Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNelson Grimaldo Hernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Usufructo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Ciudadanos J.G.C.G. y DIOSA CRISAY CHACÓN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la población de Michelena y la segunda en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-2.548.898 y V-8.103.926, respectivamente.

Apoderada de la Parte Demandante: J.R.C.S. y A.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-1.792.876 y V-10.153.230, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 7.715 y 49.094, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Michelena, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-4.112.555.

Apoderado de la Parte Demandada: F.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.808.281, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 66.916.

Motivo de la Causa: Cesación del Derecho de Usufructo.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 27 de septiembre del 2004 se admitió, previa distribución, demanda por el Procedimiento Ordinario y en fecha 15 de diciembre del 2.004, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de reforma de la demanda. En el mencionado escrito la parte actora alega:

1) Que son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación construida sobre el mencionado terreno, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, 4 habitaciones, cocina, comedor, 2 baños, recibo y 1 cuarto adicional, con instalaciones de agua, luz y anexidades correspondientes, ubicado en la carrera 4 del área urbana de la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos; el cual fue adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena, hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el Nº. 07, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio del 2.000.

2) Que al momento que adquirieron el inmueble en cuestión, constituyeron a favor de la vendedora y aquí demandada, ciudadana E.C., derecho de usufructo vitalicio.

3) Afirman que la beneficiaria del usufructo, ha mantenido el goce y disfrute del inmueble arrendado, percibiendo sus frutos civiles, pero en cuanto al cuidado de la cosa, no ha tenido una conducta a tenor del espíritu establecido en el artículo 602 del Código Civil, es decir, no ha tenido el deber ni la conducta de un pater familia, siendo que el inmueble presenta serios deterioros en sus linderos norte y oeste, así como en el solar, que amenazan con ruinas, tanto en la estructura de las paredes como en el piso, por causa del hundimiento en el fondo de la casa, que de no repararse en el más breve tiempo, producirá el derrumbe del 50% del inmueble.

4) Alegan que a pesar de que la usufructuaria ha recibido los frutos civiles, tales como cánones de arrendamientos, no ha realizado ningún tipo de reparaciones, sean estas mayores o menores, por lo cual el inmueble en cuestión a perecido; afirman que además la usufructuaria abusando de su derecho, realizó una operación de compra venta privada, sobre parte del inmueble dado en usufructo, específicamente sobre una de las salas de baño, la cual fue sellada con una pared de bloque por su entrada interna, formando actualmente parte del inmueble contiguo a la propiedad de sus mandantes.

5) Que en consecuencia reclaman a la ciudadana E.C., lo siguiente:

  1. En aceptar que durante el tiempo en que ha tenido el derecho de usufructo, no ha realizado las reparaciones mayores ni menores a las que está obligada de conformidad con el Código Civil.

  2. En que enajenó parte del bien inmueble dado en usufructo, en contravención a lo convenido y estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en relación al usufructuario.

  3. Que por no haber realizado las reparaciones menores ha que estaba obligada, el inmueble presenta ruinas, que lo han colocado en el peligro de perecer por el deterioro.

  4. En la cesación del usufructo por no cumplir con sus obligaciones como usufructuaria.

DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de febrero del 2.005, el abogado J.R.C., con el carácter de autos, consignó Oficio Nº 58-2.005 y sobre sellado, enviado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, en el que consta la citación de la demandada de autos, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 14 de marzo del 2.005, la parte demandada alegó lo siguiente:

1) Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda.

2) Señaló que era falso que no hubiese tenido una conducta diligente como usufructuaria, pues si bien era cierto que el inmueble presenta un deslizamiento –no hundimiento-, de unos 50 centímetros de ancho en la parte del terreno libre de construcción (patio recubierto de cemento), que se encuentra al lado sur y consecuente derrumbe de la pared de colindancia de un poco más de un metro de altura, sobre el terreno colindante que se encuentra en un nivel inferior, tal hecho pudo ocurrir por la falta de un muro de contención y de colindancia entre los dos terrenos de distinto nivel.

3) Alega que antes del deslizamiento y derrumbe, los hoy propietarios, colocaron adosados a la pared, escombros producto del acondicionamiento de los baños.

4) Aduce que es falso que el inmueble presentara serios deterioros y que éstos amenazaran con ruinas, afirmando que lo que puede afectar al inmueble por el transcurso del tiempo es el hecho que el hundimiento en el sector no construido continúe, siendo que hasta ese momento no ha sido así, además de que no es reparación mayor ni menor que le corresponda.

5) Afirma que no existe un peritaje del cuerpo de bomberos ni otro organismo similar, que determine la existencia de un inminente peligro de derrumbe o colapso del inmueble donde funciona el cuidado diario, el cual está patrocinado por el órgano gubernamental, bajo el cual funcionan los hogares de cuidado diario y que debió identificar la idoneidad del lugar.

6) Que no existe relación de causalidad entre los daños del inmueble, según la inspección judicial efectuada y su conducta; alega que es falso que exista abandono del inmueble, además de que la inspección la efectuó un solo experto y no se tuvo la oportunidad de tener el control sobre dicho acto, por lo cual impugna dicha inspección.

7) Afirma que es falso que haya vendido parte del inmueble a terceros, aduce que el inicialmente fue construido por el entonces propietario, sobre un terreno parte de mayor extensión, también de su propiedad y existía una puerta de acceso al inmueble en cuestión que tuvo que sellarse y en relación a la sala de baño, que aducen haya vendido, lo que ocurrió fue la modificación de la parte interna de la construcción a la cual trasladaron los implementos instalados en el otro baño dentro de los limites de la propiedad del vecino, siendo que la construcción del baño, se encuentra fuera de área de propiedad de los hoy demandantes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora ha demandado la cesación del usufructo a favor de la demandada ciudadana E.C., por no haber realizado las reparaciones ha que estaba obligada como usufructuaria, en virtud de lo cual el inmueble presenta ruinas, que lo han colocado en el peligro de perecer por el deterioro, además que ha vendido parte del inmueble.

Por su parte la demandada ha alegado que el deterioro que presenta el inmueble, no es a causa de falta de diligencia de su parte en el cuidado de dicho bien, siendo que si hay que hacerle reparaciones al área de terreno que presenta derrumbes, éstas no le corresponden, además de ser falsa la supuesta venta de parte del inmueble en cuestión.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS

1) De los folios 06 al 08, corre copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, en fecha 20 de junio del 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo III, Protocolo Primero, aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana E.C., parte demandada en la presenta causa, le dio en venta a los ciudadanos J.G.C.G. y DIOSA CRISAY CHACÓN SUÁREZ, un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación construida el mencionado terreno, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, 4 habitaciones, cocina, comedor, 2 baños, recibo y 1 cuarto adicional, con instalaciones de agua, luz y anexidades correspondientes, ubicado en la carrera 4 del área urbana de la Población de Michelena, Municipio Michelena de este Estado, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y cuya venta la efectuó la vendedora, reservándose el derecho de usufructo vitalicio sobre lo vendido, así como el derecho de habitación.

2) Del folio 09 al 27 corre acta de fecha 23 de marzo de 2004, que contiene Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez de dicho Juzgado, los hechos constatados en la misma, por tanto, con ella se demuestra que el inmueble objeto del usufructo se encuentra constituido un hogar de cuidado diario y cuyas labores propias de dicha institución la estaban realizando las ciudadanas M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.157, R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.819 y la notificada, quienes cuidan 30 niños dejados bajo su supervisión; también que las paredes perimetrales del inmueble se encuentran en regular estado de conservación, observándose al fondo del patio la inexistencia de la pared que según la notificada y los solicitantes de la inspección, dividía y separaba el inmueble vecino por la colindancia sur, debido a un desplazamiento o derrumbamiento total de la estructura, lo que contribuyó a agrietar y deteriorar a la vez el piso de dicho patio; se observó que los pisos internos del inmueble se encuentran en buenas condiciones aunque son de vieja data, salvo una hendidura y hundimiento que se observa en el área del pasillo que conduce del salón principal hacia el patio y en el área del comedor; resquebrajamiento del patio; se observó en algunas áreas, filtraciones en el área de la cocina, techos y paredes de habitaciones y en un baño situado en el pasillo; se dejó constancia de que el inmueble en general se encuentra en regular estado de conservación y que amerita algunas reparaciones menores y una reparación mayor, para el área del patio.

