Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3740

En fecha 02 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.921.870 y de este domicilio, asistido por el abogado E.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.588, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 06 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 15 de Abril de ese mismo año.

Del escrito de la Demanda

Alegó el querellante que comenzó a prestar sus servicios como Fiscal II, en fecha 03 de febrero del 2005, con la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, cuando fue designado como Fiscal II, adscrito a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas y en fecha 19 de enero de 2009, fue notificado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín, de una Resolución emanada del Alcalde, signada con el No. 025/2009, que había sido destituido del cargo como Fiscal II , quedando su tiempo de servicio en 3 años y 11 meses con 16 días, que devengaba un salario mensual de Novecientos Diecinueve (919) bolívares, pide se le cancele 480 días de antigüedad, que equivale a la cantidad de 53.583,99 bolívares, vacaciones fraccionadas, la cantidad de 3.249,00 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 11.744,39 bolívares, dando un total general de 68.576,13 bolívares, adicionalmente pide además la Indexación Monetaria, así como los intereses moratorios, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, estimando la presente querella en la cantidad de 68.576,13 bolívares.

En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la Contestación de la demanda

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 28 de julio de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

A los folios 48 y 49 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el querellado promueve las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, tanto de los medios probatorios, promovido por su representada, así como lo que se desprende de autos, a su favor, especialmente lo alegado por el querellante, que su remuneración mensual era de 919, bolívares y el cargo que desempeñaba era de Fiscal II.

  2. Promueve en original, acción de personal del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad No. 6.921.870.

  3. Promueve copia simple expediente laboral.

    En fecha 04 de agosto de 2010, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, en la que promovió lo siguiente:

  4. Promueve el mérito favorable que se desprende de auto.

  5. Promueve copia certificada de Resolución No. A-082/2005, suscrita por el ex Alcalde del Municipio Maturín.

  6. Promueve copia certificada de resolución No. A-282/2008 de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por el Ex –Alcalde.

  7. Promueve copia certificada de resolución No. 025-2009, de fecha 19 de enero de 2009.

  8. promueve en original planilla de I.S.R.L.

  9. Promueve recibos de pago.

  10. Promueve la prueba de exhibición de documento y a tal efecto solicita del tribunal oficie a la demandada, a los fnes de que exhiba los originales de todos y cada uno de los recibos de pago que fueron promovidos y anteriormente señalado.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 01 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte querellante alegó:

    “…Ratificó los mismos hechos contenidos en el escrito de la demanda

    El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

    …alegó que la fecha de inicio de la relación de empleo público fue el 18 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2009, que el último salario fue de 919 bolívares mensuales, alega que el monto demandado no corresponde al monto real, por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.E.B.P., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    De la Competencia

    La presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados

    El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

    1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 18 de Enero del año 2005 al 15 de Enero de 2009.

    2. Vacaciones Fraccionadas desde 03 de febrero de 2008 hasta 19 de enero de 2009.

    3. Intereses sobre Prestaciones sociales

    4. Indexación Monetaria

    5. Intereses moratorios

      III

      De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

      Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario que gozaba de estabilidad, por cuanto había concursado y superado el periodo de prueba y la Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).

      Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.

      IV

      De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

    6. Antigüedad

      En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio , o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de 3 años, 11 meses y 16 días, que totalizan, según el reclamante la cantidad de 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 111,63, que le resulta la cantidad de 53.583,99 bolívares.

      Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

      El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Vacación, que corre inserta al folio 55 del presente asunto, fue el 18 de enero de 2005, hasta el 19 de Enero de 2009, según oficio No. AM-DA-2009-028, de fecha 05 de enero de 2009, que lo notifican que fue removido del cargo de Fiscal II.

      Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó el querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de Enero de 2005, hasta el 19 de Enero de 2009, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, y 1 día, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 919,00 bolívares, de acuerdo a recibos de pago, que corre inserto a las actas procesales; que dividido entre 30 días da un total de 30,63 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de CATORCE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.702,40), por lo que a la recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

    7. Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional

      Alega el recurrente que la demandada está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación las vacaciones anuales, que en su caso le corresponde las vacaciones del periodo 2008 – 2009 y que no fueron disfrutadas.

      Ahora bien, de acuerdo a los recibos de pago, que corre inserto a las actas procesales, se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de enero de 2005, de tal manera que, cada 18 de enero de cada año, nace su derecho de disfrutar de sus vacaciones y como quiera que el querellante fue notificado en fecha 19 de enero de 2009, que había sido removido del cargo que desempeñaba como Fiscal II, la cual se evidencia al folio 17 del presente asunto, momento cuando nacía su derecho a disfrutar de las vacaciones correspondiente al periodo 2008 – 2009, considera esta juzgadora, que el reclamante no disfrutó de ese periodo vacacional.

      Ahora bien, como se encontraba en el primer quinquenio sus días de disfrute era de 18 días, multiplicado por el salario diario que sería 30,63 bolívares, si realizamos esa operación de 18 X 30,63, resulta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 551,43), más bono vacacional, que de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, el querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 46 días de bono vacacional, realizamos esta operación matemática, 46 por el sueldo normal, que sería 30,63, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.408,98), si sumamos todas estas cantidades de lo que le correspondía de los días de disfrute, más el bono vacacional, en total le corresponde la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.960,32), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones no disfrutas y bono vacacional y así se decide.

    8. Intereses Sobre Prestaciones Sociales

      Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 18 de Enero de 2.005, hasta el 19 de Enero de 2.009, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

      V

      De lo Acordado

      Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

      Antigüedad 14.702,40

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 1.960,32

      TOTAL 16.662,72

      En ese sentido, la Administración Pública, le adeuda a la querellante la cantidad de Dieciséis Mil, Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares, con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 16.662,72), monto que debe cancelar al ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad No. 6.921.870 y así se decide.

      VI

      Indexación e Intereses Moratorios

      Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación, así como los intereses moratorios, que se causaren hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegare a comprobar Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad No. 6.921.870, representado por el abogado E.R., ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO

ORDENA la cancelación al querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de Dieciséis Mil, Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares, con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 16.662,72), por concepto de prestaciones sociales, Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Primero (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En fecha 02 de diciembre de 2010, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJES/MC/ma.

Exp. No. 3740

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