Decisión nº 226-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000704

ASUNTO : VP02-R-2012-000426

Decisión No. 226-12.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de apoderado querellante en representación del ciudadano A.D.J.F.G., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, decretó de oficio el abandono de la acusación particular propia presentada por la víctima ciudadano A.D.J.F.G., en fecha 16 de diciembre de 2004, en contra de los acusados D.D.J.B.G., L.R.G., J.E.F., H.J.C.F. y H.B.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, declarando de oficio el desistimiento de la mencionada acción por evidente falta de interés procesal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 16 de agosto de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho M.S.H., en su carácter de apoderado querellante en representación del ciudadano A.D.J.F.G., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegó el recurrente, que en la decisión impugnada la jueza de juicio incurrió en violación del principio rector del debido proceso, consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentar los derechos de la víctima establecidos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 120 del mencionado Código Adjetivo, que permiten a la víctima y al querellante intervenir en el proceso; ser informados de él y ser oídos por el Tribunal, antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Indicó quien apela, que en fecha 27 de marzo de 2012 consignó escrito, que consta en actas mediante el cual solicitó el diferimiento del acto prefijado para el día 28 de marzo de 2012, por las razones expresadas en dicho pedimiento, y ante esta solicitud escrita por el abogado querellante, la jueza de juicio acordó el diferimiento solicitado anteriormente, igualmente a dicho acto tampoco compareció el acusado L.R.G., sin causa justificada previamente; en el acta de diferimiento del juicio oral y público, de fecha 28 de marzo de 2012, se ordenó notificar por escrito al apoderado judicial M.S.H. y al acusado L.R.G., a los fines de citarlo para el acto de audiencia oral y pública de fecha 23 de abril de 2012, a las 10 de la mañana, pero desafortunadamente y en forma extraña el alguacil no pudo notificar al apoderado judicial, y ante la falta de notificación no puede conocer la fecha y la hora que había sido fijada por ese Tribunal de Juicio, para realizar el juicio oral y público el día 23 de abril de 2012, falta de notificación que no es imputable a su persona.

Esgrimió el apoderado judicial, que la jueza de juicio procedió ante su inasistencia que debía efectuarse en fecha 23 de abril de 2012, para la cual no fue notificado debidamente, a diferir nuevamente dicho acto procesal, sin abrir la audiencia oral y pública, a pesar de estar presenta la víctima A.F., en auto por separado dictó la resolución No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró el abandono de la acusación particular privada y el desistimiento de la querella, por evidente falta de interés del querellante, pero es el caso que la jueza de juicio no prestó atención a la incomparecencia del acusado L.R.G., quien no asistió al acto procesal de fecha 28 de mayo de 2012, sin motivo justificado, lo cual debió motivar a la jueza de instancia a ordenar la aprehensión del acusado contumaz.

Destacó quien recurre, que la decisión emitida por la jueza a quo le causa un gravamen irreparable a la víctima, por dejarlo sin representación judicial privada en contra de su voluntad y a sabiendas que el apoderado M.S.H., no había sido notificado previamente para que compareciera al inicio del juicio oral y público; por consiguiente, la recurrida fue dictada en forma indebida, injustificada, con ventaja procesal para los acusados y desventaja judicial para la víctima, quien merece protección a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el apoderado judicial, que la jueza de juicio argumentó que en actas aparecen varias inasistencias del abogado querellante, justificadas previamente, pero no advirtió que en su mayoría coinciden con diversos diferimientos derivados de autos propios del tribunal, por múltiples ocupaciones del despacho judicial, por varias inasistencias de los Fiscales del Ministerio Público, por repetidas ausencias de los defensores de los acusados, por algunas enfermedades de los mismos acusados, y en todo caso, fueron diferimientos decretados por la jueza de juicio por causas ajenas a la voluntad de la víctima, débil jurídico que requiere y merece protección del Estado.

El recurrente solicitó que por las razones constitucionales, legales y procesales antes explanadas, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, por lesionar gravemente los derechos de la víctima y causar un gravamen irreparable al abogado querellante, ya que desde hace más de 10 años ha estado ocupándose y atendiendo las incidencias de este prolongado proceso, para hacer respetar, proteger y defender los derechos de su representado; peticionando que se declare la nulidad del desistimiento de la querella decretada por la recurrida en forma inconstitucional y contraria a derecho, corrigiendo la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos antes narrados y los argumentos de derecho explanados en este escrito recursivo demuestran que la jueza de juicio incurrió en un evidente error de derecho que lesiona los derechos de la víctima y causa un gravamen irreparable al abogado querellante, que sólo aspira una recta e imparcial administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho M.S.H., en su carácter de apoderado querellante en representación del ciudadano A.D.J.F.G., plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar la decisión impugnada alegando que la jueza de instancia declaró el abandono de la acusación particular propia a espaldas de la víctima, denunciando también que no fue debidamente notificado para asistir al inicio del juicio oral y público, y ante la falta de notificación no podía conocer la fecha y hora que para el inicio del juicio, por consiguiente la recurrida fue dictada en forma indebida, injusta, con ventaja procesal para los acusados, y en desventaja judicial para la víctima, quien merece protección a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 26, 30 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas atípicas, antijurídicas (acción u omisión) que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público); resultando evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención -entre otros aspectos-, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.

Ahora bien, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, está sujeto al llamado procedimiento ordinario, y para el caso que la víctima manifieste su deseo e interés en intervenir en el proceso penal que se instaura en contra del imputado o imputada, ésta podrá conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, presentar dentro de los cinco días posterior a su notificación una acusación particular propia, siguiendo las reglas previstas en el artículo 308 euisdem.

En efecto, el interés de la víctima, constituye una de las características perfectamente apreciables, que el legislador ha preceptuado con el fin de dar trámite a la pretensión punitiva que nace de la voluntad de la parte agraviada, tales como la presentación de la acusación particular propia y la admisibilidad de la mismas por parte el juez o jueza de control, cuando esta haya sido interpuesta en el lapso correspondiente, otorgándole con dicha admisibilidad el carácter a la víctima de parte activa en el proceso penal, es decir, la cualidad de querellante, con todas las cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, condición que ostenta a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal.

Se observa claramente que el legislador estableció el desistimiento de la acusación particular propia en aquellos delitos de acción pública, entendiéndose este como el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado, debiendo ser tácito o expreso, traduciéndose en la perdida del interés de la acción intentada, tal como lo prevé el artículo 297 de la N.P.A., preceptuando lo siguiente:

Artículo 297.- El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción de la norma in comento se colige que en la N.A.P. se estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia del juicio, es decir, que no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto procesal de poner fin esa pretensión, por la falta de interés del acusador en el proceso.

Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 260, de fecha 20 de Septiembre del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

(...omissis...) Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006). (...omissis...)

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se desprende de la lectura de la jurisprudencia in comento que el M.T. de la República, ha sido conteste en señalar que para decretar el desistimiento de una querella o de una acusación particular propia, debe acreditarse la falta de interés procesal por parte de la víctima, estableciendo para ello la inasistencia del querellante o acusador al juicio, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada, para que surta efectos de poner fin a la acción, por falta de interés del acusador en el proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2550 de fecha 08 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, referida a la inasistencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, estableciendo lo siguiente:

...En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla. Así pues, para que se pueda concluir que un juicio oral y público efectivamente va a ser iniciado, tiene que verificarse la presencia tanto del acusado –con sus defensores técnicos- como del Ministerio Público, por ser, el primero, la persona que es objeto de la imputación fiscal, y el segundo, titular de la acción penal.

Si no se encuentran presentes esos sujetos procesales, no le queda otra alternativa al tribunal que fijar nuevamente la celebración de ese acto, hecho que no le impide, en el caso de que sea necesario, tomar algunas medidas y evitar que la inasistencia vuelva a darse, dado que todos los jueces deben velar por el cumplimiento del Texto Fundamental, evitando, en lo posible, que sucedan dilaciones indebidas originadas por las partes. Ahora, si se encuentran presentes el acusado y el Ministerio Público, entonces puede iniciar la audiencia de juicio, dejando constancia en el acta del debate sobre esa circunstancia.

Pero esa obligatoriedad de asistencia, para que pueda iniciarse y celebrarse la audiencia de juicio, no se extiende a la víctima, aun en el caso que se haya constituido como parte. Es verdad, que la víctima querellante tiene como obligación concurrir al juicio oral y público, como se desprende del contenido del numeral 5 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no quiere decir que si no lo hace, ese acto fundamental no pueda iniciarse. La consecuencia procesal de la inasistencia de la víctima querellante, o su representante, a la audiencia de juicio, es, simplemente, el desistimiento de la querella –en este caso la acusación particular propia-, lo que genera una serie de impedimentos, como lo sería, por ejemplo, realizar una posterior persecución por el mismo hecho y por las mismas personas, según lo preceptúa el artículo 298 eiusdem.

Ahora, la verificación de la asistencia o no de la víctima querellante debe hacerse cuando se encuentren presentes, igualmente, el acusado y el Ministerio Público, dado que, como se señaló anteriormente, si ese ente o el acusado no asisten, nunca se va a dar inicio al juicio oral y público –es materialmente imposible-, lo que genera que no sea imprescindible, pues, corroborar si la víctima querellante estaba presente, en virtud de que no es obligatoria su asistencia para que se inicie el acto.

Por tanto, el examen preciso de la presencia de la víctima querellante en el juicio oral y público, en el procedimiento penal ordinario, debe hacerse una vez que el juez se constituya en la Sala de Audiencias, tome juramento a los escabinos, en el caso que el tribunal sea mixto, y verifique la presencia del acusado –más su defensa técnica- y del Ministerio Público. Ocurrido esto, si la víctima querellante no concurrió a la audiencia de juicio oral y público, se decretará el desistimiento de la querella…

. (Negrillas de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, estiman estas jurisdicentes traer a colación lo establecido por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión No. 40-12 de fecha 23 de abril de 2012, en la cual dejó establecido lo siguientes argumentos:

(...omissis...) Una vez recibida la acusación privada el juez esta en la impretermitible obligación de citar a las partes involucradas en el hecho una vez que es admitida la acusación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación en el cargo por parte del defensor del acusado.

De la misma manera se establece en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite por incomparecencia del acusado, que se tramita a petición del acusador y a su costa se ordena la citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada con la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del ultimo de los tres carteles publicados.

En el caso in comento, en fecha 01 de Mayo de 2005 fue consignado PODER ESPECIAL otorgado por A.D.J. (sic) FERNANDEZ (sic) GONZALEZ al profesional del Derecho M.S., para que defienda, represente, sostenga y ejerza sus derechos e intereses, en el juicio penal que se propone incoar, por hechos perpetrados en perjuicio de su progenitor A.F. (sic).

En fecha 06 de Abril de 2005, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que asistiera el Abg. M.S. en su condición de querellante, oportunidad en la que se ORDENO APERTURAR A JUICIO mediante decisión No 501-05.

En fecha 28 de Abril de 2005, se recibió la causa en este tribunal de Juicio ordenando fijar los actos procesales respectivos

De la revisión práctica a la casa se evidencio 19 diferimientos imputables al Abg. M.S., 26-05-05, 07-06-05, 17-06-05, 30-06-05, 20-07-05, 29-09-05, 20-09-06, 02-11-06, 06-10-10, 17-01-11, 01-03-11, 22-03-11. 07-04-11, 23-05-11, 06-02-12, 29-02-12, 28-03-12 (solicito diferimiento mas (sic) no consigno (sic) constancia que lo soporte), y 23-04-12.

En fecha 23-04-12 el titular de la acción penal solicito se emitiera pronunciamiento por las reiteradas inasistencias del querellante lo cual a su juicio causa retardo procesal injustificable.

(…omissis…)

Ha sido decisión emitida por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, No 1748, de fecha 15/07/05 lo siguiente: "Es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal,... surge así una doble carga para el acusador: solicitar la citación por carteles, retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte (20) días hábiles de la ultima actuación referente a la fallida citación personal que consta en autos ... luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte (20) días hábiles de la ultima reclamación o petición escrita presentada al Juez, conlleva el abandono de la acusación... según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que haga en autos el acusador... tratándose de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes, no puede el Juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado ordenada por el tribuna!..." (fin de la cita).

En el caso in comento se vislumbra el desistimiento de la pretensión del querellante, lo que puede denotarse en una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual en la decisión referida se comparte el criterio de concebir la acción como ausencia de interés procesal.

En tal sentido conforme a todas las consideraciones antes expuestas declara ABANDONO DE LA PRETENCION (sic) DEL QUERELLANTE Abg. M.S..

(…omissis…)

Considera esta Juzgadora que para poder emitir pronunciamiento en cuanto al proceder en forma maliciosa o temeraria resulta necesario entrar a conocer el fondo de las acusaciones y consecuentemente evacuar las pruebas promovidas.

Ciertamente, se ha vislumbrado desistimiento por parte del querellante y en tal sentido se ha procedido al decreto de oficio.