3) Al folio 68, corre copia simple de instrumento privado el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

4) Al folio 69 corre constancia expedida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Michelena, Municipio Michelena de este Estado, representada por la arquitecto Yohanina Medina, en su carácter de Directora de Ingeniería y Catastro Municipal y el ciudadano F.U., en su condición de Director de Servicios Públicos, la cual no es parte en el juicio y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Del folio 70 al 72, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

6) Del folio 80 al 84 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

7) Del folio 113 al 120 corre acta de fecha 21 de junio del 2005, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez de dicho Juzgado, los hechos constatados en la misma, por tanto, con ella se demuestra que el inmueble objeto de la inspección se destina a un multiogar, dependiente del ministerio de familia el cual se conoce como “SENIFA”; también que en la dirección mencionada existe una casa ubicada en la carrera 4, calle 6 Nº 6-61 y que en el mismo, según el experto designado, hay un hundimiento debido al desplazamiento del terreno por filtración de agua; que no existe pared colindante y en el vació se ven pequeñas cantidades de escombros producto del derrumbe de la pared y parte del patio; se dejó constancia que la ciudadana A.D.C.R.P. labora en el inmueble en calidad de madre cuidadora; que el estado de pintura del inmueble está en buenas condiciones por ser reciente; que la humedad en las paredes internas si existe y también existió en el techo, pero aclarando que al momento de practicar la inspección se encontraba seco, pero deteriorado; que el baño no tiene cerámica y actualmente el piso es de cemento; que las paredes de la cocina presentan humedad y agrietamiento; la sala y habitaciones presentan humedad en las paredes; que el techo de la comedor se encuentra en deterioro parcialmente y no existen canales del inmueble; que el experto designado para el asesoramiento del Juzgado es de profesión maestro de obra.

8) Al folio 78 y 79 se encuentra acta de fecha 23 de mayo del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana A.J.V.D.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 4.111.546, la cual declaró que tenia 9 años laborando en el multiogar, pero en el inmueble objeto de del litigio tenía laborando 2 años como promotora del mismo y que dicho inmueble fue inspeccionado por personal de la ONG ASOCIACIÓN DE CHIQUILINES del Ministerio de Familia, quien le dio el visto bueno para instalar el cuidado diario de niños de 0 meses a 6 años; que conoce de vista y saludo a los aquí demandantes y que la propietaria que conoce es la demandada de autos; que el derrumbe de la pared ocurrió en enero del 2.004 y que por no estar laborando en esa fecha, por motivos de la lluvia, a la semana siguiente se traslado y avisó lo sucedido al señor J.G. y a la señorita Erlinda.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el derrumbe de media pared y parte del piso del inmueble ubicada en el lindero sur, ocurrió el día 24 de enero de 2004.

9) Del folio 102 al 104 se encuentra acta de fecha 17 de junio del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana M.M.R., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.123.277, la cual declaró que tenia de conocer a los demandantes desde hace 7 años, quienes son los propietarios de la casa ubicada en la carrera 4 de la población de Michelena, Estado Táchira y que el inmueble al momento de ser adquirido por los aquí demandantes, estaba en malas condiciones, siendo el copropietario J.C., quien realizó las reparaciones de recuperación del bien; que tumbaron la pared este del inmueble e hicieron un baño, tirando los escombros en el patio y al llover se depositaba el agua por lo cual se hundió el piso; que fue la propietaria de la casa, quien ordenó se depositaran los escombros en el patio; que la casa estaba en buen estado al momento en que la demandada de autos la habitó. De igual manera a repreguntársele afirmó que si tenia conocimiento de que la señora E.C. al momento de vender el inmueble se reservó el derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble vendido; que no se acuerda la fecha en que fue tumbada la pared porque se enteró al respecto por información dada por la señora Diosa; que para el momento de la demolición vivían en el inmueble los demandantes; que no le constaba que fuera la señora E.C. la que ordenara la demolición, por que en el momento de la demolición, no se encontraba; que no tenia conocimiento de quien ordenó colocar los escombros en el patio del inmueble.

La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones son contradictorias pues primero declaró en la respuesta de la pregunta novena y décima que la persona que había ordenado la demolición de la pared, era la dueña de la casa y luego declaró en la respuesta de las repreguntas cuarta y quinta que no le constaba que fuese la señora E.C., quien ordenara la demolición de la pared y que se tiraran los escombros en el patio del inmueble, por tanto, no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

10) Del folio 105 al 107 se encuentra acta de fecha 16 de junio del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana A.M.L.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 2.053.249, la cual declaró que tenia conocimiento de que el inmueble dado en usufructo pertenece a los aquí demandantes y en el que actualmente funciona un multihogar; que tenia de conocer a los demandantes desde hace más de 15 años y que la ciudadana E.C., parte demandada habitó la casa en cuestión antes de que se instalara el multihogar; que después de que los demandantes adquirieron el inmueble fue la ciudadana Diosa Crisay Chacón la que realizó todas las reparaciones mayores y menores sobre el mismo, siendo que la demandada de autos no hizo ninguna reparación sobre el bien; que tiene conocimiento de que fue derrumbada la pared para construir un baño en terrenos de los demandantes y que dicho baño era para los vecinos quienes se lo compraron a la usufructuaria; que la señora Erlinda botó los escombros ahí. Luego dejó sentado lo siguiente al repreguntársele: Que la que ordenó derrumbar la pared fue la señora E.C., quien vive en el inmueble; que al momento de que ejecutarse el derrumbe de la pared, no vivan en el inmueble los demandantes de autos, solo la demandada; que se enteró que la señora Erlinda vendió el baño, porque se lo oyó a la propia demandante; que los demandantes solo habitaron la casa cuando se le estaban haciendo las reparaciones.

