Decisión nº 327 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

AÑOS: 196° Y 147°

Visto el escrito de fecha 24 de septiembre de 2004 y sus recaudos, presentado por ante este Tribunal Superior del Trabajo, cuando el mismo se encontraba a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO, suscrito por el ciudadano J.E. CAÑA GARCIA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.304.521, debidamente asistido por el profesional de derecho F.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.361, contentivo según se desprende del referido escrito libelar, del RECURSO DE NULIDAD PARCIAL DEL JUICIO LABORAL QUE POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO INCOARA EN CONTRA DE LA EMPRESA C.V.G. BAUXILUM, C.A., llevado por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, fundamentado por el recurrente “en los artículos 7, 49 Ordinal 4°, 89 Ordinal 3° y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1,2,3,5,6,10,11,71,72,156,158 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 10 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 206, 207, 208, 211, 121 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”, para decidir sobre la admisión del presente Recurso, esta Alzada estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente en su enrevesado, confuso y temerario escrito libelar, que interpuso formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 22 de Septiembre del 2003, en la causa signada con el Nro. 2003-1064, mediante la cuál dicho juzgado declaró parcialmente con lugar la calificación de despido por él interpuesta en contra de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, enfatizando que “ (…) dicha sentencia declaró con lugar la calificación, como contrato a tiempo determinado y no como un contrato a tiempo indeterminado, cuál era la pretensión”, manifestando en tal sentido, que su incomparecencia a la Audiencia de Apelación fijada por el Juez Superior del Trabajo de este Circuito Laboral a celebrarse el día 13 de Enero del 2004, se debió a que para ese entonces se encontraba desempleado, siendo “ (…) imposible costearle los gastos de traslado así como sus Honorarios de ley, al Abogado asistente anterior, desde Caicara hasta Ciudad Guayana”.

De igual forma afirma el recurrente, que en la oportunidad legal correspondiente, la Empresa accionada presentó como prueba documental un Contrato Individual de Trabajo Nómina Diaria, presuntamente firmado por su persona, aduciendo en tal sentido, que al haber sido negada y rechazada por la representación actoral la firma contenida en dicho documento, era deber del juez a-quo en estricto acatamiento de las normas contenidas en los artículos 5,6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “ (…) buscar la verdad inquiriendo por todos los medios a su alcance y respetando los derechos y garantías sociales acordados a favor de los trabajadores, y máxime cuando es el Rector del proceso, cosa esta que lo obliga a corroborar por experticias judiciales o pruebas adicionales, la verdad verdadera; y no lo hizo. POR ESO DEBE ANULARSE EL JUICIO HASTA EL ESTADO DE EVACUAR, (sic) LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, PARA DETERMINAR SI ES LA FIRMA DEL TRABAJADOR LA APARECIDA EN EL FOLIO 21; Y DICTAR NUEVA SENTENCIA CON OTRO JUEZ”.

En este orden de ideas, se observa que el presentante del recurso señala en su escrito de solicitud como fundamente de su acción, lo siguiente:

“Solicito, a esta ilustre instancia que anule, por nulidad de nulidad absoluta, la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre del 2003, la cual Declara CON Lugar Parcialmente, la demanda por mi incoada en contra de la Empresa CVG-BAUXILUM, C.A, al calificar el despido como injustificado, PERO DECLARA EL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, SIENDO EL MISMO A TIEMPO INDETERMINADO (Por haber tenido este mas de Dos prorrogas seguidas y consecutivas), lo cual hace esa declaratoria con lugar, una victoria pirrica del trabajador que beneficia al Patrón, siendo las motivaciones, de esta solicitud de nulidad, el hecho del Juez A-Quo haber sustentado su Sentencia en principios y normas derogadas por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la contenida en el artículo 506 del Código Procesal Civil, el cual contravienen los principios de la inversión de la carga de la prueba por parte del Patrón o Empleador, establecido en el artículo 72 de la LOPT, y la del Juez Rector del Proceso e Inquiridor de la verdad, principios estos contenidos en los artículos 5 y 6 de la LOPT, asimismo de la aplicación de la norma y la interpretación de la norma y la apreciación de los hechos y las pruebas más favorable al trabajador (“In Dubio Pro Operario”), contenido en el artículo 9 de la LOPT, repito, por haber violado estos principios al no aplicar una norma con plena vigencia y en cambio si una norma derogada, lo cual es violatorio del sagrado principio de rango Constitucional del debido proceso laboral contenidos en los artículos 49, Ordinal 4° y 89, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace todo lo actuado nulo de nulidad absoluta, por contravenir a la Carta Magna, según lo estipula el artículo 7 de ella”.

…Omissis…

(…) “En su cadena de errores inconstitucionalidades e ilegalidades, el Juez A-Quo saca conclusiones de donde no existen, las cuales no fueron alegadas por las partes, ni siquiera por el Empleador, la parte que el pretende beneficiar; lo cual en la doctrina es partir de un falso supuesto, en este caso seria de hecho; como es decir que el trabajador ha debido presentar copia del contrato a que se refiere la Cláusula Octava, lo cual la empresa no hace. Tampoco el Juez del Municipio Cedeño cumplió con los principios de publicidad, oralidad pautados en los artículos 2, 3, 158 y 197, Ordinal 4°, todos de la LOPT, al no leer la sentencia en audiencia oral y publica con presencia de las partes, lo cual hace esa sentencia nula”.