Dichos decretos de malisiocidad o temeridad requieren a juicio particular de esta Juzgadora del examen, análisis y evaluación de los medios probatorios formulados sin fundamento y debida razón, para ello de manera impretermitible se requiere de su evacuación, hecho este del que se exime esta juzgadora en consideración del decreto de abandono de la pretensión del querellante y en y consecuente desistimiento de oficio de la ACUSACIÓN PROPIA PARTICULAR. Y ASÍ SE DECLARA (...omissis...)

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que la jueza de instancia declaró el abandono de la pretensión del querellante, esgrimiendo como fundamento de la recurrida la ausencia de interés procesal, basado su dictamen en los artículos 409, 410 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el desistimiento de oficio de la acusación particular propia incoada por el apoderado judicial de la víctima A.D.J.F., aplicando normas relativas al procedimiento especial de instancia de parte, contenido desde el artículo 400 al artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, que la A quo en la decisión objeto de impugnación confunde los procedimientos tanto ordinario, como el procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título VI, referido a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, toda vez, que el trámite y regulación son disímiles entre sí, por lo que el fundamento jurídico a utilizar para decretar un desistimiento de la acusación particular propia en delitos acción pública debe regirse por el contenido normativo del artículo 297 del Código Adjetivo Penal, y no por el artículo 416 del mismo Código, como fue establecido por la jueza en la recurrida.

Evidenciándose que en el caso de marras, el proceso se inicio de conformidad con el procedimiento ordinario, toda vez que el delito investigado es un delito de acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal -ratio temporis- en concordancia con el artículo 426 eiusdem, presentando acusación formal la Representación Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2004, constando ello en los folios 01 al 17 del asunto de la pieza I, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, el ciudadano A.D.J.F.G., en su cualidad de víctima debidamente asistido por el profesional del derecho M.S.H., presentó acusación particular propia, en fecha 16 de diciembre de 2004, según riela a los folios 70 al 78 del asunto de la pieza I. Ulteriormente, fue realizada audiencia oral preliminar en fecha 06 de abril de 2005, en la cual el Juzgado de Instancia admitió la acusación fiscal, así como admitió la acusación particular propia interpuesta por la víctima de autos, otorgándole la cualidad de parte querellante a la misma.

Adminiculado al hecho, se desprende de las actas procesales según consta en los folios 52 al 54 de la pieza V del asunto principal, boleta de notificación librada en fecha 28 de marzo de 2012, al profesional del derecho M.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la víctima A.D.J.F., siendo la resulta de la misma negativa, exponiendo el alguacil que no pudo ser localizado. Por lo que, mal podía la jueza a quo decretar el desistimiento de la acusación particular propia, aún cuando la víctima de autos, se encontraba presente para el día y hora de la fijación del juicio oral y público, poseyendo está la cualidad de parte querellante y el derecho como tal, siendo incongruente que la jueza de instancia decretara desistida la acusación particular propia, cuando la víctima asistió a la celebración del juicio, como ya fue apuntado.

Cabe destacar, que tanto el legislador patrio, así como el M.T. de la República, ha estipulado que la inasistencia del querellante, debe ser injustificada para que su conducta pueda traducirse en la falta de interés procesal en la acción ejercida. Resultando oportuno señalar, que los diferirmientos o inasistencias a la convocatoria del juicio oral y público, no pueden ser con efecto ex tunc, es decir, debió haber sido decretada en virtud de la inasistencia para el momento del día en cuestión.

Por lo que mal puede versar la a quo su decisión en diferimientos del juicio oral y público, imputables al apoderado judicial sin establecer fehacientemente que ha sido injustificada su inasistencia, toda vez que era el deber fundamental e ineludible de la jueza de instancia, pronunciarse correctamente en el momento procesal idóneo, invocando y aplicando debidamente las normas procesales para cada caso en concretó, estimando estas jurisdicentes precisar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de apoderado querellante en representación del ciudadano A.D.J.F.G., plenamente identificado en actas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada registrada bajo el No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la cualidad de parte querellante a la víctima de auto, debiendo el Tribunal de instancia realizar los actos correspondiente a los fines de dar cumplimiento el fallo aquí decretado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.802, en su carácter de apoderado querellante en representación del ciudadano A.D.J.F.G., plenamente identificado en actas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión impugnada registrada bajo el No. 40-12, de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debiendo el Tribunal de instancia realizar los actos correspondiente a los fines de dar cumplimiento el fallo aquí decretado. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE la cualidad de parte querellante al ciudadano A.D.J.F.G., representado por el profesional del derecho M.S.H., quien funge como su apoderado judicial.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 226-12 de la causa No. VP02-R-2012-000426.

Abg. M.C..

La Secretaria.

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