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan otros elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los demandantes realizaron diferentes reparaciones al inmueble, que los escombros de una pared que se derrumbó fueron botados por orden de la demandada.

11) Al folio 111 y 112 se encuentra acta de fecha 21 de junio del 2.005, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.A.R.R., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 2.554.076, el cual declaró que conocía a los demandantes, quienes son los propietarios de la casa ubicada en la carrera 4 con calle 6 Nº 6-61, de la población de Michelena, Estado Táchira y que el inmueble al momento de ser adquirido por los aquí demandantes, estaba en malas condiciones, por cuanto le tuvieron que realizar reparaciones a las cloacas que estaban tapadas y la pintaron; posteriormente luego de las reparaciones la ciudadana E.C. continuó habitando el inmueble en cuestión; que para el momento de la adquisición del bien, éste no presentaba hundimientos en el patio posterior; que tiene conocimiento que se tumbó la pared y se construyó un baño, por información que le había suministrado una persona llamada Jesús sabia que se estaba tumbando la pared; que sabia que los escombros los habían tirado en el patio. Posteriormente a las repreguntas contestó lo siguiente: ratificó que una persona llamada Jesús, le contó que habían tumbado la pared; que el señor Jesús le había contado que la señora Erlinda había vendido un lote de terreno para el baño y que no tenia que venderlo; que se imaginaba que para la fecha de la demolición de la pared, vivía la señora Erlinda y que el señor Jesús le había dicho que compró el inmueble, con la obligación mantener a la ciudadana Erlinda de por vida.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto demostró ser referencial, e indirecto, al afirmar que fue el señor Jesús quien le había contado que la señora Erlinda había vendido un lote de terreno para el baño y que habían tumbado la pared, siendo que no relató un hecho sino que informó sobre algo que oyó y por ser una de las características de la prueba testifical que ella es directa, en el sentido de que los conocimientos obtenidos debieron ser percibidos llanamente con los sentidos, por tanto, no demostró tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas analizadas anteriormente se desprenden los siguientes hechos:

1) Que la ciudadana E.C., parte demandada en la presenta causa, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, le dio en venta a los ciudadanos J.G.C.G. y DIOSA CRISAY CHACÓN SUÁREZ, un inmueble, consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico, 4 habitaciones, cocina, comedor, 2 baños, recibo y 1 cuarto adicional, con instalaciones de agua, luz y anexidades correspondientes, ubicado en la carrera 4 del área urbana de la Población de Michelena, Municipio Michelena de este Estado;

2) Que en dicho inmueble actualmente funciona un hogar de cuidado diario donde cuidan 30 niños;

3) Que en fecha 23 de marzo de 2.004, no existía la pared que dividía y separaba el inmueble del vecino por la colindancia sur, debido a un desplazamiento o derrumbamiento total de la estructura, que contribuyó a agrietar y deteriorar a la vez el piso de dicho patio;

4) Que existe una hendidura y hundimiento en el área del pasillo que conduce del salón principal hacia el patio y en el área del comedor; existencia de filtraciones en el área de la cocina, techos y paredes de las habitaciones y en un baño situado en el pasillo;

5) Que el inmueble en general se encuentra en regular estado de conservación;

6) Que en fecha 21 de junio del 2005, estaba presente el hundimiento debido al desplazamiento del terreno por filtración de agua;

7) Que no existe pared colindante y en el vació se ven pequeñas cantidades de escombros producto del derrumbe de la pared y parte del patio;

8) Que el estado de pintura del inmueble está en buenas condiciones por ser reciente; que la humedad en las paredes internas si existe y también existió en el techo, encontrándose actualmente seco, pero deteriorado; que el baño no tiene cerámica y actualmente el piso es de cemento; que las paredes de la cocina presentan humedad y agrietamiento; la sala y habitaciones presentan humedad en las paredes; que el techo de la comedor se encuentra en deterioro parcialmente y la inexistencia de canales.