…Omissis…

(…) “En base a los elementos tanto de hecho como de derecho, arriba expuestos es que solicito, como en efecto solicito, la nulidad parcial del proceso laboral, por calificación de despido llevado por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, CVG BAUXILUM, C.A VS JESUS CAÑA GARCIA, identificado con la nomenclatura Nº 2.003-1064, hasta el estado en que se evacue la prueba grafotécnica, del primer folio del documento contrato individual de trabajo (F-21)para comprobar si la firma que aparece en el contrato que promovió la empresa es del trabajador o no, para lo cual debe decretarse la nulidad absoluta de la sentencia y los fundamentos que le sirvieron de sustento, puesto que se hicieron en contravención a la norma procesal laboral vigente y contrariamente se aplicaron normas derogadas lo cual es inconstitucional e ilegal, y una vez evacuada la prueba adicional grafo técnica se tome una decisión, la cual deberá ser leída en audiencia publica y oral con presencia de las partes; TODO ESTO, AQUÍ SOLICITADO, DEBE HACERSE CON UN JUEZ DISTINTO AL IMPUGNADO.”

Ahora bien, una vez analizado detenidamente el referido escrito de solicitud a los fines de su admisión, esta alzada advierte que el recurrente pretende por ante este Juzgado Superior del Trabajo la nulidad de una sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del 2003, en la causa signada con el Nro. 2003-1064, por otro Tribunal, el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

De igual forma, aprecia esta Alzada que el recurrente alude en su escrito de solicitud, y así se demuestra de la diligencia de fecha 11 del mes de noviembre de 2003, incorporada a las presentes actuaciones al folio 68, que a los fines de impugnar la referida sentencia, procedió a interponer contra ésta el Recurso de Apelación, el cual fue oído y tramitado debidamente por el Tribunal sentenciador en fecha 14 de noviembre de 2003, remitiéndose el expediente a la instancia Superior, correspondiendo en esa oportunidad su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo a cargo del DR. RAMON CAORDOVA ASCANIO, quien por auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, dio cuenta en el expediente del recibo del mismo, dispone su anotación en el Libro de causas y conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la fecha para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 06 de enero de 2004, acto público y oral que finalmente fue celebrado en fecha 13 de enero de 2004, oportunidad durante la cual la parte actora recurrente no asistió a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, generándose en consecuencia, el desistimiento de dicho recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

Así las cosas, resulta evidente que de lo anterior emerge con claridad meridiana que la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 22 de Septiembre del 2003, constituye una decisión ejecutoriada definitivamente firme, toda vez, que el recurrente una vez dictada por el Tribunal Superior la consecuencia jurídica que se desprende de la norma 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no interpuso el Recurso de Control de Legalidad contra dicha decisión, el cual constituía el único medio de impugnación contra este fallo.

Respecto a los medios de impugnación de sentencias dictadas por los jueces, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que los mismos tienen por objeto corregir, modificar o anular los vicios o errores en que incurre el juez al violentar normas que regulan las formas esenciales de los actos procesales, /error in procedendo/, así como aquellos cometidos por el juez cuando conoce del fondo de la demanda para acogerla o rechazarla, /error in iudicando/, y a tal efecto, es preciso destacar, que nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano concibe como medios de impugnación de sentencias y actuaciones jurisdiccionales los siguientes: a) la apelación; b) el recurso de casación; c) el recurso de invalidación; d) recurso de hecho; e) el recurso de nulidad de sentencia y f) el recién creado recurso de control de legalidad contra sentencias definitivamente firmes.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que, en caso de sentencias ejecutorias, nuestro ordenamiento jurídico venezolano solo prevé la interposición de dos (2) recursos, el recurso de invalidación, previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Recurso de Revisión Constitucional, consagrado en la parte in fine del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al Recurso de Invalidación, establece el citado Artículo 327, lo siguiente:

ARTICULO 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han considerado que dicho recurso ha sido legalmente diseñado como un medio extraordinario de impugnación dirigido a obtener la revocatoria del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que los caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Asimismo, ha sido concebido dicho recurso como el recurso extremo que por ir contra la cosa juzgada, solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo 328 ejusdem, siendo solo posible interponerlo por mandato del artículo 329 de la Ley Adjetiva Civil, por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En el caso de marras, no es posible para esta Alzada desentrañar si efectivamente el recurrente lo que pretende con su solicitud es un recurso de invalidación contra la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 22 de Septiembre del 2003. No obstante, considera esta juzgadora que, en caso que en el fondo de la pretensión del solicitante propusiera la invalidación de la referida sentencia, único recurso de impugnación contra el referido fallo, dicho recurso no es posible interponer ante este Juzgado Superior, pues tal y como se refirió anteriormente, a tenor de la norma 339 antes citada, el Recurso de Invalidación solo puede ser posible interponer ante el Tribunal que dictó la sentencia que se pretende impugnar.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera IMPROPONIBLE la solicitud de impugnación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2004 por el ciudadano J.E. CAÑA GARCIA, debidamente asistido por el profesional de derecho F.S.C.. ASI SE DECIDE

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 28, 233, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de mayo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 PM)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

EXP. FP11-S-2004-000078

YNL 10/05/07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR