA 15: TEXTOS Y ÚTILES PARA ESTUDIANTES – OTRAS INSTITUCIONES

    EDUCATIVAS.

    Cuando la EMPRESA tenga la obligación de suministrar vivienda al TRABAJADOR y no lo haya hecho, proveerá a los hijos de éste, sus hermanos y sobrinos menores que convivan con él, así como a los nietos cuando dependan económicamente y convivan con el TRABAJADOR por ser éstos huérfanos de padre o madre o tener padre o madre con discapacidad, siempre que cursen estudios en los niveles de Educación Primaria y Educación Media del Subsistema de Educación Básica, en instituciones educativas oficiales o privadas, por una sola vez y al comienzo del año escolar, los textos y útiles necesarios para dicho período.

    Para la obtención de estos textos y útiles necesarios se requerirá la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares del TRABAJADOR referidos precedentemente.

    La contribución aquí prevista será suministrada o pagada por la EMPRESA conforme a su Normativa Interna. La contribución prevista en esta Cláusula será entregada al TRABAJADOR antes del comienzo de cada año escolar, previa comprobación de la inscripción en la respectiva Institución Educativa. Es entendido que no disfrutará de esta contribución el estudiante repitiente, a menos que cambie de Institución Educativa y con ocasión a ello se le requieran textos diferentes.

    Con los mismos fines anteriores la EMPRESA concederá por una sola vez, al comienzo del año escolar y conforme a su Normativa Interna, una contribución para cada uno de los hijos del TRABAJADOR que cursen en otros institutos del Subsistema de Educación Básica en su nivel de Educación Media General en los años 4to. 5to. y 6to. Descritos en la Ley Orgánica de Educación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Al analizar la referida cláusula debe concluirse que existe unos requisitos que deben verificarse como lo son la entrega por parte de los trabajadores de la certificación del director de la respectiva institución educativa donde asistan los familiares, de las constancias consignadas por los demandante se pueden observa que las promovidas por el ciudadano N.R. las mismas fueron expedidas el día 22 de octubre de 2012 y las consignadas por J.N. presentan fecha del 19 de septiembre del referido año, sin embargo, no se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la empresa, por lo que es evidente que no cumplieron con lo establecido en la norma por cuanto el pago del referido beneficio se realiza al inicio del año escolar, por lo que las referidas documentales deben ser consignadas con antelación a los fines de la tramitación del beneficio, en consecuencia, no se acuerda el referido reclamo. Así se declara.

    A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

    A favor de J.E.C.V.:

    Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 191,63 = Bs. 2.874,75. A favor de J.J.M.M.:

    Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 5 días x Bs. 223,70 = Bs.3.255, 5

    A favor de N.D.R.R.:

    Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora: 15 días x Bs. 214,70 = Bs. 3.220,5.

    A favor de J.R.N.F.:

    Indemnización Sustitutiva de los intereses de Mora: 15 días x Bs. 140,00 = Bs. 2.100,00.

    Total a Cancelar: La cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. (Bs. 11.450,75)

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadanos J.C.V., J.M.M., N.R.R. y J.N.F., contra la empresa PETRO ADVANCE, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos. (Bs. 11.450,75), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.S. (a),

    En esta misma fecha siendo la 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretario (a),

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