PRESUPUESTOS PARA LA CESACIÓN DEL USUFRUCTO

El derecho de usufructo constituye el derecho real de usar y gozar por un tiempo determinado algún bien cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

Las causas de su extinción están determinadas taxativamente en el Código Civil, específicamente en su artículo 619, el cual establece:

Artículo 619.- El usufructo se extingue:

Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años.

Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario.

Por el no uso durante quince años.

Por el perecimiento total de la cosa sobre la cual fue establecido.

Del artículo trascrito se desprenden 5 causales de extinción del mencionado derecho, pudiendo también extinguirse excepcionalmente cuando el usufructuario enajena el bien objeto del derecho o cuando lo deteriora o deja que ello suceda por no efectuar las reparaciones menores a que está obligado de conformidad con el artículo 606, en concordancia con el artículo 620, ambos del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 606.- El usufructuario está obligado a las reparaciones menores, y también a las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores después de la apertura del usufructo.

Artículo 620.- También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de las reparaciones menores.

La autoridad judicial podrá, sin embargo, según las circunstancias, ordenar que el usufructuario dé caución, aun cuando estuviese dispensado de ello, o que se den los bienes en arrendamiento, o que se pongan en administración a sus expensas, o, por último, que su disfrute se devuelva al propietario, con obligación por parte de éste, de pagar anualmente al usufructuario, o a sus causahabientes, una cantidad determinada por el tiempo del usufructo.

Los acreedores del usufructuario podrán intervenir en el juicio para conservar derechos, ofrecer reparaciones de los daños, y dar caución para el porvenir.

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

En el presente juicio la parte actora fundamenta su pretensión de cesación del usufructo, en el hecho de que a su decir la demandada no realizó las reparaciones menores del inmueble, lo cual ocasionó el deterioro del mismo, así como en el hecho de que la demandada enajenó parte de dicho inmueble.

A tal efecto, por reparaciones mayores debe entenderse las que ocurren o deben efectuarse cada cierto tiempo para la conservación y permanencia de la cosa, conforme se desprende del artículo 609 Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 609.- Se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

De las pruebas aportadas a este proceso, se observa que efectivamente el inmueble dado en usufructo presenta deterioro de gran significación en parte del mismo, específicamente en la parte posterior, lo que evidencia su perecimiento en esa área, sin embargo, el perecimiento de solo una parte del mismo, no conlleva a la cesación del usufructo sobre el resto del inmueble que no ha perecido, conforme se evidencia del artículo 622 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 622.- Si perece solamente parte de la cosa sujeta a usufructo, éste se conserva sobre el resto.

Asimismo de las pruebas a.n.s.e. que el perecimiento del área antes señalada que amerita reparaciones mayores, sean consecuencia de que la demandada no haya realizado reparaciones menores que están a su cargo, pues si bien el inmueble presentaba algunas hendiduras y hundimientos en el área del pasillo, filtraciones en paredes, entre otros, así como la acumulación de escombros en la parte posterior del inmueble, no existe evidencia que los mismo hayan ocasionado el perecimiento parcial del inmueble en su parte posterior.

Es decir, en el presente juicio, no se demostró que la demandada haya dejado de realizar reparaciones menores que hayan ocasionado la realización de reparaciones mayores o el deterioro o perecimiento del inmueble o de parte del inmueble, lo cual, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba le correspondía realizar a la parte actora.

En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

...

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consecuencia, ante la falta de prueba respecto a que la demandada dejó de hacer reparaciones menores que hayan ocasionado la realización de reparaciones mayores o el deterioro o perecimiento del inmueble o de parte del inmueble, tal pretensión de cesación del usufructo fundamentada en estos hechos es improcedente, y así se decide.

En relación a la pretensión fundamentada en la venta privada que a decir de los demandantes realizó la demandada sobre parte del inmueble dado en usufructo, específicamente sobre una de las salas de baño, no se evidencia de autos alguna prueba que demuestre tal hecho, más cuando, tratándose de la venta de un inmueble, la misma debe demostrarse mediante un documento registrado, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 1920 del Código Civil, lo cual, conforme a las reglas de la carga de la prueba antes señaladas, le correspondía demostrar a la parte actora y al no hacerlo tal pretensión debe declararse sin lugar, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.G.C.G. y DIOSA CRISAY CHACÓN SUÁREZ, en contra de la ciudadana E.C., todos plenamente identificadas al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadanos J.G.C.G. y DIOSA CRISAY CHACÓN SUÁREZ.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. N.W.G.H.

La Secretaria.

Iralí J Urribarri d.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-31.170-2.004

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria.

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